SECRETARÍA GENERAL

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 451/2019

RESOL-2019-451-APN-SGAYDS#SGP

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2019

VISTO: El Expediente EX-2018-61299088-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley N° 26.011 de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y la Decisión Administrativa N° 311 del 14 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.011 se aprobó el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES que tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de estos productos químicos.

Que el aludido instrumento establece, en su artículo 3º, las obligaciones relativas a las medidas que se deberán adoptar para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales de los productos químicos considerados contaminantes orgánicos persistentes listados en los Anexos A y B de dicho Convenio.

Que, originalmente, el Convenio listó 12 productos químicos y luego, en las Conferencias de las Partes llevadas a cabo en el marco del mismo, se aprobaron las Decisiones de Enmienda al Convenio SC-4/10, SC-4/11, SC-4/12, SC-4/13, SC-4/14, SC-4/15, SC-4/16, SC-4/17, SC-4/18, SC-5/3, SC-6/13 , SC-7/12, SC-7/13, SC-7/14, SC-8/10, SC-8/11 y SC-8/12, SC-9/11 y SC-9/12 mediante las cuales se incorporan nuevos productos químicos a los Anexos del Convenio de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Contaminantes Orgánicos Persistentes de dicho Convenio.

Que, la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL fue creada por Decisión Administrativa N° 311/2018, estableciendo sus responsabilidades primarias, misiones y funciones, entre las que se encuentran la de proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida, a fin de minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente y la de proponer normativa en materia de sustancias y productos químicos, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en resguardo del ambiente.

Que el Decreto 504/2019 designa a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a materias de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA, debiendo coordinar sus tareas con los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que mediante el Decreto N° 1063 se aprobó la implementación “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que si bien existe numerosa normativa a nivel nacional que contempla regulaciones en materia de contaminantes orgánicos persistentes, resulta necesario dictar la normativa complementaria que asegure el cumplimiento en materia de restricciones y prohibiciones de producción, formulación, importación, exportación, comercialización y uso de los contaminantes orgánicos persistentes regulados por el Convenio de Estocolmo.

Que, por todo lo expuesto, deviene necesario que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su carácter Autoridad de Aplicación del Convenio dicte la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado intervención en base a su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, y el artículo 1 del Decreto N° 504/2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbase la producción, importación, formulación, comercio y uso de los productos químicos alcanzados por el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, ya sea como sustancias puras o presentes en mezclas o formulaciones de conformidad con lo establecido en el Anexo I.

ARTÍCULO 2º.- Prohíbase la producción e importación de los artículos y mercancías listadas en el Anexo II (IF-2020-51171182- APN-DNSYPQ#MAD) que forma parte integrante de la presente Resolución, que contengan intencionalmente los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º de la presente Resolución”

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 3º.- Establécese que los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º y los residuos contaminados con éstos, deberán ser gestionados como residuos peligrosos conforme la normativa vigente en la materia. Toda persona humana o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no haya declarado ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que se encuentra en posesión de los mismos, deberá realizar dicha declaración previo a su gestión para tratamiento y disposición final.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las prohibiciones previstas en los Artículos 1º y 2° no serán aplicables a los productos químicos que sean importados, producidos o usados para una finalidad aceptable conforme el listado del Anexo II (IF-2019-79237730-APN-DSYPQ#SGP) de la presente.

ARTÍCULO 5º.- Exceptúese de las prohibiciones previstas por los Artículos 1º y 2° a las personas humanas o jurídicas que tramiten una exención específica de importación, producción o uso conforme el listado del Anexo III de la Resolución N° 451/19, el que se transcribe en el Anexo III (IF-2020-51577401-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente Resolución. Dicha exención será otorgada por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL mediante acto administrativo y deberá tramitarse hasta el 31 de diciembre de 2020 ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en el futuro la reemplace, según lo establecido en el Anexo IV (IF-2020-51577027-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 6º.- Determínese que la exportación de los productos químicos prohibidos en el Artículo 1° y los artículos prohibidos en el Artículo 2° podrá realizarse únicamente:

i. A los fines de su eliminación ambientalmente racional y disposición final, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la normativa aplicable a residuos peligrosos;

ii. A un Estado Parte del Convenio de Estocolmo para un uso permitido (finalidad aceptable o exención) según las previsiones del Convenio de Estocolmo;

iii. A un Estado que no es Parte del Convenio de Estocolmo que haya otorgado una certificación anual permitiendo su importación a su territorio.

ARTÍCULO 7º.- Determínese que, para las operaciones de importación y exportación de los productos químicos y los artículos que los contienen regulados por la presente, será exigible la tramitación del consentimiento fundamentado previo ante la DIRECCIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

ARTÍCULO 8º.- Los trámites derivados de la presente Resolución se implementarán a través de la “plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1063/2016 y la información presentada en el marco de los mismos revestirá carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de los 90 días corridos de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sergio Alejandro Bergman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020, se prorroga el plazo establecido en la presente Resolución para la entrada en vigencia de las prohibiciones, exclusivamente para el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus sales y cualquier sustancia que se degrade en PFOA a regir a partir del 3 de diciembre de 2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial. Ver art. 4º de la norma de referencia, no aplicación de lasprohibiciones establecidas en la presente Resolución)

e. 28/11/2019 N° 91806/19 v. 28/11/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

Anexo I

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)

Productos químicos prohibidos en el marco del Convenio de Estocolmo.


Anexo II

(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)

Mercancías que podrían contener los productos químicos restringidos en el marco del Convenio de Estocolmo.


Anexo III

(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)

Listado de posibles exenciones específicas de importación, producción y uso.

Producto químico: Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA.

i. Procesos fotolitográficos o de grabado en la fabricación de semiconductores;

ii. Recubrimientos fotográficos aplicados a películas;

iii. Textiles oleófugos e hidrófugos para la protección de los trabajadores contra los riesgos que puedan implicar los líquidos peligrosos para su salud y seguridad;

iv. Dispositivos médicos invasivos e implantables;

v. Espumas ignífugas para la supresión de vapores de combustibles líquidos e incendios de combustibles líquidos (incendios de clase B) presentes en sistemas instalados, incluidos los sistemas tanto móviles como fijos, de conformidad con lo siguiente:

- No exportar ni importar las espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA salvo para fines de su eliminación ambientalmente racional;

- No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de capacitación;

- No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de ensayo, a menos que se puedan contener todas las liberaciones;

- Antes de 2025, haber restringido el uso de espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA a lugares donde se puedan contener todas las liberaciones;

- Realizar esfuerzos decididos para lograr la gestión ambientalmente racional de las existencias de espumas ignífugas y los desechos que contengan o pueden contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA tan pronto como sea posible.

vi. Uso de yoduro de perfluorooctilo para la producción de bromuro perfluorooctilo con miras a la elaboración de productos farmacéuticos;

vii. Fabricación de politetrafluoroetileno (PTFE) y fluoruro de polivinildeno (PVDF) para la producción de:

- Membranas para filtrado de gas, membranas para filtrado de agua y membranas para tejidos médicos resistentes a la corrosión y de alto rendimiento;

- Intercambiadores industriales de calor residual;

- Sellantes industriales capaces de prevenir fugas de compuestos orgánicos volátiles y partículas MP2,5.

viii. Fabricación de etileno-propileno fluorado (FEP) para la producción de cables eléctricos de alta tensión y cables para la transmisión de electricidad;

ix. Fabricación de fluoroelastómeros para la producción de juntas tóricas, correas trapezoidales y accesorios plásticos para interiores de automóviles.

Producto Químico: Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

i. Metalizado (metalizado sólido) solo en sistemas de circuito cerrado;

ii. Espuma contra incendios para la supresión de vapor de combustible líquido y fuegos de combustible líquido (Incendios Clase B) en sistemas instalados, incluidos los sistemas móviles y fijos, de conformidad con el párrafo 10 de la parte III de este Anexo. Quien solicite una exención específica de uso para esta categoría deberá:

- Asegurarse de que la espuma contra incendios que contiene o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF no se exportará ni importará, excepto para fines de eliminación ambientalmente racional;

- No usar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF para entrenamientos;

- No usar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF para realizar pruebas a menos que estén contenidas todas las liberaciones;

- A fines de 2022, restringir el uso de espuma de extinción de incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF a sitios donde se puedan contener todas las liberaciones;

- Realizar un manejo ambientalmente racional de los stocks y residuos de espuma contra incendios que contienen o pueden contener PFOS, sus sales y PFOSF.

Producto químico: Éter de decabromodifenilo (mezcla comercial BDE-209):

i. Piezas destinadas para uso en vehículos antiguos, definidos como vehículos cuya producción en masa ha cesado, y con tales piezas comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:

- Sistema de propulsión y mecanismos internos del vehículo, tales como cables de tierra y cables de interconexión de la batería, conductos de aire acondicionado móvil, sistemas de propulsión, bujes de colector de escape, aislamiento bajo el capó, cableado y sujeción bajo el capó (cableado del motor, etc.), sensores de velocidad, mangueras, módulos de ventilación y sensores de detonación;

- Aplicaciones del sistema de combustible tales como mangueras para combustible, depósitos de combustible y depósitos de combustible en los bajos de la carrocería;

- Dispositivos pirotécnicos y aplicaciones afectadas por dispositivos pirotécnicos, como cables de ignición del airbag, telas/cubiertas de asientos (solo si guardan relación con el airbag) y airbags (frontales y laterales);

- Aplicaciones de sujeción y de interiores del vehículo, tales como molduras, materiales acústicos y cinturones de seguridad.

ii. Las piezas de vehículos comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:

- Plásticos reforzados (paneles de instrumentos y molduras interiores);

- Bajo el capó o el tablero (bloques de fusible de conexión, cables de alto amperaje y aislamiento de cables (cableado de bujías));

- Equipos eléctricos y electrónicos (cajas y bandejas de baterías, conectores eléctricos de control del motor, componentes de aparatos de radio y reproducción de discos, sistemas de navegación por satélite, sistemas de posicionamiento global y sistemas informáticos);

- Textiles, como los de cubiertas traseras, tapicerías, revestimiento del techo, asientos, reposacabezas, viseras, paneles, alfombrillas.

Las exenciones específicas para las piezas especificadas en los ítems precedentes i. y ii. expirarán al final de la vida útil de los vehículos antiguos o en 2036, lo que antes suceda.

iii. Tipos de aeronave cuya homologación se haya solicitado antes de diciembre de 2018 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, y piezas de repuesto para esas aeronaves. Estas exenciones específicas expirarán al final de la vida útil de esas aeronaves;

iv. Productos textiles que deben tener propiedades anti inflamables, con exclusión de ropa y juguetes;

v. Aditivos en carcasas de plástico y piezas utilizadas para aparatos domésticos de calefacción, planchas, ventiladores, calentadores de inmersión que contienen o están en contacto directo con piezas eléctricas o que deben cumplir con las normas en materia de protección pirorretardante, en concentraciones inferiores al 10% del peso de la parte;

vi. Espuma de poliuretano para aislamientos de edificios.

Producto químico: Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo

i. Reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos manufacturados a partir de materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, siempre y cuando el reciclado y la eliminación definitiva se lleven a cabo de manera ambientalmente racional y no se destine a la recuperación de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo con el propósito de reutilizarlos.

Producto químico: Éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo

i. Reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos fabricados a partir de materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, siempre y cuando el reciclado y la eliminación definitiva se lleven a cabo de manera ambientalmente racional y no se destine a la recuperación de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo con el propósito de reutilizarlos.

Producto Químico: Hexabromociclododecano

i. Poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios. Se deberá garantizar que el poliestireno expandido y el poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros medios, durante su ciclo de vida.

Producto Químico: Naftalenos policlorados

i. Productos intermedios en la producción de naftalenos polifluorados, entre ellos el octafluoronaftaleno. Producto Químico: Parafinas cloradas de cadena corta

i. Aditivos en la producción de correas de transmisión en la industria del caucho natural o sintético;

ii. Piezas de repuesto de cintas transportadoras de caucho en las industrias minera y forestal;

iii. Industria del cuero, en particular para el engrase del cuero;

iv. Aditivos de lubricantes, en particular para motores de automóviles, generadores eléctricos e instalaciones de energía eólica y en la perforación para la exploración de gas y petróleo, y la refinería de petróleo para la producción de diésel;

v. Tubos para bombillas de decoración de exteriores;

vi. Impermeabilización y pinturas ignífugas;

vii. Adhesivos;

viii. Tratamiento de metales;

ix. Plastificante secundario en el policloruro de vinilo flexible, con exclusión de juguetes y productos para niños.

Producto Químico: Pentaclorofenol, sus sales y ésteres

i. Uso en los postes y crucetas de servicios públicos. Se deberá garantizar que los postes y crucetas que contengan estos productos químicos puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros medios, durante sus ciclos de vida. Los artículos tratados con dichos productos químicos no deben reutilizarse para fines distintos de los que sean objeto de exención.

Anexo IV

(Anexo incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 291/2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 2/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)

Procedimiento para la obtención de exención para la importación, producción o uso de los productos químicos y artículos comprendidos en el Convenio de Estocolmo.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan obtener una exención para la importación, producción o uso de los productos químicos y artículos comprendidos en el Convenio de Estocolmo, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III de la presente Resolución, deberán iniciar actuaciones ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en un futuro las reemplace, mediante el trámite correspondiente disponible en la plataforma de “Trámite a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) presentando la siguiente documentación:

- Nota de solicitud de exención;

- Nota de designación de representante técnico y presentación de su título habilitante;

- Declaración de domicilio real del establecimiento;

- Habilitaciones correspondientes para la actividad involucrada en la importación, producción o uso del producto químico o el artículo que lo contiene;

- Información complementaria que permita determinar la necesidad de la correspondiente exención;

- Formulario de descripción de la exención a solicitar, en carácter de Declaración Jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto Nº 891/2017:


datos sobre la sustancia química específica del producto químico o artículo


Si se trata de un producto químico como tal, mezcla o formulado


Si se trata de artículo/s conteniendo el producto químico, completar para cada uno:


Si la mercancía es importada


Condiciones de la exención


Observaciones.

La Dirección de Sustancias y Productos Químicos podrá requerir mayor información a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones del Convenio de Estocolmo, en caso de considerarlo así necesario.

La evaluación se realizará en base a la Declaración Jurada presentada y la misma no será válida si las informaciones contenidas fueran incorrectas, incompletas o dolosas.