MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1283/2019
RESOL-2019-1283-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0016403/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma P.E.I. S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores
de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de
calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que mediante la Resolución N° 367 de fecha 25 de junio de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping de las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en
cuestión, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a través de la Resolución N° 121 de fecha 4 de diciembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se
continuó la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO elaboró el Informe de Relevamiento de lo actuado,
incorporándose el mismo a las actuaciones de la referencia.
Que con fecha 27 de mayo de 2019, la citada Secretaría elaboró su
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping concluyendo que se
ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA
ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación originarias del REINO DE ESPAÑA es de CIENTO SESENTA Y
UNO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (161,46 %), para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA es de CIENTO SETENTA Y
CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (175,68 %) y para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de NOVENTA
Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (93,33 %).
Que en el marco del artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado precedentemente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la citada Secretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio N° 2178 de fecha 16 de julio de 2019, determinó que la rama
de producción nacional de radiadores de aluminio, de uso doméstico,
para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, sufre daño
importante.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional, por medio de la
citada Acta de Directorio, determinó que el daño importante determinado
sobre la rama de producción nacional del producto en cuestión es
causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó “la
aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de derechos
AD VALOREM de OCHENTA Y SIENTE POR CIENTO (87 %) para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para la REPÚBLICA
ITALIANA y de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para el REINO DE ESPAÑA”.
Que, con fecha 16 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2178,
sosteniendo respecto al daño importante que “…en las importaciones del
producto de los orígenes investigados se incrementaron tanto en
términos de absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional durante los años completos analizados”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “de
832,8 mil kilogramos en 2015 estas importaciones alcanzaron 1,22 millón
de kilogramos en 2017, mostrando un incremento del CUARENTA Y SEIS POR
CIENTO (46%) entre puntas”.
Que “cabe recordar, asimismo, que las importaciones investigadas
representaron prácticamente el CIEN POR CIENTO (100%) de las
importaciones totales desde el año 2017”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un
contexto en el que el consumo aparente se contrajo durante todo el
período, las importaciones investigadas incrementaron su participación
en el mismo en VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales entre los años
2015 y 2017, básicamente a costa de la industria nacional que perdió
VEINTIDÓS (22) puntos porcentuales en dicho período”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que
“el aumento mencionado de las importaciones investigadas tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente, también se
observó en relación a la producción nacional, al pasar de SESENTA Y
NUEVE POR CIENTO (69 %) en el año 2015 a CIENTO TREINTA POR CIENTO (130
%) en el año 2017”.
Que, además, la referida Comisión Nacional observó “respecto del
período analizado del año 2018 -comprendido entre los meses de enero y
mayo- un cambio de tendencia en el comportamiento de estas
importaciones, mostrando disminuciones tanto en términos absolutos como
relativos (...) En este marco, cabe señalar que este comportamiento
puede estar asociado al efecto del reglamento técnico, cuya plena
vigencia operó en el mes de agosto del año 2018”.
Que, a mayor abundamiento, dicha Comisión Nacional advirtió “con
relación a las comparaciones de precios se observó que el precio del
producto importado se ubicó por debajo del nacional en todos los casos
y durante todo el período analizado, con subvaloraciones que se fueron
de entre el SEIS POR CIENTO (6 %) y el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69
%), dependiendo del origen, el año y la alternativa de precios
considerada”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, del
análisis de la estructura de costos del producto representativo de la
firma P.E.I. S.A., observó que “…la rentabilidad, medida como la
relación precio/costo, fue positiva y decreciente durante los años
completos analizados, ubicándose siempre por debajo del nivel medio
considerado como razonable por esta Comisión para el sector, y
tornándose negativa entre los meses de enero y mayo del año 2018 (...)
Por su parte, las cuentas específicas de la firma mostraron una
relación ventas/costo total que presentó el mismo comportamiento antes
descripto, pero ubicándose por encima del nivel medio considerado como
razonable por dicho organismo técnico al inicio del período”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional expresó que “en
relación a los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional, tanto la producción como las ventas al mercado interno del
relevamiento disminuyeron durante el primer año analizado, cayendo las
ventas asimismo en el año 2017, para recuperarse ambas variables en el
período analizado del año 2018”.
Que así, continuó diciendo la Comisión Nacional que “tanto las
existencias como el grado de utilización de la capacidad de producción
mostraron un comportamiento oscilante, con un grado de utilización que
no superó el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) inicial en el caso de
la empresa P.E.I. S.A. y un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)
considerando el total nacional, en un contexto en el que el consumo
aparente local fue, en todo el período, inferior a la capacidad de
producción nacional (...) El nivel de empleo, por su parte, también
disminuyó durante los años completes”.
Que, de lo expuesto precedentemente, la referida Comisión Nacional
advirtió que “se desprende que las cantidades de radiadores importadas
de los orígenes investigados, su comportamiento, tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional en los años completos del período, como así también las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de la rama de
producción nacional (producción, ventas, grado de utilización de la
capacidad instalada, empleo), evidenciando asimismo que, para evitar
una mayor pérdida en el nivel de ventas y en su cuota de mercado, la
peticionante se viera forzada a contener sus precios sacrificando sus
niveles de rentabilidad -que mostró tendencia decreciente a lo largo
del período-, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de
producción nacional de radiadores”.
Que, en ese orden de ideas, manifestó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR que “si bien en el período analizado del año 2018 se observa
una cierta mejoría de los indicadores de volumen, no debe soslayarse
que en este período se registra rentabilidad negativa y que la
evolución de las importaciones estuvo afectada asimismo por la
adecuación del producto importado a los requerimientos establecidos en
el reglamento técnico, el cual se encuentra actualmente en plena
vigencia”.
Que, por otra parte, el citado organismo técnico, con respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño importante, observó que “las
importaciones del producto en cuestión de orígenes distintos de los
objeto de investigación representaron un máximo del CINCO POR CIENTO (5
%) de las importaciones totales, disminuyendo a lo largo del período y
con una participación máxima en el consumo aparente de DOS POR CIENTO
(2 %)”.
Que “adicionalmente, si bien sus precios medios FOB se encuentran en
algunos casos en niveles semejantes a los de algunos de los orígenes
investigados, no debe soslayarse que fueron significativamente
inferiores en términos de volumen a las importaciones investigadas”.
Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis,
son las exportaciones realizadas por las empresas del relevamiento, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local (…) en
relación con este punto, se señala que la firma P.E.I. S.A. no realizó
exportaciones durante el período analizado”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional señaló que “algunas
de las partes mencionaron aspectos relacionados con la calidad del
producto o diferencias entre los productos analizados que podrían
influir en el análisis de daño”.
Que, al respecto, dicha Comisión reiteró lo concluido previamente en
cuanto a que “las diferencias existentes entre los productos
involucrados no implican que no puedan ser considerados similares en
los términos del análisis realizado”.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “no puede soslayarse que la incorporación del reglamento
técnico alteró la dinámica existente en el mercado hacia el final del
período analizado, impactando más profundamente en alguno de los
orígenes investigados en virtud de las características particulares de
cada uno de los productos importados”.
Que “…sin embargo, esa normativa homogeneiza la competencia entre los
productos de los distintos orígenes en lo relativo a las
características físicas de los mismos, sin implicar la eliminación de
las prácticas desleales de comercio analizadas”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “se
realizaron algunas manifestaciones con relación a la incidencia de la
materia prima en el costo del producto final (...) Al respecto, como
fuera previamente mencionado, de acuerdo a las estructuras de costos de
producción de los modelos representativos, la incidencia del aluminio
alcanzaría entre el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) y el TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35 %) del costo medio unitario (...) En este sentido, esta
Comisión no puede soslayar que el costo de la materia prima es un
factor que influye en la evolución de la rentabilidad de los radiadores
analizados, por lo que podría haber incidido en parte del daño
determinado”.
Que, en ese marco, la mencionada Comisión Nacional señaló que “las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa
de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores
(…) La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al
daño de las importaciones, es clara al respecto”.
Que, “en este sentido, lo que se busca determinar es si las
importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor
relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal (...)
Así, la presencia de importaciones con dumping del REINO DE ESPAÑA, de
la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que explican
gran parte de las importaciones totales y del consumo aparente, con
precios menores a los del productor nacional, genera un efecto adverso
que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa
del daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “ninguno de los factores analizados previamente rompe el
nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional
concluyó que “existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de radiadores de
aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento
no eléctrico, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva
a las importaciones de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para
calefacción central, de calentamiento no eléctrico bajo la forma de
derechos AD VALOREM de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para la
REPÚBLICA ITALIANA y de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para el REINO
DE ESPAÑA”.
Que, por otra parte, con fecha 3 de octubre de 2019, la firma
exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA presentó un Ofrecimiento
Voluntario de Compromiso de Precios.
Que el día 11 de octubre de 2019, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del
Ofrecimiento de Compromiso de Precios presentado por la firma RADIATORI
2000 SPA.
Que, con fecha 16 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2218 por la cual, el
Directorio de la citada Comisión Nacional, habiendo tenido en cuenta
los Informes Técnicos, determinó que “el precio FOB promedio de
exportación ofrecido por la firma RADIATORI 2000 SPA permite disminuir
el margen de dumping determinado”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional, por medio de la
referida Acta de Directorio, concluyó que “el compromiso de precios
presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA no reúne las condiciones
previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del
efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y
que, por lo tanto, no resulta conveniente su aceptación”.
Que, por lo expuesto, con fecha 17 de octubre de 2019, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR le comunicó a la firma exportadora
RADIATORI 2000 SPA las conclusiones del Acta antes mencionada,
otorgándole un plazo de TRES (3) días hábiles a fin de formular
observaciones al respecto.
Que, por otra parte, el día 22 de octubre de 2019, la firma exportadora
italiana RADIATORI 2000 SPA presentó un nuevo Ofrecimiento Voluntario
de Compromiso de Precios.
Que, posteriormente, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del nuevo Ofrecimiento de
Compromiso de Precios presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de
Directorio N° 2224 de fecha 24 de octubre de 2019, por la cual,
habiendo tenido en cuenta los Informes Técnicos, determinó que “el
precio FOB promedio de exportación ofrecido por la firma RADIATORI 2000
SPA permite disminuir el margen de dumping determinado”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional, por medio del Acta de
Directorio mencionada en el considerando inmediato anterior, concluyó
que “el compromiso de precios presentado por la firma RADIATORI 2000
SPA reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en
cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la
rama de producción nacional y que, por lo tanto, resulta conveniente su
aceptación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
el cierre de la presente investigación por dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de
uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico,
originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA con la aplicación de derechos antidumping
definitivos y la aceptación del Compromiso de Precios ofrecido por la
firma exportadora italiana RADIADORES 2000 SPA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de
uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico,
originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente
originarias del REINO DE ESPAÑA, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (66 %).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
ARTÍCULO 4°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente medida originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).
ARTÍCULO 5°.- Acéptase el Compromiso de Precios presentado por la firma
exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA respecto del producto definido
en el artículo 1° de la presente resolución, por el término de CINCO
(5) años, conforme los precios FOB de exportación ofrecidos por la
mencionada firma de SEIS COMA TREINTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES
POR KILOGRAMO (6,35 USD/KG) para radiadores de aluminio, de uso
doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico.
ARTÍCULO 6°.- Suspéndese la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto, respecto de la empresa
italiana RADIATORI 2000 SPA.
ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO en su calidad de organismo técnico competente,
queda facultada para establecer oportunamente los mecanismos y demás
formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de
precios presentado por la firma RADIATORI 2000 SPA.
ARTÍCULO 8°.- Exclúyese de la medida fijada en el artículo 3° de la
presente medida, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de la firma exportadora RADIATORI 2000 SPA, originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA, a tenor del Compromiso de Precios aceptado.
ARTÍCULO 9°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en los
artículos 2°, 3° o 4° de la presente medida, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
10 de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 12.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO
(5) años.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 22/11/2019 N° 90219/19 v. 22/11/2019