Resolución General 4631/2019
RESOG-2019-4631-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de
proyectos inmobiliarios y de infraestructura. Artículo 206 de la Ley N°
27.440.
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 382 del 28 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Título XII de la ley del VISTO estableció medidas orientadas a
impulsar la apertura del capital y el desarrollo de proyectos
inmobiliarios y de infraestructura.
Que mediante el Artículo 206 se dispuso que las distribuciones de los
resultados efectuadas por los fideicomisos financieros y los fondos
comunes de inversión cerrados cuyo objeto de inversión sea el
desarrollo inmobiliario para viviendas sociales y sectores de ingresos
medios y bajos, créditos hipotecarios y/o valores hipotecarios, estarán
alcanzadas por la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) o del CERO POR
CIENTO (0%), siempre que se cumplan las condiciones allí mencionadas.
Que el Decreto N° 382 del 28 de mayo de 2019 reglamentó aspectos fundamentales para la aplicación del mencionado Título XII.
Que dado que esta Administración Federal se encuentra facultada para
dictar las normas complementarias pertinentes, corresponde prever las
cuestiones operativas que posibiliten la aplicación de las
disposiciones contenidas en el referido Artículo 206.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 18 del Decreto N° 382/19 y por el Artículo 7° del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LOS INVERSORES RESIDENTES EN EL PAÍS
ARTÍCULO 1°.- Al momento de la distribución de los resultados de los
fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados que no
deban tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 206 de la Ley N° 27.440 y el primer párrafo del
Artículo 11 del Decreto N° 382/19, los fiduciarios y las sociedades
gerentes deberán poner a disposición de los titulares de certificados
de participación –incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título
gratuito- y de cuotapartes de condominio, residentes en el país, a los
fines del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, la siguiente
información:
a) Fecha de efectiva emisión de los certificados de participación o cuotapartes.
b) Importe de los resultados que se encuentran sujetos al impuesto a las ganancias.
c) Tiempo transcurrido desde la fecha de constitución hasta la fecha de
distribución de la ganancia o de liquidación del fideicomiso financiero
o fondo común de inversión, según corresponda.
d) Tiempo transcurrido desde la fecha indicada en el inciso a) hasta la
fecha de distribución de la ganancia o de liquidación del fideicomiso
financiero o fondo común de inversión, según corresponda.
e) Declaración de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 206 de la Ley N° 27.440.
La documentación que respalda la información mencionada deberá ser
conservada por los fiduciarios y sociedades gerentes a disposición del
personal fiscalizador de este Organismo.
INVERSORES BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 2°.- Cuando los titulares de los certificados de participación
-incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito- y de
cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la
información a que se refiere el Artículo 1° será utilizada por el
fiduciario o la sociedad gerente o puesta a disposición de los
restantes sujetos pagadores a que se refiere el último párrafo del
Artículo 10 del Decreto N° 382/19, a los efectos de practicar la
retención con carácter de pago único y definitivo.
El ingreso de las sumas retenidas se efectuará conforme los
procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la
Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria –
Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el
siguiente código:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
971 | Rentas percibidas por beneficiarios de vehículos financieros comprendidos en el Artículo 206 de la Ley N° 27.440. |
DECLARACIÓN DE LAS RENTAS POR LOS INVERSORES RESIDENTES EN EL PAÍS
ARTÍCULO 3°.- Cuando los titulares de los certificados de participación
-incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito- y de
cuotapartes de condominio, fueran personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país, deberán imputar las utilidades
recibidas en la declaración jurada del impuesto a las ganancias
correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubieran distribuido,
aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%), del CERO POR CIENTO
(0%) o la escala del primer párrafo del Artículo 90 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
según corresponda.
En el caso de tratarse de inversores comprendidos en el inciso a) del
Artículo 49 de la citada ley -excluidos los fideicomisos y los fondos
comunes de inversión referidos en el Artículo 206 de la Ley N° 27.440-,
la totalidad de la ganancia determinada, en la medida de su
distribución, estará sujeta a la alícuota prevista en el Artículo 69 de
la ley del tributo, o al CERO POR CIENTO (0%) de tratarse de los
inversores institucionales mencionados en el Artículo 16 del Decreto N°
382/19, que cumplan con el supuesto previsto en el primer párrafo del
Artículo 14 del citado decreto.
Si dichos inversores resultaren sujetos comprendidos en los incisos b)
o d), o en el último párrafo del Artículo 49 de la ley del referido
gravamen, la ganancia percibida en el ejercicio anual será imputada por
el socio o dueño en el año fiscal en que cerrase ese ejercicio.
LIQUIDACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 4°.- En el caso que los vehículos se liquidaran antes de
transcurridos CINCO (5) años desde la fecha de su constitución o
incumplieran alguno de los requisitos enunciados en los incisos b) y c)
del Artículo 206 de la Ley N° 27.440, los fiduciarios y las sociedades
gerentes deberán poner en conocimiento de dicha situación a sus
inversores personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el
país, a efectos de que éstos puedan dar cumplimiento a lo previsto en
el Artículo 13 del Decreto N° 382/19.
Efectuada la comunicación, los mencionados inversores residentes que
hubieran percibido ganancias en ejercicios fiscales anteriores al de la
liquidación o incumplimiento, deberán rectificar las declaraciones
juradas del impuesto a las ganancias que correspondan, dentro de los
SESENTA (60) días de la puesta en conocimiento, e ingresar la
diferencia de impuesto con más los intereses correspondientes.
De tratarse de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad
depositaria deberá ingresar dentro de plazo indicado en el párrafo
anterior, la diferencia de impuesto no retenida, con más sus intereses,
sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de dichos
beneficiarios.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de
las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 2018, inclusive.
Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del
impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de la presente,
podrán rectificar las mismas a fin de incorporar las rentas que
correspondan, hasta el último día hábil del segundo mes siguiente al de
la fecha de vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 20/11/2019 N° 89201/19 v. 20/11/2019