ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 750/2019
RESFC-2019-750-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019
VISTO el EX-2019-103259525- -APN-GDYE#ENARGAS, lo dispuesto en la
Resolución Nº 175/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energia, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia pública dispuesta por la Ley Nº
25.561, la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA dictó la Resolución Nº
752/2002, mediante la cual se dispuso, en sus Artículos 5º y 6º, la
imposibilidad para las prestadoras del servicio de distribución de gas
por redes de adquirir gas para abastecer a los usuarios del Servicio
General “P” cuyo consumo promedio por mes del último año fuera superior
a los nueve mil metros cúbicos (9.000m3).
Que, por su parte, la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA
Nº 2020/05 estableció la segmentación de los usuarios del Servicio
General P en tres grupos de consumo (SGP I, II y III), tomando como
referencia el consumo anual de los doce (12) meses previos a la firma
del Acuerdo para la Implementación del Esquema de Normalización de los
Precios del Gas Natural en PIST- homologado por la Resolución Nº 208
del 21 de abril de 2004 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que se encuentra en curso un proceso de normalización de la
contractualización entre proveedores y prestadoras del servicio de
distribución de gas natural, con la plena vigencia de las previsiones
de la Ley Nº 24.076.
Que tal normalización ha motivado el dictado de la Resolución Nº
175/2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
(RESOL-2019-175-APN-SGE#MHA), por la cual se derogan los Artículos 5º,
6º y 7º de la Resolución Nº 752/2005 de la entonces SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Que ello implica que los usuarios identificados en el marco de la
Resolución SE N° 752/2005 como Servicio General P Grupo III cuenten con
la posibilidad de optar por la contratación de su abastecimiento de gas
natural tanto a través de un comercializador o productor, como a través
de la propia prestadora del servicio de distribución de gas por redes.
Que el alcance de tal posibilidad debe entenderse tanto respecto de
aquellos usuarios cuyos consumos los encuadraban en tal categoría, en
relación con la normativa que dispuso el unblundling, como respecto de
quienes puedan encuadrarse al presente y en lo sucesivo.
Que la Resolución Nº 175/2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
encomendó a esta Autoridad Regulatoria la emisión de la normativa
complementaria que sea necesaria para hacer efectiva la aplicación de
lo dispuesto en la citada Resolución.
Que, en esta instancia, en relación con la emisión de la normativa
antedicha corresponde regular los plazos para el ejercicio del derecho
de optar por parte de del usuario del Servicio General P Grupo III,
respecto de las condiciones de su abastecimiento, en similares
condiciones que las que previera este Organismo al expedirse respecto
de la opción que previó el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en
la Resolución Nº 80-E/17, en lo atinente a los usuarios que adquirían
gas con destino al expendio de GNC.
Que, en tal sentido, resulta conveniente, que la prestadora del
servicio de distribución cuente con la solicitud de suministro de gas
natural con la antelación suficiente al inicio de un período estacional
a fin de adecuar los volúmenes de compra de gas.
Que, tal previsión, no resulta necesaria cuando la prestadora cuente
con la posibilidad de ampliación de volúmenes respecto de contratos
preexistentes y a los precios previamente establecidos.
Que, en tales casos, tales volúmenes deberán ser asignados sin
discriminación entre los usuarios solicitantes y, a prorrata, en caso
de no resultar suficientes.
Que esta Autoridad Regulatoria velará por la no discriminación entre
los usuarios para la implementación de esta medida, ante las eventuales
controversias que se generen de su aplicación.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el
dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
inc. a) de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los usuarios
del Servicio General P incluidos en los Artículos 5°, 6° y 8º de la
Resolución 752/05 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
podrán optar libremente por contratar el abastecimiento de gas a un
comercializador o productor o requerir servicio completo a la
prestadora zonal del servicio de distribución de gas por redes.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 838/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 7/1/2019)
ARTÍCULO 2º.- En caso de optar por el servicio completo, la primera
solicitud de un servicio de tal carácter deberá realizarse con una
antelación mínima de DOS (2) meses al inicio de un período estacional y
se deberá permanecer en el mismo tipo de abastecimiento por el plazo
mínimo de DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 3º.- La antelación prevista en el artículo precedente, para la
solicitud de servicio completo, no regirá en caso de que la prestadora
del servicio de distribución cuente con la posibilidad de adquirir
volúmenes adicionales dentro de los contratos preexistentes y a los
precios previamente establecidos.
En caso de controversia respecto de la existencia de los citados
volúmenes adicionales, y ante la presentación del usuario, este
Organismo requerirá la información pertinente al proveedor en forma
previa a resolver acerca de la configuración del supuesto previsto en
este artículo.
ARTÍCULO 4º.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archivar. Daniel Alberto Perrone - Guillermo
Sebastián Sabbioni Perez - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel
Roitman
e. 22/11/2019 N° 90050/19 v. 22/11/2019