MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1282/2019
RESOL-2019-1282-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-51981613-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución
Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para
horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que, en tal sentido, la citada Resolución N° 13/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fijó para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado precedentemente un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %), por el término de
CINCO (5) años.
Que, asimismo, por medio de la Resolución N° 308 de fecha 2 de julio de
2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al
cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000
KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.
Que, en virtud de la resolución citada en el considerando inmediato
anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA),
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %), y para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), por el término de CINCO (5) años.
Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE
CAPITAL (C.I.P.I.B.I.C.), conjuntamente con las firmas adherentes
FARADAY S.A., TADEO CZERWENY S.A. y TUBOS TRANS ELECTRIC S.A.,
solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las
Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto detallado en los considerandos
precedentes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la
REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 211 de fecha 20 de diciembre de 2018 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la procedencia de
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de las medidas dispuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA),
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente las
medidas antidumping fijadas mediante las citadas resoluciones, hasta
tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia
de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
mediante el Acta de Directorio Nº 2204 de fecha 18 de septiembre de
2019, y teniendo en cuenta el Informe de Determinación Final Relativo
al Examen, determinó “…la probabilidad de recurrencia de prácticas de
dumping para las operaciones de exportación de transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL
KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS
MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a
TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)”, originarios de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE COREA y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el caso de que las medidas antidumping
dispuesta por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fueran suprimidas”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional por medio de la
mencionada Acta de Directorio determinó “…la existencia de un margen de
recurrencia de dumping de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA VEINTISIETE
POR CIENTO (335,27 %) considerando las exportaciones a la REPÚBLICA
ARGENTINA, y de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA OCHENTA Y TRES POR
CIENTO (338,83 %) considerando las exportaciones hacia la REPÚBLICA DE
COLOMBIA para las operaciones de exportación del producto en cuestión,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó “la existencia
de un margen de recurrencia de dumping de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS
COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (376,79 %) para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
DE COREA”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó
“la existencia de un margen de recurrencia de dumping de NOVENTA Y TRES
COMA CUARENTA POR CIENTO (93,40 %) para las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que, por otra parte, con fecha 10 de octubre de 2019, la firma
exportadora brasilera GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA
LTDA. presentó un Ofrecimiento Voluntario de Compromiso de Precios.
Que el día 11 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del Ofrecimiento de
Compromiso de Precios presentado por la firma GRID SOLUTIONS
TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA.
Que, seguidamente, con fecha 16 de octubre de 2019, se remitió el Acta
de Directorio N° 2219, por medio de la cual la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que “se encuentran reunidas las condiciones
para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por las
Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional determinó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de
la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas
antidumping”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…no corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante las
Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de transformadores trifásicos
de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a
TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA) originarios de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE COREA”.
Que, con fecha 16 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2219,
sosteniendo respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que
“…los derechos antidumping aplicados a las importaciones del producto
objeto de examen originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL resultaron
relativamente eficaces en la medida en que durante la vigencia de las
medidas objetos de la presente revisión el volumen de las mismas se
mantuvo acotado”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “en el
período analizado en esa etapa, las importaciones objeto de medidas, en
volumen, tuvieron un comportamiento oscilante, incrementándose
fuertemente en el año 2017, como así también entre puntas del período
(...) No se registraron importaciones de la REPÚBLICA DE COREA desde el
año 2014, mientras que las de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron nulas
en el año 2018 (...) Sin perjuicio de ello, es importante señalar que
las medidas impuestas fueron suspendidas reiteradamente desde el inicio
de su vigencia, primero en forma total y luego parcial, alcanzando
recién la plena vigencia a mediados del año 2017”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “en un
contexto de consumo aparente oscilante, aunque con incrementos en el
año 2017 y entre puntas del período, la participación de las
importaciones objeto de medidas mostraron idéntico comportamiento,
incrementado su participación en DOS (2) puntos porcentuales entre el
año 2016 - ONCE POR CIENTO (11 %)- y el año 2018 -TRECE POR CIENTO (13
%)- mostrando su mayor participación en el año 2017, cuando alcanzaron
el VEINTE POR CIENTO (20 %) del mercado, la que fue obtenida a costa de
la industria nacional, que partiendo de un OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(89 %) de participación, perdió DIECISIETE (17) puntos porcentuales en
el año 2017, recuperando parte de dicha cuota en el año 2018”.
Que, por su parte, la referida Comisión Nacional continuó diciendo que
“las importaciones de los orígenes no objeto de examen tuvieron una
participación máxima en el consumo aparente de OCHO POR CIENTO (8 %) en
el año 2017, para perder TRES (3) puntos porcentuales al final del
período (...) En ese contexto, la expansión del mercado ocurrida en el
año 2017 fue absorbida fundamentalmente por las importaciones objeto de
derechos y, en menor medida, por las del resto de los orígenes”.
Que, paralelamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “si bien tanto la producción como las ventas del relevamiento se
incrementaron entre puntas de los años completos analizados, ambos
indicadores mostraron una caída en el último año analizado, y el nivel
de empleo disminuyó durante todo el período, registrándose un bajo
grado de utilización de la capacidad de producción”.
Que, adicionalmente, señaló que “se registraron, en algunos casos,
distintos porcentajes de subvaloración del precio de los
transformadores de los orígenes objeto de medidas importados por
terceros mercados”.
Que, a mayor abundamiento, la mencionada Comisión Nacional expuso que
“al analizar las estructuras de costos de los modelos representativos
informados por las empresas del relevamiento, surge que la relación
precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todos los casos,
presentando mejores niveles de rentabilidad al considerar las cuentas
específicas”.
Que de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional advirtió que “si bien
la rama de producción nacional del producto objeto de examen ha logrado
mantener una considerable participación en el consumo aparente
-superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %)- se encuentra en una
situación de cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente (...) Ello fundado en DOS (2)
elementos básicos: por un lado, en la evolución, en general, negativa
de sus indicadores de rentabilidad y en ciertos indicadores de volumen,
y, por el otro, en el hecho de que si dejara de existir la medida
vigente podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de
revisión a precios similares a los observados hacia los terceros
mercados considerados que presentaron subvaloraciones respecto de los
precios de los productos nacionales”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “en caso de no mantenerse la aplicación de
derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE COREA y
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en cantidades y con precios que
incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar
a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping la
citada Comisión Nacional destacó que “en lo atinente al análisis de
otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del
daño, se registraron importaciones desde otros orígenes no objeto de
examen, las que fueron inferiores a las objeto de revisión, alcanzando
una participación máxima en el consumo aparente del OCHO POR CIENTO (8
%) en el año 2017”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que “si bien las importaciones de esos orígenes podrían tener
incidencia negativa en la rama de producción nacional del producto en
cuestión la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE COREA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esa instancia
del procedimiento”.
Que, por consiguiente, dicha Comisión Nacional concluyó que “teniendo
en cuenta las conclusiones arribadas por dicho organismo técnico en
cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas para
continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, por otra parte, respecto del cambio de circunstancias, prosiguió
esgrimiendo la citada Comisión Nacional, que “las medidas impuestas
mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estuvieron suspendidas durante la
mayor parte del período de vigencia, ya sea en forma parcial o total,
adquiriendo la plena vigencia a mediados del año 2017”.
Que, en ese marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que “resulta necesario observar el comportamiento del mercado a partir
de la estabilización de los efectos de la vigencia de las medidas
antidumping, a mediados del año 2017, cuando puede estimarse que la
industria nacional del producto objeto de examen pudo comenzar a
transitar un escenario en el que se encontró completamente protegida
del efecto de esta práctica desleal, por lo que considera que no
correspondería realizar una modificación de las medidas vigentes”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional destacó que se
efectuó una consulta a la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO
ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
HACIENDA, respecto de los potenciales efectos de mantener los derechos
antidumping vigentes a los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000
KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (30.000 KVA), originarios de la REPÚBLICA DE COREA, de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
cual indicó que “no se observa a la fecha un cambio en las condiciones
que modifiquen las circunstancias respecto del mantenimiento de los
derechos antidumping vigentes”.
Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que “en caso de decidirse continuar con la aplicación de derechos
antidumping, correspondería mantener los derechos antidumping
actualmente vigentes”.
Que, con relación al Compromiso de Precios ofrecido por la firma
exportadora brasilera GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA
LTDA., la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de
Directorio N° 2220 de fecha 17 de octubre de 2019, por lo tanto,
habiendo tenido en cuenta los Informes Técnicos, determinó que “el
precio FOB de exportación promedio para el producto bajo análisis
ofrecido por la firma GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA
LTDA. permite disminuir el margen de dumping determinado”.
Que, por lo tanto, concluyó la mencionada Comisión Nacional que “el
compromiso de precios presentado por la firma GRID SOLUTIONS
TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. reúne las condiciones previstas
por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto
perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por
lo tanto, resulta conveniente su aceptación”.
Que, por otra parte, con fecha 8 de noviembre de 2019, la firma
exportadora brasilera TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS
AMERICAS S.A. presentó un Ofrecimiento Voluntario de Compromiso de
Precios.
Que el día 8 de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del Ofrecimiento de
Compromiso de Precios presentado por la firma TRANSFORMADORES E
SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A.
Que con relación al Compromiso de Precios ofrecido por la firma
exportadora brasilera TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS
AMERICAS S.A., la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2232 de fecha 11 de noviembre de 2019, por lo
tanto, habiendo tenido en cuenta los Informes Técnicos, determinó que
“los precios FOB promedio de exportación ofrecidos por la firma
TRANSFORMADORES E SERVICOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A. permiten
disminuir el margen de dumping determinado”.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “el compromiso de precios presentado por la firma
TRANSFORMADORES E SERVICOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A. reúne las
condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la
eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de
producción nacional y que, por lo tanto, resulta conveniente su
aceptación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
el cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
manteniendo vigentes las medidas aplicadas mediante las Resoluciones
Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para
horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA), originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y asimismo, la aceptación
de los Compromisos de Precios ofrecidos por las firmas exportadoras
brasileras GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y
TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de las medidas establecidas mediante las
Resoluciones Nros. 13 de fecha 17 de enero de 2014 y 308 de fecha 2 de
julio de 2014, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA),
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas en las
Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- Acéptanse los Compromisos de Precios presentados por las
firmas exportadoras brasileras GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA
ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS
S.A. respecto del producto definido en el artículo 1° de la presente
resolución por el término de CINCO (5) años, de acuerdo a lo detallado
en el Anexo (IF-2019-103883455-APN-MPYT) que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese el examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias que se llevara a cabo mediante el expediente citado en
el Visto, respecto de las empresas brasileras GRID SOLUTIONS
TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE
ENERGIA DAS AMERICAS S.A.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO en su calidad de organismo técnico competente,
queda facultada para establecer oportunamente los mecanismos y demás
formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos
de precios presentados por las firmas GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE
ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS
AMERICAS S.A.
ARTÍCULO 6°.- Exclúyense de la medida mantenida en el artículo 2° de la
presente resolución, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de las firmas exportadoras GRID SOLUTIONS
TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE
ENERGIA DAS AMERICAS S.A. originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, a tenor de los Compromisos de Precios aceptados.
ARTÍCULO 7°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, deberán abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
8° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 10.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 11.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/11/2019 N° 90220/19 v. 22/11/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)