MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Resolución 3851/2019
RESOL-2019-3851-APN-MECCYT
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-80487275-APN-DNGYFU#MECCYT, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO la UNIVERSIDAD DE MORÓN
solicita la aprobación del nuevo texto de su Estatuto.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 de la Ley N°
24.521 de Educación Superior y 18 de su Decreto reglamentario N° 576 de
fecha 30 de mayo de 1996, las Instituciones Universitarias privadas con
autorización definitiva deben comunicar a este MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA la aprobación de los estatutos y sus
reformas a efectos de que se verifique la adecuación de los mismos a la
legislación vigente y de ordenar, en el caso de que ello corresponda,
la pertinente publicación de su texto en el Boletín Oficial.
Que se han acompañado los actos internos aprobatorios del nuevo texto
estatutario de la UNIVERSIDAD DE MORÓN elevado a la consideración de
esta autoridad de aplicación.
Que analizado que fuera el nuevo estatuto de la UNIVERSIDAD DE MORÓN,
el mismo no amerita la formulación de observaciones u objeciones.
Que sin perjuicio de ello, y dada la composición que tendrá el Consejo
Directivo de la UNIVERSIDAD DE MORÓN se considera conveniente dejar
expresamente aclarado que las personas que integren dicho órgano
colegiado de gobierno deberñan poseer los antecedentes propios de toda
autoridad universitaria de esa jeraquía, así como también requerir a la
mencionada Casa de Altos Estudios que oportunamente presente ante este
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, para
conocimiento y control, las reglamentaciones específicas que se dicten
en relación a la integración y funcionamiento del mencionado Consejo
Directivo.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de
su competencia.
Que consecuentemente, y en uso de la facultad conferida por el artículo
34 de la Ley N° 24.521 corresponde aprobar la reforma del Estatuto
mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Estatuto de la UNIVERSIDAD DE MORÓN presentado
a la consideración de este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 2º.- Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del texto
del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DE MORÓN que obra como Anexo
de la presente (IF-2019-97837505-APN-DNGYFU#MECCYT).
ARTICULO 3°.- Dejar aclarado que las personas que resulten designadas
para integrar el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD DE MORÓN deberñan
poseer los antecedentes propios de toda autoridad universitaria de esa
jerarquía.
ARTÍCULO 4º.- Requerir a la UNIVERSIDAD DE MORÓN que oportunamente
presente ante este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA, para su conocimiento y control, las reglamentaciones
específicas que se dicten en relación a la integración y funcionamiento
del Consejo Directivo de dicha Casa de Altos Estudios.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Alejandro Finocchiaro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/11/2019 N° 89943/19 v. 25/11/2019
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Anexo
Número: IF-2019-9783 75 05
-APN-DNGYFU#MECCYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Octubre de 2019
Referencia:
Anexo al proyecto de resolución aprobatoria
del nuevo estatuto de la Universidad de Morón.
ESTATUTO
DE LA UNIVERSIDAD DE MORÓN
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 1°:
La Universidad de Morón es una
Institución Privada de Educación Superior, integrante del Sistema
Universitario Argentino, dedicada a la enseñanza, a generar, comunicar
y transferir conocimientos de nivel superior, en todas sus modalidades,
con calidad y excelencia académicas, de conformidad con los postulados
de la Constitución Nacional, las Normas Nacionales de Educación General
y Superior, la Legislación aplicable y las normas del presente Estatuto
y sus reglamentos. Su Casa Matriz se encuentra en Machado 854, de la
Ciudad y Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, y su Sede Central
en la calle Lima 221, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires República
Argentina
ARTICULO 2°:
En ese marco, y sustentada la garantía constitucional de enseñar y
aprender, la Universidad tiene los siguientes fines:
a) estimular la formación científica, profesional, humanística y
técnica en el más alto nivel.
b) desarrollar la investigación en todos los campos científicos,
contribuyendo al acrecimiento del saber.
c) contribuir a la preservación de la cultura nacional; promover la
generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y las
actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables
con conciencia ética y solidaria, reflexiva, crítica, capaces de
mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto del medio ambiente, a
las Instituciones de la República y la vigencia del orden democrático
d) Posibilitar la formación integral y permanente de sus integrantes,
con vocación nacional, proyección regional, continental y visión
universal para que se realicen como personas en las dimensiones
culturales, sociales, estéticas, éticas y religiosas, de acuerdo con
sus capacidades y guiados por los valores de vida, libertad, bien, paz,
solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia y que sean capaces de
elaborar por decisión existencial, su proyecto de vida
ARTICULO 3°:
Para cumplir con los fines indicados y de acuerdo con lo establecido en
las normas nacionales de Educación Superior, la Universidad deberá:
a) Brindar educación general de nivel superior, en todas sus
modalidades estimulando y disciplinando la creación personal, el
espíritu de observación e investigación y las cualidades que habilitan
para actuar con idoneidad, sentido patriótico y dignidad moral en la
vida pública y privada.
b) Realizar investigación, transfiriendo sus resultados al logro de una
mejor calidad de vida del hombre actual y para las futuras generaciones.
c) Preparar profesionales, técnicos e investigadores en número y
calidad adecuados a las necesidades sociales y de desarrollo
sustentable del país y de la región.
d) Proveer a la formación y al perfeccionamiento de su propio personal
docente, creando las condiciones para la excelencia y originalidad de
su quehacer.
e) Fomentar y desarrollar la especialización, perfeccionamiento y
actualización de sus graduados.
f) Contribuir mediante publicaciones y toda actividad apropiada a la
difusión y a la preservación de la cultura en la sociedad, en el país y
en el ámbito internacional.
g) Estudiar en profundidad los problemas de la comunidad de pertenencia
y proponer soluciones.
h) Despertar vocaciones e Impartir conocimientos, capacitar a sus
estudiantes y graduados para aplicar sus aptitudes en beneficio del
desarrollo y progreso de nuestra Nación.
i) Asegurar el funcionamiento de instancias académicas de evaluación
institucional a los efectos de garantizar crecientes niveles de calidad
y excelencia educativa superior.
ARTICULO 4°
Con sujeción al cumplimiento de los fines indicados en los artículos
precedentes y la Ley de Educación Superior [Art. 29 Ley 24.521], la
Universidad posee autonomía académica, institucional y financiera. La
Fundación Universidad de Morón, es su órgano de administración, y su
representante legal, a los fines económicos y patrimoniales.
TITULO
II
DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 5°:
La Universidad posee para su gobierno:
a) El Consejo Directivo
b) El Consejo Académico
c) El Rectorado
DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
La Universidad estará conformada académicamente en
d) Escuelas Superiores y/o Facultades
e) Institutos Superiores Universitarios
f) Departamentos Universitarios
DE LOS RESPONSABLES DE LAS UNIDADES
ACADÉMICAS
g) Decanos/as de Escuelas Superiores y/o Facultades
h) Directores/as de Institutos Superiores Universitarios
i) Directores/as de Departamentos Universitarios DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 6°
El Consejo Directivo estará integrado por el/la Rector/a, y Miembros
del Consejo Académico y de la Fundación Universidad de Morón en partes
iguales. En su primera reunión, se reglamentará los modos y formas de
alternancia en la Presidencia de dicho Consejo.
ARTICULO 7°
Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Reglamentar el orden y frecuencia de sus sesiones.
b) Aprobar las modificaciones de este Estatuto y sus Reglamentaciones.
c) Resolver las propuestas académicas y administrativas remitidas por
el Consejo Académico y las que al efecto fueran enviadas por la
Fundación Universidad de Morón.
d) Diseñar y establecer las estrategias académicas, aquellas que
aseguren la excelencia y calidad de funcionamiento en la prestación de
los servicios educativos.
e) Resolver sobre cuestiones urgentes, cuando las mismas adquieran
relevancia institucional y/o se encuentre en riesgo la estabilidad
académica de la Universidad o del Sistema Universitario Argentino en
general.
f) Resolver sobre cuestiones urgentes que pongan en riesgo la
administración de recursos destinados al cumplimiento de los fines y
objetivos previstos en el presente Estatuto.
g) Elegir Rector/a y Vicerrector/a de la Universidad necesitando para
ello, el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
h) Seleccionar y designar, por mayoría de sus integrantes, a los
miembros del Consejo Académico.
i) Designar al Profesor/a de la Universidad, que ejerza las funciones
que correspondan a Decano/a y Director/a de las Unidades Académicas, en
caso de producirse la vacancia o acefalía y/o intervención de las
mismas.
j) Todo aquello, que no resulte explícitamente atribuido a otros
órganos de gobierno por este Estatuto.
ARTICULO 8°
El Consejo Directivo sesionará con un quórum mínimo de la mitad más uno
de sus integrantes. Si no se alcanzara dicho quórum dentro de la hora
establecida para dar comienzo a la sesión se efectuará una nueva
convocatoria para su desarrollo dentro de las veinticuatro [24] horas.
En caso de no lograrse esto último, la reglamentación respectiva a que
se refiere el inciso a) del artículo anterior, establecerá las
sanciones y/o renovación de miembros que lo componen.
DEL/LA RECTOR/A Y VICERRECTOR/A
ARTICULO 9°
El/La Rector/a y el/la Vicerrector/a para ser electos/as como tales,
habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino/a nativo/a, por
opción o naturalizado/a. En estos dos últimos casos, con diez años
desde que se materializara la opción o se le concediera la carta de
ciudadanía;
b) Tener treinta [30] años de edad, como mínimo
c) Ser Profesor/a Titular Regular, Titular Emérito o Titular Consulto
de la Universidad;
d) Tener como mínimo diez años de antigüedad como Docente en la
Universidad.
ARTICULO 10°
El/La Rector/a y el/la Vicerrector/a cumplirán los mandatos para los
cuales fueron electos, ejerciendo sus funciones por un periodo de
cuatro [4] años, pudiendo ser reelectos por un solo período más.
Conservarán sus cargos, mientras dure su buena conducta, y podrán ser
removidos por las siguientes causas:
a) manifiesto incumplimiento de sus deberes y funciones.
b) Condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le
imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo.
c) Hechos públicos de inconducta académica.
d) Inhabilidad física o psíquica que le impida ejercer el cargo.
e) Incompatibilidad legal o moral o deshonestidad intelectual
ARTICULO 11°
La elección del/la Rector/a y el/la Vicerrector/a, lo será por decisión
del Consejo Directivo, con la propuesta que, al efecto, realice el
Consejo Académico. Dicha propuesta se realizará por separado, enviando
una terna de postulantes para cada uno de dichos cargos, compuesta por
candidatos, que reúnan indefectiblemente los requisitos exigidos por el
Artículo 9° y que no posean los impedimentos que resulten de la
aplicación del Artículo 10°. La propuesta de los candidatos por parte
del Consejo Académico, será efectuada por votación nominal y fundada
por cada Consejero/a expresando, los motivos de su voto negativo o su
abstención, según el caso. La propuesta de cada terna será por mayoría,
siendo evaluada y aprobada, o no, por el Consejo Directivo sin
necesidad de fundar su decisión, la que resultará inapelable.
ARTICULO 12°
Son deberes y atribuciones del/la Rector/a:
a) Ejercer la gestión y la representación Académica de la Universidad
"erga omnes"
b) Integrar el Consejo Directivo y presidir el Consejo Académico.
c) Asegurar el orden y la disciplina en la Universidad y requerir en su
caso, el auxilio de la fuerza pública; imponer sanciones disciplinarias
provisionales y definitivas, darlas por cumplidas o eximir de ellas,
mediante resolución fundada. Con los alcances previstos en las normas
específicas del presente Estatuto y en los casos en que el ejercicio
del poder disciplinario no fuera expresamente atribuido a otros órganos
o autoridades de la Universidad, corresponderá al/la Rector/a dicho
ejercicio, sin perjuicio de la avocación reconocida por este cuerpo
normativo.
d) Proponer al Consejo Académico políticas de coordinación sobre la
docencia, la investigación, la transferencia y la extensión
universitaria, a los fines de fomentar la Ciencia, el Conocimiento y el
Compromiso Social en la Comunidad Educativa, como télesis de su
crecimiento y, en aras del bienestar común de la sociedad.
e) Resolver cualquier cuestión urgente o grave, sin perjuicio de dar
cuenta a los Miembros de los Órganos de Gobierno de la Universidad en
su próxima reunión, de aquellos actos administrativos y actos de
gestión, que se dictaren en consecuencia.
f) Nombrar y remover a los/las Secretarios/as de la Universidad.
g) Dirigir el planeamiento general de la Universidad.
h) Cumplir y hacer cumplir el presupuesto general para el
funcionamiento óptimo de la Universidad.
i) Cumplir y hacer cumplir los fines y objetivos de la Universidad, el
presente Estatuto y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.
j) Designar los/las Profesores/as que, en carácter de asesores/as, para
cuestiones específicas y por tiempo limitado, estime necesario a los
efectos del mejor cumplimiento de las funciones a su cargo.
k) Proponer a los restantes Órganos de Gobierno, la creación y
establecimiento de Subsedes, Anexos, Delegaciones y Extensiones Áulicas.
l) Proponer a los restantes Órganos de Gobierno, la designación de
funcionarios/as responsables, en carácter de Organizadores/as de las
Unidades Académicas mencionadas en el Art. 5°, incisos d), e) y f) que
se crearen, por el tiempo necesario y hasta su definitiva organización.
Disponer de sus pedidos de licencias, renuncias y proponer sus
remociones.
m) Proponer a los restantes Órganos de Gobierno la creación de Unidades
previstas en el Art. 5°, incisos d) e) y f) de presente Estatuto,
coordinando su funcionamiento.
n) Efectuar las comunicaciones que por ley corresponda dirigir al
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y ante
todos los Organismos Técnicos centralizados y descentralizados y demás
organismos públicos nacionales, provinciales y municipales.
ARTICULO 13°
La Universidad podrá contar con un/a Vicerrector/a, cuya elección se
realizará conforme lo dispuesto en el Artículo 11° de este Estatuto,
siendo sus funciones:
a) Integrar el Consejo Académico
b) Desarrollar las tareas y procesos que a propuesta del/la Rector/a
les fueran asignadas por el Consejo Directivo.
c) Reemplazar al/la Rector/a en caso de ausencia temporaria del mismo
en las funciones que le competen a él, determinadas en el Artículo
precedente.
d) En caso de alejamiento definitivo del/la Rector/a, asumirá sus
funciones como Vicerrector/a a cargo del Rectorado.
e) Convocar dentro de los 30 días de producido el alejamiento del/de/la
Rector/a, a reunión extraordinaria del Consejo Académico, a los fines
de resolver, la propuesta de designación de quien lo reemplace, para su
elevación al Consejo Directivo.
ARTÍCULO 14:
Si no hubiere Vicerrector/a en ejercicio o existiere impedimento a
este/a Funcionario/a para asumir a cargo el Rectorado, será sucedido
por el/la Profesor/a de la Universidad que determine el Consejo
Directivo. Autoridad esta, que además de ejercer las funciones que
corresponden al/la Rector/a, procederá a realizar el procedimiento
previsto en el inciso e) del Artículo precedente.
ARTICULO 15:
Podrá ser designado/a Rector/a Emérito/a, quien hubiere desempeñado el
cargo de Rector/a por un término mínimo de ocho [8] años, continuos o
alternados; reuniere las condiciones para ser Profesor/a Emérito/a y
sobradas evidencias de haber conducido, a través de su gestión en el
cargo de Rector/a, un avance notable y comprobable de la función y
estructura académica de la Universidad. La designación de Rector/a
Emérito/a la realizará el Consejo Directivo por decisión de la mayoría
absoluta de sus integrantes.
Podrá ser designado Vicerrector/a Emérito/a, conforme el procedimiento
establecido en el presente, quien reúna las mismas cualidades
establecidas para acceder al cargo de Rector/a Emérito/a y haberse
desempeñado al menos ocho (8) años en gestión de máxima autoridad en
Unidad/es Académica/s, o Vicerrector/a, o haberse desempeñado, por
igual período, sólo como Vicerrector/a.
DEL CONSEJO ACADÉMICO
ARTICULO 16°
El Consejo Académico estará integrado por:
a) El/La Rector/a, quién lo presidirá
b) El/La Vicerrector/a;
c) Las máximas autoridades de las Unidades Académicas.
d) 1 representante del Claustro Docente de la Universidad
Este Órgano, sesionará conforme la reglamentación que se dicte al
efecto, no pudiendo convocarse a no menos de 1 (una) sesión mensual.
Las Sesiones deben contar con al menos, la mitad más uno de sus
Miembros y salvo otro tipo de mayorías que requiera este Estatuto, toda
cuestión habrá de resolverse por simple mayoría de los presentes.
Podrán asistir a las sesiones del Cuerpo, los funcionarios de las
diferentes áreas de la Universidad, cuando fueren convocados por el
Rector/a o alguno de los/las Consejeros/as, debiendo su presencia,
contar con la autorización expresa del Cuerpo. Los/Las funcionarios/as
autorizados/as para asistir a las sesiones del Consejo Académico,
podrán hacer uso de la palabra, a requerimiento de los/las
Consejeros/as, pero carecerán de derecho a voto.
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO ACADÉMICO
ARTICULO 17°
Corresponde al Consejo Académico
a) Proponer al Consejo Directivo, al/la Rector/a y al/la Vicerrector/a,
con los alcances del Artículo 11 del presente Estatuto.
b) Ejercer la jurisdicción superior académica.
c) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Universidad, el presente
Estatuto y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten.
d) Crear a propuesta del/la Rector/a, y/o proponer la creación de
Unidades previstas en el Art. 5°, incisos d), e) y f)
e) Aprobar los Reglamentos y sus modificaciones, así como los planes de
estudio y sus transformaciones.
f) Proponer al Consejo Directivo, la suspensión y remoción del/la
Rector/a y Vicerrector/a, por el voto de los dos tercios de sus
miembros, por las causas establecidas en el Art. 10°.
g) Designar al Personal Docente, a propuesta de las respectivas
Unidades Académicas; y decidir en última instancia sobre su licencia,
renuncia o remoción.
h) Establecer normas generales para el ingreso y condición de los
Estudiantes, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Educación
Superior, y este Estatuto.
i) Proponer la creación de carreras universitarias de pregrado, grado,
posgrado y postdoctorado.
j) Proponer al Consejo Directivo, la intervención de las Unidades
Académicas, siendo necesarios los dos tercios de los votos de sus
integrantes.
k) Proponer al Consejo Directivo, las reglamentaciones y/o
disposiciones Estatutarias de las asociaciones de docentes,
investigadores, graduados o estudiantes.
l) Establecer el régimen disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en
este Estatuto, designando a los miembros del Tribunal de Disciplina y
del Tribunal Académico Permanentes.
m) Proponer al Consejo Directivo, al/a/la Auditor/a General Interno/a
de la Universidad, estableciendo sus funciones y reglamentando todas
las normas de aplicación para el ejercicio de su misión.
n) Otorgar títulos, grados y distinciones.
o) Proponer reglamentaciones sobre organización académica, de
enseñanza, evaluación, investigación, carrera docente, extensión
universitaria y dedicaciones especiales.
p) Proponer establecer, autorizar o ratificar los convenios de
articulación con otras Instituciones Académicas de Enseñanza Superior;
remitiendo al Consejo Directivo, aquellos acuerdos de orden académico
general, que la Universidad efectúe con otras Universidades o
Instituciones Académicas, Organismos Oficiales, Entes privados,
culturales o de cualquier otra índole y la constitución de entidades
interuniversitarias o en las que formen parte las Unidades Académicas,
y aquellos convenios, donde se establecieren pautas o creación de
obligaciones de índole económica, o donde se desprenda de las
estipulaciones de los mismos, eventuales hechos generadores de
responsabilidad civil, penal y administrativa para la Universidad, para
su toma de conocimiento, intervención y administración.
q) Disponer acerca de las actividades de investigación científica de la
Universidad, procurando su difusión y alcances para el beneficio de la
Comunidad Universitaria y la sociedad en su conjunto, y otorgar a las
autoridades y profesores de la Universidad, su representación en todos
los actos académicos, con o sin reconocimiento de gastos.
r) Todo lo que explícitamente no sea atribuido a otros órganos de
gobierno de la Universidad por el presente Estatuto. Para el ejercicio
de esta atribución, como así también para las correspondientes a las
disposiciones de los incisos b) y c) precedentes, prevalecerá lo
dispuesto en el presente Estatuto cualesquiera fueran las que
resultaren opuestas e integraren ordenamientos normativos en el ámbito
de la Universidad, salvo lo que fuere establecido por las Leyes de la
Nación, de las Provincias y aquellos Convenios Internacionales de
raigambre constitucional y con jerarquía superior a las leyes.
DE LAS UNIDADES ACADÉMICAS
ARTICULO 18°
La gestión académica de las Unidades, en cualquiera de sus
denominaciones, será ejercido por su Decano/a o Director/a.
ARTICULO 19°
Los/as Decanos/as y Directores/as para ser propuestos como tales al
Consejo Directivo, habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) ser argentino nativo, por opción o
naturalizado. En estos dos últimos casos, con diez años desde que se
materializara la opción o se le concediera la carta de ciudadanía.
b) tener treinta años de edad como mínimo
c) Poseer diez años o más de antigüedad docente en esta Universidad, y
jerarquía de profesor/a Titular Regular, Titular Emérito o Titular
Consulto/a de la Unidad Académica.
d) Estas condiciones no serán exigibles durante los primeros 8 años
contados a partir de la autorización de creación de la Unidad Académica
por parte de la autoridad de aplicación pertinente.
ARTICULO 20°
Las designaciones de los/as Decanos/as y Directores/as, se efectuarán
mediante la selección de una terna, por parte del claustro docente.
La propuesta de cada uno de los integrantes de dicha terna, se elevará
al Consejo Académico, quien efectuará su análisis, en lo que hace al
proyecto académico.
Conformada la propuesta por la mayoría de sus Miembros, se remitirá
para su tratamiento al Consejo Directivo. De los candidatos propuestos,
uno de sus componentes, será designado por el Consejo Directivo.
ARTICULO 21°
Los/as Decanos/as cumplirán los mandatos, para los que fueran electos,
ejerciendo tales funciones, por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelectos por un período similar.
ARTÍCULO 22°
Los/as Directores/as de Institutos Superiores Universitarios y
Departamentos Universitarios, serán designados por un período de 4
(cuatro) años.
ARTICULO 23°
Podrá ser propuesta, por el Consejo Académico la designación de
Decano/a y Director/a Emérito/a, a quien hubiera desempeñado dicho
cargo, por un lapso de ocho años. En todos los casos deberán reunirse
los requisitos establecidos para ser Profesor/a Emérito/a. La
designación corresponderá al Consejo Directivo.
ARTICULO 24°
Son deberes y atribuciones de los Responsables de cada Unidad Académica:
a) ejercer su representación.
b) asegurar el orden y la disciplina de la Unidad Académica
c) Supervisar las actividades docentes y proponer la imposición de
sanciones a Profesores/as, Docentes y Estudiantes de acuerdo con este
Estatuto y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo,
del/la Rector/a y del Consejo Académico adoptadas en ejercicio de sus
respectivas atribuciones y conforme a este Estatuto.
e) Proponer al Consejo Académico, Planes de Estudio para su sanción
definitiva, como así también sus modificaciones.
f) Proponer al Consejo Académico la designación de docentes.
g) Firmar los Certificados de Estudios, y conjuntamente con el/la
Rector/a, el/la Secretario/a General de la Universidad y el/la
Secretario/a Académico de la Unidad Académica los diplomas que
correspondiere expedir.
h) Designar al/la Secretario/a Académico/a de su Unidad Académica,
quien deberá pertenecer al cuerpo docente de la misma. Este/a
Funcionario/a no excederá en ningún caso el plazo de mandato del
Responsable que lo designará, quien, a su vez dispondrá sobre su
renuncia, licencia, cese o remoción. El/La Secretario/a Académico/a, al
momento de su designación y aceptación del cargo, deberá firmar una
Declaración Jurada, donde se deberán consignar los cargos y funciones
que desempeña, a los fines de no incurrir en ningún tipo de
incompatibilidad; sus obligaciones y el consentimiento de los alcances
del presente inciso.
i) Elevar el proyecto de requerimiento anual para el desarrollo de las
actividades de la Unidad Académica.
CAUSALES DE REMOCIÓN
ARTICULO 25°
Los/as Decanos/as y Directores/as, conservarán sus cargos, por el
término de sus mandatos, mientras dure su buena conducta, y podrán ser
removidos por las siguientes causas:
a) Manifiesto incumplimiento de su propuesta académica, de sus
funciones y deberes
b) Condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le
imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo.
c) Hechos públicos de inconducta académica
d) Inhabilidad física o psíquica que le impida ejercer el cargo,
incompatibilidad legal o moral o deshonestidad intelectual.
e) Incurrir en alguna de las causales que según el art. 19° hubieren
impedido su designación.
DE LA ELECCIÓN DE LOS/AS DECANOS/AS DE
LAS UNIDADES ACADÉMICAS Y DIRECTORES/AS DE INSTITUTOS SUPERIORES
UNIVERSITARIOS
ARTICULO 26°
El Consejo Académico reglamentará el sistema de elección debiendo
prever que desde la fecha de la convocatoria al día de la asunción
del/la Decano/a o Director/a no podrá transcurrir un plazo mayor de 90
días hábiles.
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE
LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 27°
El Consejo Directivo y el Consejo Académico sesionarán en forma pública
o secreta. Las actas respectivas serán dadas a publicidad en el primero
de los casos y reservadas para su exhibición por ante quien
correspondiere y demostrare un interés legítimo para ello, en el
segundo; todo, conforme así lo resuelvan los mencionados Cuerpos y de
acuerdo con las respectivas reglamentaciones que los mismos establezcan.
DE LOS SECRETARIOS DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 28°
La Universidad tendrá una Secretaría General y las Secretarías que con
autorización del Consejo Directivo y del Consejo Académico se
determinen.
Sus misiones y funciones serán establecidas por el Consejo Directivo, a
propuesta del/la Rector/a.
El/La Secretario/a General y los/las Secretarios/as, serán designados
por el/la Rector/a en forma directa, quien, a su vez, decidirá respecto
de su licencia, renuncia y dispondrá su remoción.
Estos/as Funcionarios/as permanecerán en sus funciones por el plazo de
designación que se determine y como máximo durante la existencia del
mandato del/de/la Rector/a proponente.
Serán informantes permanentes del Consejo Directivo y el Consejo
Académico.
El/La Secretario/a, al momento de su designación y aceptación del
cargo, deberá firmar una Declaración Jurada, donde se consignarán los
cargos y funciones que desempeña, a los fines de no incurrir en ningún
tipo de incompatibilidad; sus obligaciones y el consentimiento de los
alcances del presente artículo.
TITULO
III
DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES
ARTICULO 29°
El personal docente de la Universidad se compone de:
a) Profesores/as
b) Miembros de la Carrera Docente
c) Investigadores/as
ARTICULO 30°
Los/Las Profesores/as de la Universidad, pertenecerán a las categorías
de:
a) Titular
b) Asociado/a
c) Adjunto/a
Según su naturaleza y el término de su designación, podrán revistar en
carácter de:
1) Regular
2) Consulto/a
3) Emérito/a
4) Interino/a
5) Honorario/a
6) Extraordinario/a
DE LOS/LAS PROFESORES/AS
REGULARES
ARTICULO 31°
Los/Las Profesores/as Regulares correspondientes a las categorías a),
b) y c) enumeradas en el Art. 29°, se designarán por concurso o por
resolución del Consejo Académico a propuesta de la respectiva Unidad
Académica, conforme a la Reglamentación que se establezca a tal efecto.
TITULARES
ARTICULO 32°
Los/Las Profesores/as Titulares ejercen la dirección de la Cátedra a su
cargo y tienen la orientación general de la enseñanza, designándose a
los mismos en la modalidad establecida en el Artículo 31°.
ASOCIADOS/AS
ARTICULO 33°
Los/Las Profesores/as Asociados/as integran las Cátedras, bajo la
dirección de un Titular o pueden ser designados para dirigir Cátedras,
mediante resolución expresa del Consejo Académico a propuesta de la
Unidad respectiva.
ADJUNTOS/AS
ARTICULO 34°
Los/Las Profesores/as Adjuntos/as colaboran con los Titulares, en la
dirección de la cátedra, pudiendo estar a cargo de la misma
sustituyendo al/la Profesor/a Titular o en caso de vacancia, con
carácter interino y por término de hasta un año, mediante designación
del Consejo Académico, a propuesta de la Unidad respectiva.
CONSULTOS/AS
ARTICULO 35°
Los/Las Profesores/as Titulares,
Asociados/as y Adjuntos/as, todos ellos, con carácter regular, que
hubieren alcanzado el beneficio previsional, y prestado servicios
docentes en la Universidad por el término de 8 años como mínimo, podrán
ser designados: Profesores/as Consultos/as, a propuesta de la
respectiva Unidad o del/de/la Rector/a, y por Resolución del Consejo
Académico; título que agregarán al de Titular, Asociado/a o Adjunto/a
que poseyeran al tiempo de llegar al estado indicado. Esta designación
será por dos años, a cuyo término podrá renovarse mediante resolución
del Consejo Académico, con las formalidades requeridas para tal
designación. Los/Las Profesores/as Consultos/as podrán continuar en la
investigación y colaborar en la docencia.
EMÉRITOS/AS
ARTICULO 36°
Los/Las Profesores/as Titulares y Asociados/as Regulares que hayan
alcanzado algún beneficio previsional y los/las Consultos/as que
hubieren probado condiciones sobresalientes en la docencia o en la
investigación, podrán ser designados/as Profesores/as Eméritos/as
siempre que hubieren ejercido en la Universidad por el término de doce
años como mínimo, mediante propuesta de la Unidad Académica o a
propuesta del/la Rector/a, y por Resolución del Consejo Académico. La
designación de Profesor/a Emérito/a es permanente y sólo puede ser
revocada por las causales establecidas en el Art. 49°, excepto
incapacidad física, causa ésta que no determinará remoción en esta
categoría de profesores.
EXTRAORDINARIOS/AS
ARTICULO 37°
Los/Las Profesores/as Extraordinarios/as serán designados por el
Consejo Académico, a propuesta de la respectiva Unidad, y ejercerán sus
funciones por el tiempo que indique la designación.
Tendrán categoría de profesores/as titulares, asociados/as o
adjuntos/as.
Integrarán además esta modalidad, aquellos/as Profesores/as o
Personalidades de reconocida trayectoria académica, que pertenezcan a
otras Universidades del Sistema Universitario Argentino, o que fueran
miembros de Casas de Altos Estudios del exterior o aquellas que
resultaren relevantes en su especialidad, a quienes se convoca a
desarrollar actividades docentes de naturaleza transitoria, pudiendo
tener la remuneración que en cada caso se determine. Podrán serlo a
propuesta de la Unidad de que se trate, por Resolución del Consejo
Académico o en casos de excepción, por disposición de los/as Decanos/as
y Directores/as ad referéndum del Consejo Académico.
HONORARIOS/AS
ARTICULO 38°
Los/Las Profesores/as Honorarios/as son personalidades relevantes del
país o del extranjero a quienes la Universidad otorga especialmente
esta distinción. La designación corresponde al Consejo Académico,
mediante resolución fundada.
DE LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 39°
Los/Las Profesores/as Titulares, Asociados/as y Adjuntos/as, serán
designados por el Consejo Académico con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 17°, inc. g) del presente Estatuto.
DE LA ESTABILIDAD
ARTICULO 40°
Los/Las Profesores/as Titulares, Asociados/as y Adjuntos/as Regulares,
designados por el Consejo Académico, previo concurso o renovados en sus
cargos a propuesta de su Unidad Académica, adquirirán estabilidad
conforme el plazo de sus respectivas designaciones. La estabilidad,
cesará, cuando quede comprobado, que los mismos, no han dictado clases
por el período de un Ciclo Lectivo, sin justificación, considerándose
evidente desinterés en el cumplimiento de su propuesta pedagógica.
PROFESORES/AS INTERINOS/AS
ARTICULO 41°
Los nombramientos de Profesores/as Interinos/as se harán por tiempo no
mayor de un año, a propuesta de la Unidad, por Resolución del Consejo
Académico.
No podrán ser designados profesores/as interinos/as quienes estuvieren
gozando de un beneficio previsional.
DE LOS/LAS DOCENTES INVESTIGADORES/AS
ARTICULO 42°
Los/Las Docentes Investigadores/as pertenecerán a las siguientes
categorías:
a) Superior
b) Principal
c) Independiente
d) Adjunto/a
e) Asistente
ARTICULO 43°
Los/Las Docentes podrán realizar investigaciones y los/las
Investigadores/as participar en la docencia, en la forma que reglamente
el Consejo Académico, previa aprobación de la partida presupuestaria
correspondiente que se asignase para la realización de dichos proyectos
de investigación.
Deberá privilegiarse por parte de las Unidades Académicas y las áreas
de investigación, los objetivos pertenecientes a carreras de Pregrado,
Grado, Posgrado, carreras que deben ser evaluadas externamente, las
áreas de vacancia y toda otra temática que sea de interés comunitario o
estratégico de la Universidad.
Cuando quede comprobado, que los/as Docentes Investigadores/as, no
hubiesen alcanzado los objetivos previstos en el proyecto de
investigación, sin justificación, se considerará un evidente desinterés
en el cumplimiento de su propuesta, con lo cual, quedará desafectado de
dicho proyecto.
El/La Docente Investigador/a, al momento de su designación y aceptación
del cargo, deberá firmar una Declaración Jurada, donde se consignarán
los cargos y funciones que desempeña, a los fines de no incurrir en
ningún tipo de incompatibilidad; sus obligaciones y el consentimiento
de los alcances del presente artículo
DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO 44°
Los miembros regulares de la carrera docente serán designados por
concurso y pertenecerán a las siguientes categorías:
a) Docente Adscripto/a.
b) Jefe/a de Trabajos Prácticos
c) Ayudante de Cátedra
Podrán también ser designados
Interinos/as con cargo de concurso en las respectivas categorías antes
enunciadas, por tiempo no mayor de un año, a propuesta de la respectiva
Unidad. No podrán ser miembros de la carrera docente, regulares o
interinos/as, quienes hubieren alcanzado un beneficio previsional.
ARTICULO 45°
El Consejo Académico reglamentará las condiciones, designaciones y
régimen de funciones de los/las Profesores/as, los Miembros de la
Carrera Docente e Investigadores/as estableciéndose como condición
mínima, para cualquier categoría, la de poseer Título Universitario de
igual o superior nivel a aquel en el cual ejerce la actividad,
requisito que solo se podrá obviar con carácter estrictamente
excepcional o cuando se acrediten méritos sobresalientes.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para
acceder a la categoría de profesor/a o investigador/a universitario. La
promoción de una categoría a otra requiere de un desempeño
satisfactorio, que así aprecie el Consejo Académico.
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE
LA DOCENCIA
ARTICULO 46°
En las designaciones para el ejercicio de tareas docentes o de
investigación se requerirá, además de la capacidad científica y
pedagógica:
a) espíritu de disciplina dentro de la Unidad en la que desempeña sus
tareas.
b) Buena reputación moral en la vida pública y privada y aptitud
concordante con los fines de la Universidad.
c) Que sus antecedentes y comportamiento público y privado no
perjudiquen ni comprometan en modo alguno los altos propósitos, la
marcha y el prestigio de la Universidad.
d) No profesar públicamente ideologías políticas incompatibles con la
existencia y régimen de la Universidad privada ni opuestas a la
libertad de enseñanza.
e) La permanente capacitación y la actualización de conocimientos
aplicables al desarrollo y contenidos pedagógicos de las asignaturas de
su especialidad y/o proyectos de investigación en que intervengan
DE LA LIBERTAD DE CATEDRA
ARTICULO 47°
Los/Las Profesores/as tienen libertad para exponer en su cátedra sus
opiniones, siguiendo las orientaciones científicas con que pueda ser
entendida y cultivada, conforme al respectivo Plan de Estudio y pautas
fijadas por la Unidad Académica.
EXCLUSION DE ACTIVIDADES POLITICAS
ARTICULO 48°
Las Autoridades de la Universidad, los/las Profesores/as, Los/Las
Miembros de la Carrera Docente e Investigadores/as, se abstendrán de
formular, en cuanto a tales, declaraciones políticas partidarias o
asumir actitudes que comprometan la seriedad y el prestigio académico,
estando prohibida en los recintos universitarios toda actividad que
asuma formas de militancia, agitación, proselitismo o adoctrinamiento
de carácter político, partidario o ideológico.
CAUSALES DE REMOCION DEL PERSONAL
DOCENTE E INVESTIGADORES
ARTICULO 49°
Los/Las Profesores/as, Miembros de la Carrera Docente e
Investigadores/as, conservarán sus cargos por el tiempo de su
designación y mientras dure su buena conducta, pudiendo ser removidos
por las siguientes causas:
a) manifiesto incumplimiento de sus funciones o deberes docentes o de
las normas estatutarias
b) condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le
imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo.
c) Hechos públicos de inconducta académica
d) Incompatibilidad legal, estatutaria o moral, o deshonestidad
intelectual
DE LAS DEDICACIONES DOCENTES
ARTICULO 50°
El Consejo Directivo, a propuesta del Consejo Académico reglamentará la
existencia de categorías de dedicación del personal docente, proveyendo
los cargos que fueron creados y previstos en los proyectos académicos
propuestos.
Sin perjuicio de la reglamentación que dictare el Consejo Directivo,
siempre que no mediare expresa designación de las categorías deberá
entenderse que todos los nombramientos de profesores corresponden a la
categoría de dedicación simple.
ARTICULO 51°
Los/Las Profesores/as deberán elevar a requerimiento del/la Decano/a o
Directora/a, el programa de enseñanza e investigación que se
desarrollará en su cátedra e informar periódicamente a las autoridades
académicas sobre los trabajos y actividades cumplidas.
TITULO
IV
REGIMEN DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
ARTICULO 52°
La enseñanza procurará la participación activa de Profesores/as y
Alumnos/as en el proceso educativo. Se impartirá a través de cursos
regulares o especiales, en las modalidades presencial, semipresencial o
a distancia, con sujeción a las Leyes Nacionales y Reglamentos que
traten sobre ellos, y a las normas de este Estatuto.
Para ello será obligación de las Unidades Académicas, tomar medidas que
tiendan a asegurar dentro de sus posibilidades, una adecuada proporción
entre el número de docentes y alumnos/as. Las actividades comunitarias,
artísticas, deportivas, culturales y recreativas, deberán organizarse
como complemento indispensable de la enseñanza.
ARTICULO 53°
La enseñanza universitaria se desarrollará en cuatro niveles
fundamentales:
a) Pregrado: este nivel de estudio se impartirá con cursos regulares,
con diseños curriculares que permitan el desarrollo del conocimiento
del alumno en una especialidad específica o en una escala determinada
del conocimiento o perfeccionamiento; en una incumbencia profesional o
laboral, para la obtención de la certificación universitaria
correspondiente. También abarcará los cursos de inserción universitaria
y de nivelación para el acceso a carreras de grado
b) Grado: en este nivel, se cumplen y desarrollan todas las actividades
previstas en los planes de estudio de cada carrera, con la finalidad de
obtener el título correspondiente.
c) Posgrado: en este nivel habrán de realizarse los cursos de
actualización y perfeccionamiento profesional, las especializaciones,
maestrías y doctorados.
d) Postdoctorado: este nivel superior de la enseñanza universitaria
desarrollara la enseñanza para graduados con titulación en maestrías y
doctorados, para perfeccionamiento y actualización profundizados en sus
especialidades e incumbencias y para el desarrollo de sus cualidades
investigativas.
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN A LA
UNIVERSIDAD
ARTICULO 54°
Para ser admitido como Alumno/a de la Universidad, es necesario haber
aprobado el nivel medio de enseñanza, sea en la República Argentina o
en el exterior, y cumplir en un todo, con las reglamentaciones que
establezcan la Universidad y cada Unidad Académica, y conforme a las
disposiciones legales y administrativas emanadas de las autoridades
nacionales competentes.
Excepcionalmente, las personas mayores de 25 años, podrán ser admitidos
a esta Casa de Altos Estudios, aunque no reúnan la condición de haber
completado el nivel medio de enseñanza, siempre que demuestren a través
de las evaluaciones que establezca la Universidad, que tienen
preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se
proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para
cursarlos satisfactoriamente, debiendo cumplir indefectiblemente los
demás requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo.
Aquellas personas que no cumplieren con los requisitos establecidos en
los párrafos precedentes y pretendan ser admitidos como Alumnos/as, lo
podrán hacer en calidad de Aspirantes por el tiempo que determina cada
Unidad Académica, siempre que dicho estado de aspirante no exceda el
año calendario.
DEL REGIMEN DE ASISTENCIA y REGULARIDAD
ARTICULO 55°
La asistencia a clase es obligatoria para los/las Alumnos/as regulares
con las limitaciones establecidas en los arts. 58°, 59° y 60°, y cuando
existieren cuestiones disciplinarias, establecidas en el presente
Estatuto y su reglamentación.
Para el caso de los/las Alumnos/as que cursaren sus carreras en la
modalidad a distancia, deberán cumplir con los requisitos de
regularidad que establezca cada carrera, y apruebe el Consejo Académico.
DEL REGIMEN DE LOS POSGRADOS
ARTICULO 56°
Las Unidades Académicas y en su caso el Rectorado, diseñarán los planes
de estudio para las carreras de Especialización, Maestrías, Doctorados
y Postdoctorados, así como los cursos de actualización y
perfeccionamiento profesionales y de sus docentes; y los cursos de
extensión. Todos ellos correspondientes a las áreas científicas de
conocimiento e incumbencia de cada Unidad, en las modalidades
presencial, semipresencial o a distancia.
Los diseños curriculares o temáticos para desarrollar, como las
reglamentaciones a que se someterán en su desarrollo, requerirán la
aprobación del Consejo Académico.
TITULO
V
DE LOS/LAS ALUMNOS/AS Y DE SUS
CONDICIONES
ARTICULO 57°
Los/Las Alumnos/as pertenecen a las siguientes categorías en las
modalidades presencial, semipresencial o a distancia, y cursarán sus
carreras en las siguientes condiciones:
a) REGULAR: Quienes cumplan con el régimen de asistencia y evaluaciones
establecido y aprobado para cada carrera.
b) VOCACIONAL: Quienes habiéndose inscripto en materias o asignaturas,
sin estar matriculados en la carrera correspondiente, no poseen la
obligación de cumplir con las evaluaciones establecidas o fijadas en la
misma.
c) EXTRAORDINARIO: Quienes como vocacionales asumen la obligación de
someterse a las evaluaciones establecidas para la actividad de que se
trate.
d) LIBRE: Quienes no cumplen los requisitos establecidos en el inciso
a) de este artículo.
Cuando un/a Alumno/a cursare una asignatura correspondiente al Plan de
Estudios de la carrera por la cual ingresó a la Universidad, en calidad
de Regular [inc. a del presente artículo], y no aprobare la misma en el
término de los 8 (ocho) turnos ordinarios de exámenes, consecutivos y
posteriores a la finalización del cursado, perderá la condición de
regularidad de la asignatura. La excepción a lo precedentemente
dispuesto, será competencia exclusiva de cada Unidad Académica, siempre
que dicha dispensa no afectare las condiciones de los diferentes Planes
de Estudio, y la seguridad académica de los/las Alumnos/as.
DE LOS REQUISITOS PARA LA EVALUACION
EN CONDICIÓN DE LIBRE
ARTICULO 58°
Podrán acceder a rendir exámenes en dicho carácter, los/las Alumnos/as
regulares que optaren por solicitar su presentación a las pruebas de
promoción de no más de dos [2] asignaturas por año, correspondientes al
curso inmediato superior, siempre que se hallaren en condiciones
reglamentarias.
Asimismo, podrán rendir examen de hasta dos asignaturas por año, en la
categoría de libre, los/las Alumnos/as con materias aprobadas en esta
Universidad o en otra, previo haber obtenido por equivalencias, en no
menos de tres [3] asignaturas correspondientes a un curso y con el
objeto y compromiso de formalizar su inscripción como regulares, para
el curso inmediato superior.
En aquellos casos de Alumnos/as que
estuvieren inscriptos en carreras con modalidad a distancia, la Unidad
Académica a la cual pertenezca su carrera, deberá establecer los
requisitos para acceder a las evaluaciones en calidad de libre.
En todos los supuestos previstos en el presente Artículo, esta
condición de Alumnos/as será limitada y las condiciones y limitaciones
se establecerán por reglamento.
DE LA PÉRDIDA DE CONDICIÓN DE ALUMNO/A
DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 59°
Los/Las Alumnos/as que no cumplieren con la regularidad mínima exigida
por la Ley Nacional de Educación Superior 24.521, o aquella norma que
la modifique o reemplace, perderán automáticamente tal condición.
Los/Las Alumnos/as, que estuvieren alcanzados por la situación
descripta en el párrafo anterior, podrán reinscribirse, previa
justificación de las causas que invocare, si a juicio del/la Decano/a o
Directora/a es merecedor de la reincorporación, y siempre que lo
solicitare dentro de los 90 días posteriores al año de inactividad de
que hubieren cesado, en su caso, las causales determinantes de tal
impedimento.
Fuera de estos casos, la reincorporación podrá ser autorizada como
excepción, mediante el procedimiento que determine la Unidad Académica
respectiva, pudiendo ésta, delegar la potestad de reinscripción en los
organismos competentes de administración de alumnos y de posgrados de
la Universidad, siempre que no se viere afectada la calidad académica,
sea por cambio de planes de estudios u otra circunstancia.
En aquellos casos de Alumnos/as que
estuvieren inscriptos en carreras con modalidad a distancia, la Unidad
Académica, a la cual pertenezca su carrera, deberá establecer los
requisitos para su reincorporación.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE
LOS/LAS ALUMNOS/AS
ARTICULO 60°
La enseñanza será onerosa. Para mantener la calidad de Alumno/a de la
Universidad, es condición, además de los requisitos académicos de este
Título, el cumplimiento de las obligaciones arancelarias.
La inscripción en la matrícula correspondiente y el cumplimiento de las
obligaciones arancelarias, confieren el derecho de asistencia a clase,
de cumplimentar las condiciones establecidas para el cursado de
carreras de modalidad a distancia, de asistencia a la enseñanza
práctica y de ser convocados a las pruebas de evaluación inherentes a
los cursos y planes de estudios establecidos para cada carrera.
Los organismos con competencia en la inscripción de los/las Alumnos/as,
en todos sus niveles y modalidades, brindarán la información necesaria
sobre los derechos y obligaciones académicas, administrativas y de
conducta de los/las estudiantes al momento de ingresar, en calidad de
tales, en la Universidad.
DE LA REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL
ARTICULO 61°
Los/Las Estudiantes de cada Unidad Académica, podrán seleccionar de
entre sus pares, un/a Representante titular y un/a suplente a los
efectos que, en consuno, con los responsables de aquella, contribuyan
al mejoramiento de las condiciones y calidades en la enseñanza, la
investigación y la extensión.
ARTICULO 62°
Para ser seleccionado/a Representante Estudiantil, corresponde:
a) Tener aprobadas en esta
Universidad diez asignaturas como mínimo de su respectivo plan de
estudio, con carácter de alumno/a regular [artículos 57°, inc. a) y
60°] cualquiera fuere la modalidad de cursado de su carrera.
b) Ser Alumno/a regular al momento de su selección.
c) No poseer sanciones de tipo disciplinario
ACTIVIDAD POLÍTICA
REUNIONES
ARTICULO 63°
Los/Las Alumnos/as no podrán realizar dentro de la Casa de Altos
Estudios ninguna actividad política proselitista, en forma oral o
escrita, mediante reuniones, demostraciones, asambleas o cualquier otro
acto que se oponga a las disposiciones del presente Estatuto, como así
también valerse o utilizar los medios informáticos y de comunicación de
la información de la Universidad para tales fines, siendo pasibles de
las sanciones correspondientes por las infracciones en que hubieran
incurrido.
Ninguna reunión de estudiantes que no fuere organizada por la
Universidad podrá realizarse sin la autorización expresa y previa de
las autoridades, cuanto tal reunión hubiere de tener lugar en la sede
universitaria o sus dependencias.
SANCIONES
ARTICULO 64°
Los/Las Alumnos/as que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior
serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 84° del
presente Estatuto.
TITULO
VI
DEL PERSONAL
ARTICULO 65°
Además de Docentes, Investigadores/as y Extensionistas, la Universidad
tendrá las siguientes categorías de personal:
a) profesional técnico jerarquizado
b) administrativo
c) obrero, de maestranza y de servicios.
TITULO
VII
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONTROL DE
GESTIÓN
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 66°
Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad:
a) los bienes que actualmente le pertenecen.
b) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro.
DE LOS RECURSOS DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 67°
Son recursos de la Universidad, cuya administración corresponde a la
Fundación Universidad de Morón:
a) los aranceles que abonan los/las Estudiantes de la Universidad;
b) las contribuciones y subsidios que obtenga de la Nación, de las
Provincias o de las Municipalidades o de cualquier organismo oficial o
privado del país o del extranjero, sin menoscabo de la autonomía
académica.
c) Las economías que resulten de la inversión de las contribuciones,
subsidios y demás recursos, en la medida que correspondiere.
d) Las herencias, legados y donaciones de personas o instituciones
privadas.
e) Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio, las que obtenga por
sus publicaciones, por concesiones, por prestación de servicios a
terceros y por toda otra actividad similar.
f) Los derechos, aranceles, tasas o retribuciones que perciban por los
servicios que preste y por los contratos que celebre.
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos
intelectuales que pudieren corresponderle por trabajos realizados en su
seno.
h) Las contribuciones o subsidios provenientes de organismos
internacionales o extranjeros, destinados a los fines específicos de la
Universidad.
i) El producido de las ventas de bienes muebles, inmuebles, materiales,
productos agropecuarios y de plantas industriales, elementos en desuso
o en condición de rezago.
j) El producido de la creación y desarrollo de contenidos curriculares
empleados en la enseñanza de la modalidad a distancia.
k) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse, con
aprobación del Consejo Directivo.
Todo ello, sin perjuicio del carácter, sin fines de lucro, que
corresponde a la Universidad y el órgano de administración de su
patrimonio, la Fundación Universidad de Morón.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
Y SU MANDATARIA
ARTICULO 68°
El patrimonio de la Universidad será administrado por la Fundación
Universidad de Morón, la cual, conjuntamente con el Consejo Directivo
aprobará el presupuesto anual de la Universidad.
El/La Rector/a de la Universidad aplicará los fondos de las partidas
presupuestarias asignadas, en cumplimiento de la gestión administrativa
propia de su cargo, y a los efectos de la utilización óptima de los
recursos para el funcionamiento de la Casa de Altos Estudios.
Los bienes pertenecientes en propiedad a la Universidad, a los efectos
jurídico-contables, continuarán registrados a nombre de la Fundación
Universidad de Morón, entidad con personalidad jurídica destinada a los
fines establecidos en el Art.4°, último párrafo del presente Estatuto.
DEL CONTROL DE GESTION Y LA AUDITORIA
GENERAL INTERNA
AUDITOR GENERAL INTERNO
MISIONES Y FUNCIONES
ARTICULO 69°
El Consejo Directivo designará a un/a Auditor/a General Interno/a, con
autonomía funcional, el cual, para ser designado, habrá de reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser argentino/a nativo, por opción o naturalizado/a. En estos dos
últimos casos, con diez años desde que se materializara la opción o
concediera la carta de ciudadanía;
b) Tener como mínimo treinta años de edad.
c) Ser profesor/a Titular Regular, Titular Emérito/a o Titular
Consulto/a de la Universidad;
d) Tener como mínimo diez años de antigüedad como Docente en la
Universidad.
e) No cumplir funciones como Decano/a o Director/a de una Unidad
Académica de la Universidad, u otra función dependiente del Area
Académica o de su mandataria, la Fundación Universidad de Morón
Las misiones, funciones y responsabilidades del mismo, serán aquellas
que determine el Consejo Directivo.
ARTI
CULO 70°:
El/La Auditor/a General Interno/a, conservará su cargo, por el plazo
que determine el Consejo Directivo y mientras dure su buena conducta
pudiendo ser removido por las siguientes causas:
a) manifiesto incumplimiento de sus deberes y funciones.
b) Condena por delito doloso o condena por delito culposo cuando se le
imponga pena de privación de su libertad, de cumplimiento efectivo.
c) Hechos públicos de inconducta académica.
d) Inhabilidad física o psíquica que le impida ejercer el cargo.
e) Incompatibilidad legal o moral o deshonestidad intelectual
TITULO
VIII
DE LA REPRESENTACIÓN ACADÉMICA DE LA
UNIVERSIDAD
ARTICULO 71°
Toda autoridad o profesor/a de la Universidad que represente a la Casa
de Altos Estudios en congresos, jornadas, seminarios, coloquios,
simposios o encuentros científicos análogos en el país o en el
extranjero, deberá ser autorizado en forma expresa por el Consejo
Académico, debiendo presentar un informe al Cuerpo autorizante, a
través del/la Decano/a o Directora/a, del resultado de su
representación.
TITULO
IX
DE LAS DISTINCIONES DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 72°
La Universidad otorgará las siguientes distinciones y premios:
a) Doctor/a "Honoris Causa".
b) Distinción Honorífica.
c) Medalla de Oro y Diploma de Honor.
d) Diploma de Honor.
e) Certificado al Mérito.
f) Distinción Académica.
DEL DOCTORADO "HONORIS CAUSA"
ARTICULO 73°
El título de Doctor/a "Honoris Causa", es la máxima distinción de la
Universidad, y podrá ser concedido a aquellos/as profesionales
especialistas en alguna de las disciplinas científicas que se cultivan
en la Universidad, que hayan sobresalido en la misma de manera
descollante y tengan un reconocido prestigio nacional o internacional.
El título de Doctor/a "Honoris Causa" se concederá por el Consejo
Académico, a propuesta del/la Rector/a o de las Unidades Académicas.
Podrá también otorgarse a quien se haya destacado de modo excepcional
en la disciplina científica de que se trate en beneficio de la
Universidad o prestado al país o a su cultura, servicios
extraordinarios que le hagan merecedor/a del reconocimiento y gratitud
públicos.
Toda propuesta de concesión de distinción establecida en el presente
artículo, deberá ser acompañada de los antecedentes y fundamentos de la
designación propuesta, para el análisis y posterior aprobación del
Consejo Académico.
No será obligatorio cumplir con el requisito dispuesto precedentemente,
cuando el Consejo Académico por unanimidad, resuelva su otorgamiento.
DE LA DISTINCIÓN HONORÍFICA
ARTICULO 74°
La Distinción Honorífica podrá ser
otorgada a personas, humanas o jurídicas que hayan servido de manera
especial a los fines de la Universidad o de la comunidad. Para su
otorgamiento se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 73°.
DE LA MEDALLA DE ORO Y EL DIPLOMA DE
HONOR
ARTICULO 75°
Se otorgará Medalla de Oro y Diploma de Honor al/la Graduado/a que
acredite los siguientes requisitos:
a) Poseer el mejor promedio del año,
de la promoción correspondiente a su carrera de grado.
b) Poseer un promedio general no inferior a nueve puntos.
c) No haber recibido calificaciones de insuficiente o reprobado.
d) No poseer sanciones disciplinarias.
e) Haber cursado regularmente toda su carrera en la Universidad, en el
plazo establecido por su respectivo plan de estudio.
f) Haber aprobado todas las evaluaciones determinadas en su plan de
estudio, cualquiera fuera su modalidad, sin exceder el plazo de los
exámenes finales y complementarios correspondientes al último ciclo de
cursado de su carrera.
El promedio determinado en el inc. b), podrá ser elevado por el Consejo
Académico, de modificarse, en más, el percentilo de una determinada
carrera de grado. Dicha modificación, regirá para los alumnos que se
matriculen "a posteriori" de su aprobación.
Asimismo, dicho Consejo determinará, a propuesta de la Unidad
Académica, el plazo del requisito establecida en el punto f), para
aquellas carreras que requieran para su conclusión la presentación y
sostenimiento de una tesina, trabajo o proyecto final.
ARTICULO 76°
Se otorgará Diploma de Honor a los/las Graduados/as en carreras de
grado que egresen con un promedio de calificaciones no inferior a ocho
puntos y que reúnan los requisitos establecidos en los incisos c), d),
e) y f) del artículo precedente.
Asimismo, el promedio general determinado "ut supra" podrá modificarse
en más, de la forma prevista en el artículo 75° rigiendo para los/las
Alumnos/as a partir de la matriculación allí fijada.
ARTICULO 77°
El otorgamiento de medalla de oro y diploma de honor, no podrá
otorgarse a las carreras de pregrado, ni de posgrado; a ellas, habrán
de otorgarse Certificado al Mérito de la Universidad, en caso del
pregrado, y Diploma de Distinción Académica de la Universidad, además
de su diploma de graduación, en el caso del Posgrado.
Ello, si el postulante acreditare un promedio general de ocho puntos y
reuniere los requisitos previstos en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 75° de este Estatuto.
Regirá para este tipo de certificaciones y distinciones, las
previsiones contenidas en los dos últimos párrafos del artículo 76°.
ARTICULO 78°
Los premios indicados en los Artículos 75°, 76° y 77° se otorgarán por
el Consejo Académico, a propuesta de la respectiva Unidad Académica.
TITULO
X
BECAS y BENEFICIOS
DE SU ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACION
ARTICULO 79°
La Universidad organizará un sistema
de becas, estimulo u otra modalidad, dentro y fuera de la Universidad,
cuya reglamentación de otorgamiento y distribución, deberá dictar el
Consejo Directivo.
TITULO
XI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
POTESTAD DISCIPLINARIA
ARTICULO 80°
La potestad disciplinaria será ejercida en cada una de sus respectivas
jurisdicciones por el Consejo Directivo, el Consejo Académico, el/la
Rector/a, el/la Vicerrector/a y los/as Decanos/as y Directores/as de
las Unidades Académicas.
ARTICULO 81°
Todos los alcanzados por el Estatuto, cualquiera fuere su función y
categoría, no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las
causas y condiciones que expresamente se establecen en este Estatuto y
su reglamentación.
El Consejo Académico establecerá el régimen para los procedimientos
disciplinarios y para la sustanciación de los juicios académicos, que
resulten necesarios para determinar la producción de los hechos,
deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones pertinentes
Sólo serán sancionados una vez por la misma causa, debiendo graduarse
la sanción en base a la gravedad de la falta cometida, y los
antecedentes del agente.
ARTICULO 82°
El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones
disciplinarias es de tres (3) años, con las salvedades que determine la
reglamentación, y se computará a partir del momento de la comisión de
la falta.
SANCIONES
ARTICULO 83°
Las sanciones que podrán imponerse a las Autoridades, Profesores/as,
Investigadores/as, miembros de la Carrera Docente y Personal, por las
causas establecidas, son las siguientes:
a) Observación.
b) Amonestación.
c) Suspensión.
d) Separación del cargo
e) Cesantía
f) Exoneración
En el caso del inciso e) y f) la Universidad, a través de la Secretaría
General, elevará copia del acto administrativo sancionatorio al
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, y
a todo aquel Organismo que resultare necesario informar de dicha
sanción.
ARTICULO 84°
Las sanciones aplicables a Alumnos/as por faltas a la disciplina, serán
las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión.
d) Pérdida del curso sin derecho a examen.
e) Pérdida de la condición de alumno de la Universidad.
f) Expulsión definitiva.
En el caso del inciso f) la Universidad, a través de la Secretaría
General, elevará copia del acto administrativo sancionatorio al
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, y
todo aquel Organismo que resultare necesario informar de dicha sanción.
ARTICULO 85°
Por vía reglamentaria se determinarán las autoridades con atribuciones
para aplicar las sanciones a que se refiere este capítulo, como así
también el procedimiento de investigación aplicable. Este procedimiento
deberá garantizar el debido proceso adjetivo, en los términos del
artículo 1° inciso f) de la Ley 19.549 o la norma equivalente que la
sustituya y establecerá plazos perentorios e improrrogables para
resolver los sumarios administrativos, los cuales no podrán exceder de
ciento ochenta (180) días hábiles desde la fecha de Resolución de
apertura del sumario.
ARTICULO 86°
La condonación de sanciones disciplinarias podrá ser ejercida por la
misma autoridad u órgano colegiado que la haya impuesto, sin perjuicio
de las facultades de avocación fijadas al/la Rector/a por este Estatuto.
SISTEMA PERMANENTE DE CAPACITACIÓN Y
RECALIFICACIÓN LABORAL
ARTICULO 87°
El Consejo Directivo, está facultado a crear un sistema de capacitación
permanente y recalificación laboral, que funcionará en el ámbito que se
determine.
El sistema tendrá por objetivo elaborar programas de capacitación,
recalificación de puestos de trabajo y toda otra acción tendiente a
facilitar la movilidad funcional y la readaptación de los/as
Empleados/as a los cambios tecnológicos, funcionales o de organización
propios de la Universidad.
INTERVENCION
ARTICULO 88°
Las Unidades Académicas de la Universidad podrán ser intervenidas a
propuesta o requerimiento del Consejo Académico, o por decisión del
Consejo Directivo, por el tiempo necesario para su regularización.
El Consejo Directivo, designará temporalmente y por un plazo renovable,
a un/a Funcionario/a Normalizador/a, con las mismas facultades que este
Estatuto establece para los/as Decanos/as y Directores/as de Unidades
Académicas y aquellas que le asigne el Consejo Académico.
Las causas de intervención serán:
a. conflicto insoluble o estado de acefalía en la Unidad Académica;
b. manifiesto incumplimiento de los fines asignados a la Unidad
Académica;
c. Alteración grave del orden o subversión contra los poderes públicos;
d. Alteración grave del orden académico, alzamiento, desconocimiento o
subversión contra las autoridades de la Universidad, incumplimiento de
las resoluciones de las mismas o inobservancia de las normas legales y
estatutarias.
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
TRIBUNAL DE DISCIPLINA PERMANENTE
ARTICULO 89°
El Tribunal de Disciplina Permanente, tendrá funciones de resolver con
sujeción a la letra de este Estatuto, de los Reglamentos y de las
resoluciones de las Autoridades de la Universidad, en todas aquellas
causales que no fueren las establecidas en los artículos del presente
Estatuto, y en todas aquellas cuestiones disciplinarias, en las cuales
se requiriese la investigación sobre hechos o inconductas, por las
cuales fueran promovidas informaciones sumarias y/o sumarios
administrativos relacionados con Profesores/as, Miembros de la Carrera
Docente, Investigadores/as, Alumnos/as y Empleados/as de la
Universidad, a los fines de investigar y deslindar responsabilidades
por hechos denunciados por el/la Rector/a, los/as Decanos/as, los/as
Directores/as o un miembro del Consejo Académico, y los/las
Secretarios/as y los/as Directores/as de Áreas de la Universidad.
El Consejo Académico, designará a los Miembros del Tribunal de
Disciplina Permanente, el cual, estará integrado por un número mínimo
de tres Profesores/as Titulares Regulares, pudiendo ser designados
"sine die".
En la misma forma, serán designados seis miembros suplentes también
Profesores/as Titulares Regulares, quienes reemplazarán a los primeros
en caso de ausencia, vacancia, recusación o excusación.
De las recusaciones o excusaciones entenderá exclusivamente el propio
Tribunal.
ARTICULO 90°
En aquellos casos en que el Tribunal de Disciplina Permanente,
entendiera que las conductas denunciadas, se encuadraran en las
contempladas en las causales de remoción establecidas en los artículos
10°, 25° y 49°, elevarán las actuaciones del caso al Consejo Superior,
para que considere la promoción o no del juicio académico contemplado
en el Artículo 91° del presente.
JUICIO ACADÉMICO
ARTICULO 91°
Presentada una acusación o denuncia por el/la Rector/a, el/la
Vicerrector/a, los/las Decanos/as, los/las Directores/as o un miembro
del Consejo Directivo y/o Consejo Superior, invocando cualquier de las
causales de remoción establecidas en los artículos 10°, 25° y 49° de
este Estatuto, contra una Autoridad, Profesor/a, Investigador/a o
miembro de la Carrera Docente de la Universidad, el Consejo Académico
será convocado a sesión especial y privada por el/la Rector/a, el/la
Vicerrector/a o en su defecto, por 2 [dos] integrantes de los citados
Cuerpos colegiados.
En dicha sesión el Consejo Académico decidirá sin recurso alguno si
corresponde la substanciación del juicio académico, en cuyo caso
elevará las actuaciones al Tribunal Académico Permanente sin más
trámite.
La desestimación de la acusación o denuncia no podrá tener otro efecto
ni será susceptible de recurso alguno.
El Consejo Académico, designará a los miembros del Tribunal Académico
Permanente, el cual estará integrado por tres profesores/as titulares,
en la forma establecida en el Art. 89°. En la misma forma, y por igual
término serán designados seis miembros suplentes también profesores/as
titulares, quienes reemplazarán a los primeros en caso de ausencia,
vacancia, recusación o excusación.
De las recusaciones o excusaciones entenderá exclusivamente el propio
Tribunal.
TITULO
XII
ESTADO DE ACEFALIA
DISPOSICION DE EMERGENCIA
ARTICULO 92°
En caso de producirse el estado de acefalía de la Universidad por
inexistencia o desintegración de los órganos que según este Estatuto
tienen las funciones de gobierno de la Institución y no se diere
cumplimiento a las previsiones que el mismo contiene respecto del
orden, supervivencia y continuidad de los servicios y cumplimiento de
los fines de la Universidad en el término de quince días ocurrida la
situación de acefalía, se dará urgente intervención al Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, con exclusión de
toda otra autoridad, salvo la intervención que dispusieren los
organismos competentes del Estado, quienes deberán procurar a la
normalización e instauración de las autoridades académicas que
correspondan conforme a las disposiciones de este Estatuto en el tiempo
mas breve posible que no exceda de tres meses, que será prorrogable por
igual período y mediante resolución expresa, fundada en la
imposibilidad de dar cumplimiento a la instauración, normalización o
reposición de las autoridades estatutarias de la Institución,
procurando asegurar la continuidad de las actividades académicas, la
seguridad académica de Docentes y Alumnos y la continuidad laboral de
su personal.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 93°
Las Unidades Académicas, al momento de la aprobación del presente
Estatuto, deberán adaptar su estructura organizational al mismo.
ARTICULO 94° Con la finalidad de ejecutar lo dispuesto
en este Estatuto, se establece:
a) El plazo que determine el Consejo Directivo al momento de su puesta
en funciones, será a los efectos de cumplir la totalidad de la
adecuación estructural aquí contenida.
b) El Rector, el Vicerrector y los actuales Decanos, con mandato
vigente, conforme lo dispuesto oportunamente por la Asamblea
Universitaria, integrarán el referido Consejo Directivo.
c) Cada Responsable de cada Facultad, establecerá un plan de
contingencia para la readaptación a la nueva estructura de su actual
Unidad Académica. Este plan, será sometido a consideración de la actual
Comisión de Administración de Recursos del Honorable Consejo Superior,
para ser considerado en la primera reunión que realice el Consejo
Directivo.