MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1272/2019
RESOL-2019-1272-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-28337396-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas POLIRESINAS
SAN LUIS S.A. y PLAQUIMET S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin
aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.
Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 26 de septiembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se
procedió a la apertura de la investigación por presunto dumping del
producto en cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que a través de la Resolución N° 21 de fecha 11 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se continuó la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster
insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia
de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, con fecha 20 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis de los Ofrecimientos de
Compromisos de Precios presentados por las firmas POLYNT COMPOSITES
BRASIL LTDA. y REICHHOLD DO BRASIL LTDA.
Que, en tal sentido, el día 10 de septiembre de 2019 se elaboró el
Informe Técnico relativo a la procedencia de los Compromisos de Precios
ofrecidos por las firmas productoras/exportadoras concluyendo que, los
mismos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 8°, apartado 1 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), aprobado
mediante la Ley N° 24.425.
Que así, con fecha 12 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta N° 2201 concluyendo que “…los
compromisos de precios presentados por las firmas REICHHOLD DO BRASIL
LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRAZIL LTDA. no reúnen las condiciones
previstas por la legislación vigente en cuanto a la disminución del
margen de dumping y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.
Que adicionalmente, a través de la citada Acta de Directorio, la
Comisión Nacional expresó que “atento a lo determinado en cuanto a que
los precios ofrecidos por las empresas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y
POLYNT COMPOSITES BRAZIL LTDA. no cumplen los requisitos exigidos en el
marco del artículo 8 del Acuerdo Antidumping, no corresponde expedirse
con relación a la eliminación del efecto perjudicial del mismo”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con
fecha 12 de septiembre de 2019 comunicó a las firmas exportadoras las
conclusiones del Acta antes mencionada, otorgándole un plazo de TRES
(3) días hábiles a fin de formular observaciones al respecto.
Que, posteriormente, con fecha 1 de octubre de 2019, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a que se proceda al análisis de
los Ofrecimientos de Compromisos de Precios presentados por las
mencionadas firmas.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
el Acta de Directorio Nº 2217 de fecha 15 de octubre de 2019, por la
cual, habiendo tenido en cuenta el Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping y el Informe Técnico Previo a la Evaluación de los
compromisos de precios GIN-GI/ITEC Nº 01/19, determinó “…la existencia
de prácticas de dumping para las operaciones de exportación de resinas
de poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, resultando un margen de dumping de
DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22 %)”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional por medio de la
mencionada Acta determinó que “…el precio FOB promedio de exportación
ofrecido por las firmas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES
BRASIL LTDA. permite disminuir el margen de dumping determinado”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“los compromisos de precios presentados por las firmas REICHHOLD DO
BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. no reúnen las condiciones
previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del
efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y
que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.
Que teniendo en cuenta las conclusiones del Acta antes mencionada, el
día 16 de octubre de 2019 por medio de Notas dirigidas a las firmas
POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. y REICHHOLD DO BRASIL LTDA. la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR les otorgó un plazo de TRES (3) días
hábiles para formular observaciones al respecto.
Que, por otra parte, con fecha 22 de octubre de 2019, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2222
determinando que “la rama de producción nacional de `Resinas poliéster
insaturadas, alcídicas, sin aceite´ sufre amenaza de daño importante”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
amenaza de daño importante determinada sobre la rama de producción
nacional de resinas poliéster insaturadas alcídicas, sin aceite, es
causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la
forma de un derecho AD VALOREM del DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO
(12,22 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que con fecha 22 de octubre de 2019, el citado organismo técnico
remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2222,
sosteniendo “respecto al daño a la rama de producción nacional que, de
la información disponible en esa etapa, se advierte, al igual que en
las instancias anteriores, que, si bien se registraron importaciones
crecientes de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que ingresaron a
precios inferiores a los de la producción nacional, no se ha
configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping (...) Esto se sustenta en que las peticionantes
mantuvieron su cuota de mercado por encima del SESENTA Y OCHO POR
CIENTO (68 %), mientras que el total de la industria nacional obtuvo
una participación superior al OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) del
consumo aparente”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “si bien se
registraron años de caídas en algunos de los indicadores de volumen de
las peticionantes y evoluciones negativas en la rentabilidad, en el año
de mayor volumen de importaciones se evidenciaron incrementos tanto en
la producción como en las ventas, alcanzando las mismas el mayor nivel
del período”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “la
industria nacional de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin
aceite, no sufre daño importante en los términos del Acuerdo
Antidumping”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional observó, con respecto
a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, que
“en relación al ítem i) del artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425,
existió un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL tanto en términos absolutos como en relación a la
producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período
analizado”.
Que “así, si bien la participación de las importaciones investigadas en
el consumo aparente no fue significativa al inicio del período, la
misma prácticamente se sextuplicó en los años completos analizados al
pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en el año 2015
al ONCE POR CIENTO (11 %) en el año 2017, destacándose que en los
primeros OCHO (8) meses del año 2018, la participación de estas
importaciones se incrementó en DOS (2) puntos porcentuales”.
Que “en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esa
etapa final del procedimiento, esta Comisión Nacional consideró que,
dado el comportamiento de las importaciones brasileñas, en especial
hacia el final del período analizado, existe la probabilidad de que
aumenten sustancialmente configurándose así una modificación de las
circunstancias actuales que daría lugar a una situación en la cual el
dumping causaría un daño”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
“en cuanto a los ítems ii) y iv), que en esa etapa del procedimiento
las empresas exportadoras POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA., REICHHOLD DO
BRASIL LTDA. y NOVAPOL PLÁSTICOS LTDA. adjuntaron información referente
a distintas variables como producción, capacidad de producción y
exportaciones, entre otras (...) Cabe señalar que, a diferencia de la
etapa anterior, en esa instancia final pudo considerarse la información
de la empresa NOVAPOL PLÁSTICOS LTDA.”.
Que prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que “de los
datos presentados, surge que la capacidad de producción de resinas
poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, de esas empresas, tomadas
en su conjunto, se ubicó en los OCHENTA Y CINCO COMA CINCO (85,5)
millones de kilogramos durante los años completos analizados y en
CINCUENTA Y UNO COMA CUATRO (51,4) millones de kilogramos en el período
parcial del año 2018”.
Que “en ese contexto, el grado de utilización de dicha capacidad se
ubicó entre el SESENTA Y UN POR CIENTO (61 %) y el SETENTA Y DOS POR
CIENTO (72 %) durante todo el período (...) De lo expuesto, se observa
que las exportadoras de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin
aceite, poseían, hacia el final del período analizado, un grado de
ociosidad del TREINTA POR CIENTO (30 %), destacándose que la capacidad
disponible de las empresas brasileñas, representó más del CIEN POR
CIENTO (100 %) del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA durante
todo el período”.
Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional observó que “de los
datos aportados, las ventas al mercado interno brasileño efectuadas por
esas empresas mostraron también un comportamiento oscilante,
registrando una disminución del DIEZ POR CIENTO (10 %) al final del
período, mientras que las exportaciones totales aumentaron desde el año
2017 hasta alcanzar un incremento del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)
en el último período”.
Que “en ese marco, podría considerarse que, de continuar con la
tendencia descendente de las ventas, la producción que no sea colocada
en el mercado interno del origen investigado podría redirigirse hacia
el exterior, siendo la REPÚBLICA ARGENTINA uno de los destinos más
convenientes teniendo en cuenta las condiciones de transporte del
producto ya mencionadas”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó “con relación al ítem iii), de acuerdo al análisis realizado,
las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del
producto de mayor representatividad en el mercado, se realizaron a
precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de
producción nacional, durante todo el período, generando una contención
de los precios de los productos nacionales, destacándose que las
subvaloraciones detectadas se profundizan en el caso de la comparación
realizada con niveles de rentabilidad considerados razonables”.
Que “por lo tanto, esta Comisión entendió que resulta probable que los
menores precios de los productos importados respecto a los nacionales
deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas”.
Que, en función de lo expuesto, el referido organismo técnico consideró
que “el incremento sustancial de las importaciones investigadas
registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de
subvaloración de precios -que permite considerar que resulta probable
que esta tendencia continúe-, junto con las evidencias relativas a la
alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país
involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por
el artículo 3.4 del citado Acuerdo, la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “de concretarse un mayor aumento de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, esas operaciones
pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que
afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el
grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo,
como así también, dada la subvaloración detectada, dicho incremento
tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la
rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el `cash flow´, el crecimiento,
los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “la rama de producción nacional de resinas
poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, sufre amenaza de daño
importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL”.
Que, a mayor abundamiento, la citada Comisión Nacional señaló respecto
de la relación de causalidad, que “las importaciones de orígenes no
investigados tuvieron una participación máxima en el total importado
del TRES POR CIENTO (3 %) y del CERO COMA TRECE POR CIENTO (0,13 %) en
el consumo aparente, no registrándose operaciones de exportación en el
periodo analizado del año 2018” y que “en consecuencia, esta Comisión
consideró que no puede atribuirse a esas importaciones efecto alguno a
la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “las
peticionantes realizaron exportaciones durante todo el período, las que
se incrementaron a lo largo del mismo, con un coeficiente de
exportación máximo que se ubicó en un TRECE POR CIENTO (13 %) entre los
meses de enero y agosto del año 2013 (...) En ese marco, no puede
atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción
nacional dada su evolución creciente y su relativamente reducida
cuantía”.
Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que
“ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal
entre las importaciones objeto de investigación y la amenaza de daño
determinada sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, el referido organismo técnico
determinó que “las importaciones de `Resinas poliéster insaturadas,
alcídicas, sin aceite´, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de
producción nacional del producto similar encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que, en función de lo establecido en la normativa vigente, la
mencionada Comisión Nacional elaboró el cálculo de márgenes de daño
para las importaciones investigadas con dumping, observándose que “el
mismo resulta superior al margen de dumping calculado por este
organismo que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la
medida a aplicar”.
Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones de `Resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin
aceite´, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo la
forma de un derecho AD VALOREM de una cuantía equivalente al margen de
dumping, es decir del DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22 %)”.
Que, a continuación, el día 24 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis de los
Ofrecimientos de Compromisos de Precios presentados por las firmas y
REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA.
Que así, con fecha 28 de octubre de 2019, remitió el Acta de Directorio
Nº 2226, por la cual, habiendo tenido en cuenta el Informe Técnico
relativo a la procedencia de los Compromisos de Precios ofrecidos por
las firmas productoras/exportadoras, concluyó que “…los compromisos de
precios presentados por las firmas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT
COMPOSITES BRAZIL LTDA. no cumplen los requisitos exigidos en el marco
del artículo 8°, apartado 1 del Acuerdo Antidumping en el sentido
que`…los aumentos de precios estipulados… no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping´ (…) Por lo tanto, es
opinión de esta Comisión que no resulta conveniente la aceptación del
referido ofrecimiento de compromiso de precios”.
Que, en ese sentido, por medio de la citada Acta de Directorio, la
Comisión Nacional expresó que “atento a lo determinado precedentemente
no corresponde expedirse con relación a la eliminación del efecto
perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional del
producto similar”.
Que, en ese orden de ideas, dicho organismo técnico procedió a
notificar tal circunstancia, con fecha 29 de octubre de 2019, a las
firmas exportadoras POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. y REICHHOLD DO
BRASIL LTDA., otorgándoles un plazo de TRES (3) días hábiles para
formular observaciones al respecto.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas
poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con la aplicación de una medida
antidumping definitiva, por el término de CINCO (5) años.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster
insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22 %).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el artículo
2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 20/11/2019 N° 89216/19 v. 20/11/2019