COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 10/2019
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2019
VISTO:
El artículo 5º del Convenio Multilateral y las R.G. N°42/92, 91/2003 y 6/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° del C.M. establece que: “A los efectos de la
distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible
total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último
balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no
practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos
determinados en el año calendario inmediato anterior”.
Que el articulo 2° de la R.G. 42/92 consigna que: “... las
determinaciones de base imponible correspondientes a los anticipos de
los meses de enero a marzo de cada periodo fiscal, se obtendrán por
aplicación de los coeficientes únicos correspondientes al periodo
fiscal inmediato anterior”. Y agrega que: “A partir del cuarto
anticipo, se aplicará el coeficiente que surgirá de los ingresos y
gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato
anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario
inmediato anterior, según corresponda”.
Que el artículo 3° de dicha R.G. dispone que: “A partir del cuarto
anticipo, las bases imponibles atribuibles a las jurisdicciones se
determinarán sobre los ingresos totales acumulados obtenidos en todo el
país...”.
Que es necesario aclarar que la regla general es la fijada en el
artículo 5° del CM., y que solo cuando no fuera posible contar con la
información necesaria para la determinación del coeficiente unificado
correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del
primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente
unificado del año anterior, en los tres primeros anticipos del año
calendario, debiendo realizar los ajustes correspondientes al momento
de presentar la declaración jurada del cuarto anticipo.
Que, en el mismo sentido, los contribuyentes que inicien actividades
asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes de Convenio
Multilateral o contribuyentes locales o de Convenio Multilateral que
inicien actividades en una o varias jurisdicciones, deberán aplicar el
procedimiento previsto en el artículo 14, inc. a), para la atribución
provisoria de las respectivas bases imponibles correspondientes a los
anticipos de enero a marzo del período fiscal inmediato siguiente a
aquél en que se cumplan las condiciones descriptas en el articulo 1°
—primero al cuarto párrafo— de la R.G. 91/2003 y en el artículo 1°
—primero al cuarto párrafo— de la R.G. 6/2016, realizando los ajustes
correspondientes en el cuarto anticipo.
Que resulta conveniente aclarar las cuestiones controvertidas en la
aplicación del C.M. con el fin de garantizar la seguridad jurídica y
hacer más eficiente la aplicación del citado instrumento, dando certeza
a los fiscos y a los contribuyentes en la adopción de criterios que
posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los efectos del cálculo del coeficiente
unificado, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último
balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o si no se
practicara balance comercial de acuerdo a los ingresos y gastos
determinados en el año calendario inmediato anterior, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 5° del CM.
ARTÍCULO 2°.- Dispóngase que, cuando no fuera posible contar con la
información necesaria para la determinación del coeficiente unificado
correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del
primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente
unificado del año anterior en los tres primeros anticipos del año
calendario. En este caso, en el cuarto anticipo deberá practicarse los
ajustes correspondientes que surjan de aplicar el coeficiente unificado
establecido en el artículo 1° de la presente norma —artículo 5° del
CM.— a los tres primeros anticipos del año calendario.
ARTÍCULO 3°.- Modifiquese el último párrafo del artículo 1° de la R.G.
N°91/2003, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los
contribuyentes comprendidos en el presente artículo, cuando no les
fuera posible contar con la información necesaria para la determinación
del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la
declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberán
aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14, inc. a), para la
atribución provisoria de las respectivas bases imponibles
correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal
inmediato siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones
precedentemente señaladas. En este caso, a partir del 4° anticipo
deberá aplicarse el coeficiente que surja del último balance cerrado en
el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y
gastos determinados en el año calendario inmediato anterior según
corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las
liquidaciones del primer trimestre”.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el último párrafo del artículo 2° de la R.G.
N° 91/2003, modificado por la R.G. N° 6/2016, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Durante los meses de enero, febrero y marzo
del primer ejercicio fiscal en que, para las nuevas jurisdicciones,
corresponda la aplicación del régimen general previsto en el artículo
2° del Convenio Multilateral, cuando no fuera posible contar con la
información necesaria para la determinación del coeficiente unificado
correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del
primer anticipo del año calendario, deberá continuarse provisoriamente
con la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14° inc.
a). En este caso, a partir del 4° anticipo se aplicará el coeficiente
que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato
anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año
calendario inmediato anterior, según corresponda y conjuntamente con
este anticipo, se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre”.
ARTÍCULO 5°.- Deróguese la Resolución General N° 42/92.
ARTICULO 6°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. Roberto
José Arias - Fernando Mauricio Biale
e. 22/11/2019 N° 89641/19 v. 22/11/2019