MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 402/2019
DI-2019-402-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO la Disposición D.N. N° 293 del 31 de julio de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° RESOL-2019-117-APN-UIF#MHA del 13 de
noviembre de 2019, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (U.I.F.) —atento
el rol que le fuera asignado por el artículo 6° de la Ley 25.246 y sus
modificatorias, sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen
delictivo— introdujo modificaciones en el texto de la Resolución U.I.F.
N° 127 de fecha 20 de julio de 2012, que regula lo atinente a los
controles que a ese respecto se encuentran a cargo de esta Dirección
Nacional y de los Registros Seccionales que de ella dependen.
Que, entre otras previsiones, la Resolución que nos ocupa actualizó el
monto anual a partir del cual resulta obligatoria la definición de un
perfil de usuario en los términos del artículo 16 de la Resolución
U.I.F. N° 127/12, en lo que respecta a las operaciones de compra venta
de automotores realizadas por una misma persona. Además, modificó el
inciso f) del artículo 10 de la misma Resolución.
Que, en ese marco, se estableció que los usuarios sólo deberán
acreditar el origen de los fondos involucrados cuando las operaciones
practicadas en un mismo año calendario alcancen o superen los PESOS DOS
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 2.237.000) por un lado y,
por el otro, se modificaron los controles que deben efectuarse al
operar con otros Sujetos Obligados.
Que, en consecuencia, resulta necesario reflejar esas modificaciones en los artículos 3° y 5° de la norma invocada en el Visto.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto de los artículos 3° y 5° de la
Disposición D.N. N° 293/12 y sus modificatorias, los que quedarán
redactados en la forma en que a continuación se indica:
“Artículo 3°.- En caso de operaciones realizadas por otros sujetos
obligados, se deberá solicitarles la acreditación del registro ante la
UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la
UIF. El Encargado del Registro Seccional interviniente deberá informar
a ese organismo a través del sitio web www.uifgob.ar sobre todos
aquellos sujetos que no hubieran dado cumplimiento a lo solicitado.
Dichos reportes deberán ser practicados mensualmente, a partir del mes
de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes
deberán contener la información correspondiente a las operaciones
realizadas en el mes calendario inmediato anterior.”
“Artículo 5°.- En caso de que las operaciones involucren sumas que
alcancen o superen los PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
MIL ($ 2.237.000) los Encargados de Registro deberán definir un perfil
del usuario, que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y
tributaria, que hubiera proporcionado el usuario o que hubiera podido
obtener el propio Encargado de Registro.
Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que
acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida,
alternativamente:
a) declaraciones juradas de impuestos;
b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
c) certificación extendida por Contador Público matriculado,
debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen
de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha
tenido a la vista para efectuar la misma;
d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el
origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los
requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo,
cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizado
trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que
individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su
conjunto lo excede.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán
circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3
ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé;
sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas;
descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.
Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismo
la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente” cuyo modelo obra como Anexo I —Anverso y Reverso— de la
presente.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o
representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la
que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se
identifique a los propietarios/beneficiarios y a las personas físicas
que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona
jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b)
revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdo
con la Resolución U.I.F. vigente en la materia.
En ambos casos, esas declaraciones deberán integrarse por duplicado,
uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá
como constancia de recepción de la misma para el peticionante.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los Encargados de
Registro quedarán exceptuados de definir el perfil del usuario cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias,
siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el usuario
fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos
prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al
régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los
fondos, resultará suficiente la presentación de las constancias
otorgadas por la entidad financiera correspondiente, que den cuenta de
esos extremos.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago o permuta de un
bien, cuando la diferencia entre el valor del bien aportado y el precio
del que fuera objeto de adquisición no sea superior al monto
establecido en el presente artículo.”
ARTÍCULO 2°.- Las previsiones contenidas en la presente regirán a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter
e. 21/11/2019 N° 89433/19 v. 21/11/2019