ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 822/2019
RESOL-2019-822-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 20/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-11456933-APN-ANAC#MTR, y la Ley N°
13.891 el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la
Resolución ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 540-E de
fecha 22 de agosto de 2019 las secciones 91.221, 121.356 y 135.180 de
las Partes: 91 “Reglas de Vuelo y Operación General”, 121
“Requerimientos de Operación: operaciones regulares internas e
internacionales, operaciones suplementarias” y 135 “Requerimientos de
Operación: operaciones no regulares internas e internacionales”, de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una propuesta de
enmienda de las secciones 91.221, 121.356 y 135.180 de las Partes: 91
“Reglas de Vuelo y Operación General”, 121 “Requerimientos de
Operación: operaciones regulares internas e internacionales,
operaciones suplementarias” y 135 “Requerimientos de Operación:
operaciones no regulares internas e internacionales”, de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).
Que en su redacción actual, las secciones 91.221 (d) y 135.180 (b) de
las RAAC establecen que: “A partir del 1 de enero de 2018, ninguna
persona puede operar un avión potenciado a turbina cuyo peso máximo de
despegue sea superior a 5.700 kg. o que tenga una configuración máxima
aprobada de más de diecinueve (19) asientos de pasajeros, excluido
cualquier asiento de piloto, a menos que esté equipado con un sistema
anticolisión de a bordo del tipo ACASII/TCAS II (versión 7.0 o
superior) aprobado, que cumpla con los requerimientos de la OTE – C
119.”
Que los usuarios a los que aplicaría el requerimiento de las secciones
91.221 (d) y 135.180 (b) de las RAAC, en diferentes oportunidades han
planteado la revisión del requerimiento, fundamentando su solicitud en
que la “Federal Aviation Regulations” no contienen tal exigencia, que
el costo de dicho equipamiento resulta elevado, y que el tráfico aéreo
de la REPÚBLICA ARGENTINA no haría necesaria su instalación, siendo su
vigencia objeto de sucesivas prórrogas.
Que, a su vez, en la sección 121.356 de las RAAC “Sistema de Alerta de
Tránsito y Advertencia de Colisión (ACAS/TCAS), párrafo (b) se
establece que : “A partir del 1° de diciembre de 2010 ninguna persona
puede operar un avión potenciado a turbina, de acuerdo a esta Parte, a
menos que esté equipado con un sistema anticolisión de a bordo del tipo
ACAS II / TCAS II (versión 7.0 o superior) aprobado que cumpla con los
requerimientos de la OTE-C119.”
Que el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,
1944) ratificado por la Ley N° 13.891, Parte I, contiene las normas y
métodos recomendados adoptados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), como normas mínimas aplicables a la operación de
aeronaves para explotadores autorizados a realizar operaciones de
transporte aéreo tanto regular, como no regular.
Que en el Capítulo 6 de la citada Parte I del Anexo 6, aplicable a las
operaciones de transporte aerocomercial, se establece que: “6.19.1
Todos los aviones con motor de turbina cuya masa máxima certificada de
despegue sea superior a 5.700 kg. o que estén autorizados para
transportar más de 19 pasajeros estarán equipados con un sistema
anticolisión de a bordo (ACASII).”
Que así también, en el mentado Capítulo 6, Párrafo 6.19.3, dice que:
“El sistema anticolisión de a bordo funcionará de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Anexo 10, Volumen IV.”
Que, a su vez, en el Capítulo 3 de la Parte II del Anexo 6, aplicable a
las operaciones de aviación general, se establece que: “3.6.9.2 Todos
los aviones con motor de turbina cuya masa máxima certificada de
despegue sea superior a 15000 kg. o que estén autorizados para
transportar más de 30 pasajeros, y para los cuales se haya expedido por
primera vez el certificado de aeronavegabilidad correspondiente después
del 1 de enero de 2007, estarán equipados con un sistema anticolisión
de a bordo (ACAS II).”
Que el Capítulo 4 “Sistema Anticolisión de a bordo” del Volumen IV del
Anexo 10 “Telecomunicaciones Aeronáuticas”, dice que: “El sistema que
cumple con las disposiciones de todo el Capítulo 4 es aquel que
incorpora sistemas de alerta de tránsito y anticolisión (TCAS) Versión
7.1,(…)”
Que la enmienda propiciada tiene por finalidad adecuar y actualizar la
reglamentación de conformidad con los Anexos técnicos de la OACI.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la
intervención de su competencia, analizando la factibilidad técnica a
través de sus áreas competentes.
Que por la Resolución ANAC N° 540-E de fecha 22 de agosto de 2019, se
dispuso la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas respecto del proyecto de enmienda de las secciones 91.221,
121.356 y 135.180 de las Partes 91, 121 y 135 de las RAAC,
estableciéndose el plazo de QUINCE (15) días para que los interesados
realicen los comentarios u observaciones al proyecto de enmienda
referenciado.
Que bajo ese contexto los usuarios del sector aeronáutico han expresado
sus comentarios y observaciones, los que fueron analizados para la
elaboración del documento final.
Que el Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos
Internos dependiente de la Unidad de Planificación y Control de Gestión
de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ANAC, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
los Decretos N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y N°1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase la sección 91.221 “Equipamiento del Sistema
de Alerta de Tráfico y Advertencia de Colisión (ACAS / TCAS)” de la
Subparte C – REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTOS, INSTRUMENTOS Y DE
CERTIFICADOS - de la Parte 91 “Reglas de Vuelo y Operación General”, de
las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), la que quedará
redactada de la siguiente forma:
“(a) Todo Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de Colisión
instalado en una aeronave civil matriculada en la REPÚBLICA ARGENTINA,
debe estar aprobado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC).
(b) Todas las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo en el cual la
REPÚBLICA ARGENTINA brinda servicio de tránsito aéreo y estén equipadas
con un sistema de alerta de tráfico y advertencia de colisión
(ACAS/TCAS) en condiciones de operación lo deben mantener encendido y
operando.
(c) Ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina, con un
peso máximo certificado de despegue superior a QUINCE MIL (15000) KG. o
que tenga una configuración máxima aprobada de más de TREINTA (30)
asientos excluyendo todo asiento de piloto, a menos que esté equipado
con un sistema anticolisión de a bordo del tipo ACAS II / TCAS II
(versión 7.0 o superior) aprobado que cumpla con los requerimientos de
la OTE-C 119.
(d) El Manual de Vuelo debe contener la siguiente información sobre el sistema ACAS/TCAS requerido por esta Subparte:
(1) Procedimientos apropiados para:
(i) El uso del equipamiento; y
(ii) Acciones apropiadas de la tripulación de vuelo respecto de la operación del equipo.
(2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que tienen que estar operativas para que el TCAS funcione adecuadamente.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase la sección 121.356 “Sistema de Alerta de
Tránsito y Advertencia de Colisión (ACAS / TCAS)” de la Subparte K –
REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTOS E INSTRUMENTOS - de la Parte 121
“Requerimientos de Operación: operaciones regulares internas e
internacionales, operaciones suplementarias”, de las RAAC, la que
quedará redactada de la siguiente forma:
“(a) Ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina, de
acuerdo con esta parte, a menos que esté equipado con un sistema
anticolisión de a bordo del tipo ACAS II / TCAS II (versión 7.0 o
superior) aprobado que cumpla con los requerimientos de la OTE-C 119.
(b) Las instalaciones ACAS II vigilarán la velocidad vertical de su
propio avión para verificar el cumplimiento de la dirección del aviso
de resolución (RA). Si se detecta incumplimiento, el ACAS dejará de
suponer el cumplimiento y, en lugar de ello, supondrá la velocidad
vertical observada. El sistema de alerta de tránsito y anticolisión
(TCAS) Versión 7.1, cumple con este requisito.
(c) A menos que se especifique otra cosa en la instrucción relativa al
control de tránsito aéreo, para evitar avisos de resolución
innecesarios del sistema anticolisión de a bordo (ACAS II) en aeronaves
que se encuentren o aproximen en altitudes o niveles de vuelo
adyacentes, los explotadores deben especificar procedimientos mediante
los cuales un avión que asciende o desciende a una altitud o nivel de
vuelo asignado, especialmente cuando se use el piloto automático, debe
hacerlo a una velocidad menor que 8 m/s (1500 ft/min) (dependiendo de
los instrumentos disponibles) a lo largo de los últimos 300 m (1000 ft)
del ascenso o descenso al nivel asignado.
(d) Los aviones que no tengan instalado el equipamiento conforme lo
establecido en los párrafos (a) y (b), podrán continuar operando con la
versión del equipamiento ACAS/TCAS que posean instalado, únicamente en
operaciones internas, o en operaciones internacionales si el
requerimiento no es obligatorio para el otro Estado.
(e) El Manual requerido por la Sección 121.141 deberá contener la
siguiente información sobre el sistema anticolisión de a bordo:
(1) Procedimientos apropiados para:
(i) El uso del equipamiento; y
(ii) Acciones apropiadas de la tripulación de vuelo respecto de la operación del equipo.
(2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que tienen que estar operativas para que el TCAS funcione adecuadamente.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase la Sección 135.180 “Sistema de Alerta de
Tráfico y Advertencia de Colisión (ACAS / TCAS)” de la Subparte C –
AERONAVES Y EQUIPOS - de la Parte 135 “Requerimientos de Operación:
operaciones no regulares internas e internacionales”, de las RAAC, la
que quedará redactada de la siguiente forma:
“(a) Ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina, cuyo
peso máximo de despegue sea superior a 5700 kg. o que tenga una
configuración máxima aprobada de más de DIECINUEVE (19) asientos de
pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, a menos que esté equipado
con un sistema anticolisión de a bordo del tipo ACAS II / TCAS II
(versión 7.0 o superior) aprobado, que cumpla con los requerimientos de
la OTE-C 119.
(b) Las instalaciones ACAS II vigilarán la velocidad vertical de su
propio avión para verificar el cumplimiento de la dirección del aviso
de resolución (RA). Si se detecta incumplimiento, el ACAS dejará de
suponer el cumplimiento y, en lugar de ello, supondrá la velocidad
vertical observada. El sistema de alerta de tránsito y anticolisión
(TCAS) Versión 7.1, cumple con este requisito.
(c) A menos que se especifique otra cosa en la instrucción relativa al
control de tránsito aéreo, para evitar avisos de resolución
innecesarios del sistema anticolisión de a bordo (ACAS II) en aeronaves
que se encuentren o aproximen en altitudes o niveles de vuelo
adyacentes, los explotadores deben especificar procedimientos mediante
los cuales un avión que asciende o desciende a una altitud o nivel de
vuelo asignado, especialmente cuando se use el piloto automático, debe
hacerlo a una velocidad menor que 8 m/s (1500 ft/min) (dependiendo de
los instrumentos disponibles) a lo largo de los últimos 300 m (1000 ft)
del ascenso o descenso al nivel asignado.
(d) Los aviones que no tengan instalado el equipamiento conforme lo
establecido en los párrafos (a) y (b), podrán continuar operando con la
versión del equipamiento ACAS/TCAS que posean instalado, únicamente en
operaciones internas, o en operaciones internacionales si el
requerimiento no es obligatorio para el otro Estado.
(e) El Manual de Vuelo deberá contener la siguiente información sobre el sistema anticolisión de a bordo:
(1) Procedimientos apropiados para:
(i) El uso del equipamiento; y
(ii) Acciones apropiadas de la tripulación de vuelo respecto de la operación del equipo.
(2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que tienen que estar operativas para que el TCAS funcione adecuadamente.”
ARTÍCULO 4°.- La enmienda que por este acto se aprueba entrará en plena
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Pase a la Unidad de Planificación y Control de Gestión de
la ANAC a efectos de la corrección editorial de las secciones que se
modifican y publicación en la página “web” institucional.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y cumplido,
archívese. Tomás Insausti
e. 22/11/2019 N° 89903/19 v. 22/11/2019