AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS
Decreto 795/2019
DNU-2019-795-APN-PTE - Ley N° 25.764. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-98527072- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
25.764 y 27.304, la Resolución N° 439 del 23 de abril de 2007 y su
modificatoria N° 448 del 27 de abril de 2007, ambas del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.764 se creó en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS el PROGRAMA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS destinado a la ejecución
de las medidas que preserven la seguridad de testigos e imputados que
se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad
física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una
investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos
allí previstos.
Que con la sanción de la Ley N° 27.304, el PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS ha registrado la incorporación de
personas que brindaron información en investigaciones judiciales
vinculadas a delitos que se habrían cometido en el ejercicio de la
función pública en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, además, el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS
busca generar confianza en la comunidad, garantizando el ánimo de
colaboración con la administración de justicia, al brindarle una
atención integral a las personas protegidas de forma tal que puedan
reconstruir su proyecto de vida.
Que el cumplimiento de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS demanda la instrumentación de
políticas de estado coordinadas entre el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,
el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los diferentes organismos de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con competencia especial en esta
materia.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de
1992), y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de
Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones
con el PODER JUDICIAL y con el MINISTERIO PÚBLICO, entre otras.
Que, en ese marco, debe tenerse en consideración que de conformidad con
lo dispuesto en la referida Ley N° 25.764, el PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS actúa única y exclusivamente como
auxiliar del sistema de justicia federal, por disposición del juez o
tribunal a cargo de la causa con el consentimiento del magistrado del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL competente.
Que por su parte, en el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 25.764
se establece que el Director Nacional del PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS tiene la facultad de encomendar la
ejecución de las medidas especiales de protección a las fuerzas de
seguridad, policiales y servicio penitenciario.
Que según el artículo 22 bis de la citada Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias, la dirección y coordinación de funciones y
jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales son
competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD, siendo el SECRETARIO DE
SEGURIDAD el responsable de su organización operativa, de acuerdo con
lo previsto en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus
modificatorias y por el apartado XV del Anexo II del Decreto N° 174 del
2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Que transcurridos más de QUINCE (15) años de vigencia de la Ley N°
25.764 y, en especial, la experiencia recogida en los últimos años,
sumado a los cambios legislativos y el impacto que han tenido en el
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, se ha vuelto
necesario efectuar un reordenamiento institucional orientado a
fortalecer su accionar y garantizar las condiciones para su actuación
independiente.
Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde conferir al actual PROGRAMA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS una nueva y superior
institucionalidad que estará plasmada en la AGENCIA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, que por este acto se crea con el
carácter de ente autárquico dotado de autonomía funcional, que actuará
en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que a fin de efectivizar la coordinación interinstitucional se hace
necesario crear el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.
Que toda vez que los ingresos de testigos e imputados a dicha Agencia
se dan por orden de la justicia federal corresponde invitar a presidir
el CONSEJO CONSULTIVO al Presidente de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN
PENAL, en su carácter de tribunal superior del fuero penal federal y
único órgano jurisdiccional en la materia con competencia territorial
en todo el país. Asimismo, se invita a integrarlo al PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN o a un representante de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA
NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. También formará parte del Consejo
el SECRETARIO DE SEGURIDAD o un representante del MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A
TESTIGOS E IMPUTADOS, conforme su reglamento, remitirá una propuesta de
designación de Director Nacional de la Agencia al MINISTRO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS quien la elevará a efectos de su designación al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A
TESTIGOS E IMPUTADOS tendrá autonomía de gestión y facultades para
adoptar, bajo su exclusiva responsabilidad, las decisiones conducentes
al cumplimiento de los objetivos funcionales de la mencionada Agencia.
Que corresponde transferir el cargo de Director Nacional, el personal y
todos los bienes asignados al PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A
TESTIGOS E IMPUTADOS al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A
TESTIGOS E IMPUTADOS.
Que en ese marco, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del
Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS, aprobará su estructura organizativa y designará al personal
que deba desempeñarse en ella.
Que hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y se
dicten los demás actos que permitan la plena operatividad de la AGENCIA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, el Servicio
Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS prestarán los servicios
relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de
compras, de recursos humanos, y en materia jurídica, respectivamente.
Que a fin de garantizar la prestación de las funciones a su cargo, el
Director Nacional y el personal que actualmente se desempeña en el
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, continuarán a
cargo de sus responsabilidades mediante la prestación de sus servicios
hasta tanto se efectivicen las designaciones definitivas en la AGENCIA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.
Que a los efectos establecidos por el presente deben modificarse los
artículos 1°, 5°, 8° y 10 de la Ley N° 25.764, incorporándose además
diversas disposiciones a dicha ley.
Que la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización proyectada
configura una excepcional circunstancia que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes, toda vez que involucra cuestiones que afectan
directamente a la preservación de la vida e integridad física y
psicológica de las personas sometidas al cuidado del PROGRAMA NACIONAL
DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, por lo que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL adopta la presente medida en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 99, inciso
3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que de acuerdo a lo establecido por la citada ley la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, y elevar los respectivos dictámenes
al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, dentro del
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Créase la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS destinada a la ejecución de las medidas que preserven la
seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación
de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de
modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de
competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos
142 bis y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y lo previsto por la Ley N°
23.737 y sus modificatorias.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el
Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el
primer párrafo cuando se tratare de delitos vinculados con la
delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia
e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.
Deberá informar al CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS las razones que justifican dicha
decisión.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis de la Ley N° 25.764, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- Créase el CONSEJO CONSULTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.
Invítase a presidirlo al Presidente de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN
PENAL, y a integrarlo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN o un
funcionario de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL.
El SECRETARIO DE SEGURIDAD o un representante del MINISTERIO DE
SEGURIDAD lo integrará. La participación en el Consejo no implicará
remuneración adicional.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 1° ter de la Ley N° 25.764, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° ter.- El MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elevará
al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta para la designación del
Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS. La mencionada propuesta será elaborada por el CONSEJO
CONSULTIVO de la Agencia, de conformidad con el reglamento que a dicho
efecto apruebe.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 1° quater de la Ley N° 25.764, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° quater.- El CONSEJO CONSULTIVO creado en el artículo 1°
bis se reunirá una vez por mes a efectos de que el Director Nacional de
la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS informe sobre
su funcionamiento. Quienes participen de dichas reuniones, estén
presentes o conozcan de ellas deberán guardar absoluta reserva y
confidencialidad.
El CONSEJO CONSULTIVO recibirá todas las observaciones que los testigos
e imputados incluidos en el sistema de protección tengan que realizar,
a los efectos de poder proponer e impulsar las modificaciones y mejoras
en su funcionamiento. Sobre tales observaciones y la identidad de las
personas, los sujetos referidos en el primer párrafo guardarán absoluta
reserva y confidencialidad.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las medidas especiales de protección, cuando las
circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a. La custodia personal o domiciliaria;
b. El alojamiento temporario en lugares reservados;
c. El cambio de domicilio;
d. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción
laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda
y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la
persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus
propios medios. La asistencia económica podrá otorgarse por SEIS (6)
meses. Si existieren razones de seguridad debidamente fundadas que
justifiquen extender dicho plazo, el Director Nacional de la AGENCIA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS podrá prorrogarlo
sucesivamente hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
Excepcionalmente, y mediando solicitud debidamente fundada por parte
del Director Nacional de la mencionada Agencia, el juez o tribunal de
la causa podrán autorizar que la asistencia se extienda hasta los
TREINTA Y SEIS (36) meses;
e. La asistencia para la gestión de trámites;
f. La asistencia para la reinserción laboral;
g. El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre
supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona
protegida y su grupo familiar.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.764, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
con el carácter de ente autárquico dotado de autonomía funcional.
La Agencia será dirigida por un Director Nacional que tendrá autonomía
de gestión y facultades para adoptar, bajo su exclusiva
responsabilidad, las decisiones conducentes al cumplimiento de los
objetivos funcionales de la Agencia.”
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° bis de la Ley N° 25.764 el siguiente:
“ARTÍCULO 9° bis.- Los funcionarios y demás agentes de la AGENCIA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS mantendrán bajo estricta
reserva los legajos de los casos y sólo tendrán obligación de brindar
información a las autoridades que intervengan en los procesos
judiciales en los que se dispuso la protección de las personas.
La información vinculada con la aplicación de las medidas de protección
tendrá carácter reservado, debiendo los funcionarios y empleados de los
organismos administrativos y judiciales intervinientes guardar secreto.
El deber de confidencialidad subsiste aun cuando cese su desempeño en
la Agencia o en el organismo actuante.
El deber de confidencialidad se extiende a los datos relativos al
honor, modo de vida e intereses privados de las personas incluidas, de
los que los agentes públicos tomaren conocimiento en el ejercicio o en
ocasión de sus funciones, y abarca a cualquier persona ajena a la
AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS que, por su
oficio, profesión u ocupación, tuvieran acceso a la información
referida a los casos que se tramitan bajo la órbita de la Agencia.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.764, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Facúltase al Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS a dictar los reglamentos que resulten
necesarios para su funcionamiento, los que deberán contar con la
opinión favorable del CONSEJO CONSULTIVO.”
ARTÍCULO 9°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del
Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E
IMPUTADOS, aprobará su estructura organizativa y designará al personal
que deba desempeñarse en ella.
ARTÍCULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá asignar a la AGENCIA
NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS los cargos de
funcionarios y empleados de planta permanente y transitoria necesarios
para su correcto funcionamiento conforme a la estructura aprobada.
ARTÍCULO 11.- Las funciones encomendadas a la AGENCIA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS estarán a cargo del Director Nacional
y del personal que a la fecha del dictado del presente se desempeñen en
el PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, hasta tanto
se efectivicen las designaciones en los cargos referidos en el artículo
10.
Asimismo, hasta tanto se perfeccionen las modificaciones
presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad de la
Agencia, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS prestarán los
servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable,
financiera, de compras, de recursos humanos, y en materia jurídica,
respectivamente.
ARTÍCULO 12.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que, en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, efectúe las reestructuraciones
presupuestarias que resulten necesarias para atender el cumplimiento
del presente hasta la aprobación del Presupuesto General para la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL correspondiente al Ejercicio siguiente a la
fecha del presente acto.
ARTÍCULO 13.- Los recursos necesarios para atender el cumplimiento del
presente serán incluidos en el Presupuesto General para la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a partir del Ejercicio siguiente a la fecha
del presente acto.
ARTÍCULO 14.- Transfiérese a la AGENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN A
TESTIGOS E IMPUTADOS el cargo de Director Nacional, el personal y la
totalidad de los bienes, activos, presupuesto vigente y patrimonio
afectados al PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.
ARTÍCULO 15.- Toda referencia normativa al PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS, su competencia o sus autoridades,
respectivamente, se considerará hecha a la AGENCIA NACIONAL DE
PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS.
ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 17.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina
Stanley - Alejandro Finocchiaro - Luis Miguel Etchevehere - Dante Sica
- Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Patricia Bullrich - Germán
Carlos Garavano
e. 29/11/2019 N° 92591/19 v. 29/11/2019