RENDICIONES DE CUENTAS
Decreto 782/2019
DECTO-2019-782-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-21425345-APN-SECMA#JGM, las Leyes Nros.
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, 25.506 y 27.446, los Decretos Nros. 892 del 11
de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de 2007, 1344 del 4 de
octubre de 2007, 346 del 21 de abril de 2009, 434 del 1º de marzo de
2016, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 1273
del 19 de diciembre de 2016 y 733 del 8 de agosto de 2018 y la
Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA N°
100 de fecha 4 de junio de 2018 y sus respectivas normas modificatorias
y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.156 establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional.
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoció la eficacia jurídica
del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y
en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que
posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas,
búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por
parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
Que la Ley N° 27.446, en su artículo 7°, estableció que los documentos
oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes
electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones
electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la
plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión
documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las
Provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
Municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades
del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos
judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y
valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro
soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la referida
ley, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento
automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo
que no se requerirá su legalización.
Que, por otra parte, la política pública de modernización se plasmó en
el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 que aprobó el Plan de
Modernización del Estado, con el objetivo de constituir una
Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de
eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que el citado decreto contempló en el eje “Plan de Tecnología y
Gobierno Digital” el objetivo de implementar una plataforma horizontal
informática de generación de documentos y expedientes electrónicos,
registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la
Administración a los fines de facilitar la gestión documental, el
acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los
plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que la implementación de este enfoque estratégico de la política de
modernización administrativa se puso en marcha mediante el Decreto Nº
561/16, que dispuso la implementación del ecosistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE) en las entidades y jurisdicciones
enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector
Público Nacional, como sistema integrado de caratulación, numeración,
seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y
expedientes del Sector Público Nacional, en reemplazo de aquellos
sistemas de gestión documental en uso en ese momento.
Que, como aspecto estratégico de la modernización administrativa para
lograr la tramitación digital completa y remota y orientar la acción
administrativa del Estado al ciudadano, el Decreto N° 1063/16 aprobó la
implementación de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del
sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como medio de
interacción del ciudadano con la Administración a través de la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el mencionado Decreto N° 1063/16, a los fines de brindar
condiciones de acceso remoto igualitario a la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), dispuso que la documentación se presente en formato
electrónico, habilitando a los usuarios de dicha plataforma a solicitar
la digitalización de la documentación que deban presentar y que conste
en soporte papel en la sede del organismo pertinente, de acuerdo a los
procedimientos que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que por otra parte, el citado Decreto N° 1063/16 aprobó la
implementación de los módulos “Registro Integral de Destinatarios”
(RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro,
tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios,
exenciones y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y
asistencia que las entidades y jurisdicciones contempladas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 otorguen a personas humanas o personas
jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de
financiamiento.
Que el aludido Decreto N° 1063/16 facultó a la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a
dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias
para la implementación de los mencionados módulos.
Que, a fin de aliviar de cargas al ciudadano, contar con un marco de
interoperabilidad que permita el intercambio directo entre organismos
de documentación y datos, lograr la interconexión y operación
simultánea, permitir la consulta automática entre bases de datos
informáticas y aprovechar las iniciativas ya desarrolladas para evitar
que el ciudadano tenga que aportar información ya obrante en la
Administración, el Decreto N° 1273/16 dispuso que las entidades y
jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán
intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su
poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo
público que así se lo solicite, para no requerir su presentación al
administrado en los casos que se necesite determinada información,
dato, documento o certificado que deba ser emitido por otra entidad o
jurisdicción del Sector Público Nacional, e instruyendo a dichas
entidades y jurisdicciones a celebrar convenios de colaboración
recíproca con organismos provinciales, municipales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entes públicos no estatales.
Que en el mismo sentido, el Decreto N° 733/18 estableció que la
totalidad de los documentos, comunicaciones, expedientes, actuaciones,
legajos, notificaciones, actos administrativos y procedimientos en
general, deberán instrumentarse en el sistema de Gestión Documental
Electrónica – GDE, permitiendo su acceso y tramitación digital
completa, remota, simple, automática e instantánea, excepto cuando no
fuere técnicamente posible, a partir del 1° de enero de 2019.
Que el citado Decreto N° 733/18, asimismo estableció que ningún
organismo debe exigir la presentación de documentación en soporte
papel, y que los organismos deben intercambiar la información entre sí,
mediante el Módulo “INTEROPER.AR” del sistema de Gestión Documental
Electrónica – GDE, o el intercambio de comunicaciones oficiales en
dicho sistema o los servicios de interoperabilidad que se implementen,
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1273/16 y en la Ley N°
25.326.
Que, en otro orden de ideas, a través del Decreto Nº 892/95 se diseñó
un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones
financieras entre las distintas jurisdicciones y entidades dependientes
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados Provinciales, para el uso
eficiente de los recursos asignados al cumplimiento de las metas del
Plan Social, sobre la base de cuentas separadas, intangibilidad de
fondos específicos y apertura de cuentas corrientes en el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA.
Que por el artículo 2º de la norma mencionada en el considerando
anterior se dispuso que las máximas autoridades de las jurisdicciones y
entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos
incluyan créditos en el Inciso 5 – Transferencias - Transferencias a
Gobiernos Provinciales y/o Municipales, sean para financiar gastos
corrientes o de capital, y 6 – Activos Financieros -, destinados a la
atención de los programas o acciones de carácter social, tendrán la
facultad de interrumpir y/o retener en forma automática la
transferencia de fondos en los supuestos de incumplimiento, en tiempo y
forma, de las rendiciones de cuentas acordadas en los convenios
bilaterales suscriptos y a suscribirse.
Que la presentación de las rendiciones de cuentas correspondientes,
además de obedecer a un imperativo legal, deviene necesaria a fin de
verificar el destino, intangibilidad y eficiencia en el uso de los
fondos públicos y el adecuado ejercicio de las actividades específicas
de control encomendadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN,
organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que en tal sentido, resulta conveniente que cada jurisdicción o entidad
que disponga la transferencia de partidas con destino a Provincias y/o
Municipios para los fines supra referidos, a efectuarse en el marco de
convenios bilaterales donde se prevea la obligación de rendir cuentas,
dicte un reglamento al que se deberán ajustar dichos acuerdos,
previéndose que en caso de no cumplir la Provincia o Municipio receptor
de los fondos con la obligación de rendir cuentas, conforme las pautas
mínimas que se establezcan en el respectivo reglamento, los montos no
rendidos deberán ser reintegrados por la Provincia o Municipio al
ESTADO NACIONAL, previéndose también las condiciones de devolución.
Que asimismo, corresponde instruir a las máximas autoridades de las
jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL
responsables de requerir las rendiciones de fondos que se hubieran
transferido con destino a programas y acciones sociales, para que
transcurridos NOVENTA (90) días a contar desde la fecha del dictado del
presente decreto, suscriban con las Provincias y/o Municipios
receptores de dichos fondos, que no hayan rendido cuentas de los fondos
recibidos a la fecha del dictado de la presente medida, convenios que
contemplen un plazo para presentar las rendiciones de cuentas
pendientes, vencido el cual deberán ser reintegrados por la Provincia o
Municipio al ESTADO NACIONAL.
Que las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de fondos
transferidos con destino a programas y acciones sociales deberán
gestionar el reintegro de los fondos.
Que la presente medida complementa las disposiciones del Decreto N°
225/07, el cual contempla los lineamientos a ser tomados en
consideración por los reglamentos a dictarse en cada una de las
jurisdicciones alcanzadas por dicha norma, por lo que resulta necesario
establecer condiciones de base que podrán ser ampliadas por los
reglamentos internos en caso de corresponder.
Que resulta oportuno complementar el Decreto Nº 892/95 y la Decisión
Administrativa Nº 105/96, a los efectos de compatibilizar las medidas
dispuestas en tales normas con el marco legal regulatorio por el cual
se instrumenta el régimen de Cuenta Única del Tesoro Nacional, en
concordancia con igual régimen en el ámbito provincial.
Que en tal sentido, corresponde establecer que es posible reemplazar la
cuenta bancaria especial para cada programa abierta en la respectiva
sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por una cuenta escritural
específica cuando la Provincia opere con un Sistema de Cuenta Única, en
la medida que se permita individualizar el origen y destino de los
fondos, suministrando los extractos de dicha cuenta a los Órganos
Nacionales de Control competentes.
Que por otra parte, se estima pertinente que la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACIÓN informe a los órganos de control de las jurisdicciones
beneficiarias de transferencias acerca de los incumplimientos
observados en la obligación de rendir cuentas, en tiempo y forma, de
los fondos recibidos y las condiciones de reintegro de los fondos no
rendidos.
Que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a la facultad de
interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos
contemplada en el artículo 2º del Decreto Nº 892/95, ni la adopción de
las acciones que jurídicamente correspondan.
Que el Decreto N° 1344/07 estableció el Régimen de Fondos Rotatorios,
Fondo Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los organismos de la
Administración Central dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Decreto N° 346/09 aprobó la creación del Sistema de Consulta
Nacional de Rebeldías y Capturas (CoNaRC) con el objeto de brindar
información inmediata actualizada de la totalidad de los autos de
rebeldía, capturas, averiguación de paradero y comparendos que posee la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
HACIENDA N° 100/18 creó la “Central de Regímenes de Facilidades de Pago
y Deudas Incobrables” en el ámbito de la CONTADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, por lo que corresponde establecer que las transferencias
directas o indirectas a una persona humana que figure como activa en
central, sean comunicadas al mencionado organismo rector.
Que teniendo en consideración que la implementación de nuevas
tecnologías a los trámites, actuaciones y procedimientos de la
Administración nacional, a fin de dotarlos de mayores niveles de
eficiencia, transparencia y accesibilidad en cada una de las
instituciones es un proceso que se desarrolla en forma progresiva, se
considera conveniente ampliar el plazo establecido en el artículo 4°
del Decreto N° 641 de fecha 11 de julio de 2018 hasta el 31 de
diciembre del corriente año.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las rendiciones de cuentas de aquellas
transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del
Decreto N° 1063/16 y las que surgen de los Decretos Nros. 892/95,
225/07 y 1344/07, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante
los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro
Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos
ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de implementar lo previsto en el artículo
1° del presente, los integrantes del Sector Público Nacional definidos
en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, que ejecuten presupuestariamente
transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales
del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional y se
efectivicen mediante normas y/o convenios que prevean la obligación de
rendir cuentas por parte de los beneficiarios, deberán requerir dichas
rendiciones respetando los siguientes lineamientos generales:
a) Individualizar el organismo receptor de los fondos y los
funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados
a cada cuenta bancaria especial para cada programa;
b) Precisar el organismo cedente y norma que aprobó el desembolso y el
monto total y parcial y fecha de recepción de la transferencia que se
rinde;
c) Precisar los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a la transferencia que se rinde;
d) Contener información sobre el grado de avance en el cumplimiento de las metas asociadas a las transferencias respectivas;
e) Contener adjunto la copia del extracto de la cuenta bancaria o en su
defecto, el extracto de la cuenta escritural en los casos en que el
receptor de la transferencia resulte ser una provincia en la que se
encuentre implementado el sistema de Cuenta Única del Tesoro.
f) Precisar la relación de comprobantes que respaldan la rendición de
cuentas, indicando: Tipo de comprobante; CUIT del proveedor; Punto de
venta; Número de comprobante; Fecha de comprobante; Importe total del
comprobante; Importe a rendir; Proveedor; Condición frente al Impuesto
al Valor Agregado (IVA); Tipo de documento del receptor; Número de
documento del receptor; Modalidad por la cual fue autorizado el
comprobante; Número de código CAI/CAE/CAEA. Facúltase a la SECRETARÍA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a modificar los presentes datos
y formatos.
g) Ser suscripta por el beneficiario titular de la transferencia, la
máxima autoridad de la persona jurídica involucrada o por el Secretario
o Subsecretario de quien dependa el Servicio Administrativo Financiero
receptor, según corresponda. Las rendiciones de las provincias deberán
ser firmadas por el Secretario o Subsecretario de Coordinación –o
funcionario de nivel equivalente- o máxima autoridad del ente receptor
de los fondos. En caso de los Municipios por el Secretario de Hacienda
o funcionario de nivel equivalente.
La totalidad de la documentación respaldatoria de las rendiciones de
cuenta deberá ser puesta a disposición de las jurisdicciones y
entidades nacionales competentes, u organismos de control, cuando así
lo requieran.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes del Sector Público Nacional definidos en
los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, que
ejecuten presupuestariamente transferencias correspondientes a las
partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por
Objeto de Gasto del Presupuesto Nacional, en el marco de convenios
bilaterales o leyes que prevean la obligación de rendir cuentas,
deberán validar la información rendida de conformidad con lo
establecido en el artículo precedente, utilizando como fuentes
primarias los registros de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) y la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS.
Si de la constatación de los datos de identidad efectuada ante la
citada Dirección General resultara el fallecimiento de un beneficiario
de las transferencias efectuadas, deberá dejarse constancia de tal
situación en la rendición de cuentas respectiva.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la obligación de preservar por el término de
CINCO (5) años, contados a partir de la aprobación de la rendición de
cuentas, los comprobantes originales en soporte papel o en soporte
electrónico, de acuerdo con las pautas y procedimientos que establezca
cada reglamento.
ARTÍCULO 5°.- En caso de incumplimiento a la obligación de rendir
cuentas en tiempo, forma y de acuerdo al objeto, los montos no rendidos
y/u observados deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL.
El reintegro de los fondos se realizará mediante los procedimientos y comprobantes que determine cada reglamento.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a las jurisdicciones y entidades contempladas
en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 a dictar los reglamentos
respectivos que, de acuerdo con los lineamientos generales definidos en
el artículo 2° de la presente medida, deberán contemplar:
a) La fijación de un plazo razonable a fin de cumplir con la obligación
de rendición de cuentas de los fondos transferidos, el cual podrá ser
prorrogado sólo DOS (2) veces por igual lapso.
b) La definición de los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a dicha transferencia.
c) El grado de avance en el cumplimiento de las metas comprometidas;
d) Copia del o los extractos bancarios correspondiente o
correspondientes a la cuenta bancaria especial pertinente por el
período que comprende la rendición;
e) Las condiciones de devolución de los montos no rendidos.
ARTÍCULO 7°.- Los convenios que se firmen a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto deberán ajustarse a estas
disposiciones y a los reglamentos establecidos en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que lo dispuesto en el presente decreto no
obsta a la aplicación de las facultades contempladas en el artículo 2º
del Decreto Nº 892/95, ni la adopción de las acciones que jurídicamente
correspondan.
ARTÍCULO 9°.- Las Provincias receptoras de los fondos objeto de esta
medida que tengan operativo el Sistema de Cuenta Única del Tesoro,
deberán contar con una cuenta escritural específica que cumpla con la
misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y
destino de los fondos.
ARTÍCULO 10.- La comunicación de las instrucciones de las autoridades
de fideicomisos y fondos fiduciarios efectuadas a los agentes
fiduciarios respecto de la disposición de los fondos recibidos mediante
transferencia de la Cuenta Única del Tesoro o que hayan sido
depositados en las cuentas fiduciarias en forma directa, debe ser
registrada y tramitada mediante el módulo Gestor de Asistencias y
Transferencias (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica –
GDE.
ARTÍCULO 11.- Establécese que en el caso de programas y actividades que
cuenten con financiamiento internacional y aportes del Tesoro Nacional
como contraparte local, los mecanismos de seguimiento y control
acordados con los Organismos Financieros Internacionales no obstan al
cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- Las transferencias directas o indirectas a una persona
humana que figure como activa en autos de rebeldía, capturas,
averiguación de paradero y comparendos del Sistema de Consulta Nacional
de Rebeldías y Capturas creado por el Decreto N° 346/09 administrado
por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberán ser
notificadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
REINCIDENCIA.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá
dictar el Protocolo de Notificación a la Justicia para aquellos casos
en los que se encuentren coincidencias entre las nóminas de pago y el
Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas creado por el
Decreto N° 346/09.
ARTÍCULO 14.- Las transferencias directas o indirectas a una persona
humana o jurídica que figure como activa en la “Central de Regímenes de
Facilidades de Pago y Deudas Incobrables” dispuesta por la Resolución
de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA N° 100/18
deberán ser notificadas a la misma.
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a las máximas autoridades de las
jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156, para que en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha
del dictado del presente decreto suscriban con los organismos
receptores de fondos, que no hayan rendido cuentas de las
transferencias recibidas a la fecha del dictado de la presente medida,
los instrumentos que contemplen un plazo para las rendiciones de
cuentas pendientes. Vencido dicho plazo, las máximas autoridades de
dichas jurisdicciones y entidades deberán gestionar el reintegro de los
fondos. Asimismo, comunicarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN la
existencia de tal situación y sus antecedentes, la cual será la
encargada de comunicarlos a los Órganos de Control de la jurisdicción
provincial o municipal de que se trate.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en el artículo 4º del Decreto N° 641 de fecha
11 de julio de 2018 la expresión “30 de junio de 2019” por “31 de
diciembre de 2019””.
ARTÍCULO 17.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
HACIENDA a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que
resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS entenderá en la asignación de los medios que resulten
necesarios y en la promoción del intercambio automatizado de
información para la verificación de liquidaciones y las rendiciones
contempladas en el presente decreto.
ARTÍCULO 19.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ejercerá las facultades de control asignadas en el marco de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto
Hernán Lacunza
e. 21/11/2019 N° 89757/19 v. 21/11/2019