Resolución 1342/2019
RESOL-2019-1342-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-43079627-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO
VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA
METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS
POR METRO CUADRADO (239 g/m2)), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO
CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS
(120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPÚBLICA DE
CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00,
4811.41.10 y 4811.41.90.
Que en virtud de la mencionada resolución se fijaron para las
operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA CERO SEIS
POR CIENTO (7,06 %) y para el resto de las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %), por el término
de CINCO (5) años.
Que la Resolución N° 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aclaró que la medida
antidumping dispuesta en el artículo 3° de la Resolución Nº 13/13 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS no alcanza a las cintas
de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura
inferior o igual a VEINTE CENTIMETROS (20 cm), sin soporte de despegue
descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma AVERY DENNISON
DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de examen por expiración de
plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por
la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen.
Que mediante la Resolución N° 125 de fecha 29 de noviembre de 2018 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniéndose vigentes las medidas fijadas por el artículo 2° de la
Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
excepto para las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno,
en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin
soporte de despegue descartable, y por el artículo 3° de la citada
resolución y su aclaratoria, la Resolución N° 687/14 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia
de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, con fecha 14 de agosto de 2019, se remitió el
Acta de Directorio Nº 2191 por la cual la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, teniendo en cuenta el Informe de Determinación Final Relativo
al Examen determinó “la recurrencia de dumping para las operaciones de
exportación de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de
plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de
vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE
CENTÍMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50
m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO
CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS (5
cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en
rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles
autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje,
autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual
a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, en caso de que las medidas
antidumping dispuestas por la Resolución Nº 13/13 y su aclaratoria
Resolución Nº 687/14 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, fueran suprimidas”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó “la
existencia de un margen de recurrencia de dumping de SESENTA Y CINCO
COMA SESENTA POR CIENTO (65,60 %) considerando las exportaciones del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA y de CIENTO SEIS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO
(106,74 %) considerando las exportaciones originarias de la REPÚBLICA
DE CHILE hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que, asimismo, con fecha 23 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2209 y habiendo
tenido en cuenta el Informe complementario del Informe de Determinación
Final al Examen ratificando la determinación arribada en el punto 2º
del Acta Nº 2191 en cuanto a la recurrencia de dumping.
Que así también, dicho organismo técnico ratificó “la existencia de un
margen de recurrencia de dumping de CIENTO SEIS COMA SETENTA Y CUATRO
POR CIENTO (106,74 %) considerando las exportaciones originarias de la
REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó
“la existencia de un margen de recurrencia de dumping de SESENTA Y
CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (65,56 %) considerando las
exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA”.
Que, por otra parte, el día 25 de octubre de 2019, se remitió el Acta
de Directorio Nº 2225, por medio de la cual la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, teniendo en cuenta el Informe GIN-GN/ITDFR Nº 06/19
determinó que “…el producto objeto de derechos y el similar nacional
son las placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de
plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de
vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO
CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50
m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO
CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm)
pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o
en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de
polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE
CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 13/13 y su
aclaratoria Resolución Nº 687/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de
placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de
anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo
inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de
despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “teniendo
en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la
probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas
vigentes, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional determinó que “no
corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº
13/13 y su aclaratoria Resolución Nº 687/14, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de placas, láminas,
hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto
las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura
superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo
inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de
despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que, con fecha 25 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta Nº 2225.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que los derechos
antidumping aplicados a las importaciones del producto objeto de examen
originarios de la REPÚBLICA DE CHILE resultaron eficaces en la medida
en que durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión
el volumen de las mismas se mantuvo acotado”.
Que “en efecto, en el período analizado en esta etapa, las
importaciones objeto de medidas, en volumen, mostraron un
comportamiento oscilante, incrementándose en el año 2017 y reduciéndose
en los meses analizados del año 2018”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “en un contexto
de consumo aparente en expansión a partir del año 2017, la
participación de las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota
máxima en el mercado del OCHO POR CIENTO (8 %) en el año 2015 y en el
año 2017, perdiendo DOS (2) puntos porcentuales en el período parcial
del año 2018 mientras que, por su parte, las importaciones de los
orígenes no objeto de examen mostraron aumentos tanto entre puntas de
los años completos como del período analizado, ubicándose en los meses
considerados del año 2018 en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) del
mercado”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “si bien
la peticionante mantuvo una participación en el mercado interno
superior al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) en todo el período, no debe
soslayarse que, en un contexto de expansión del consumo aparente a
partir del año 2017, la cuota de mercado de la firma AVERY DENNISON DE
ARGENTINA S.R.L. fue decreciente, evidenciando una pérdida de CUATRO
(4) puntos porcentuales en dicho año y de TRES (3) puntos porcentuales
desde el inicio del período hacia el final del mismo”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “tanto la producción nacional como la de la empresa solicitante,
las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de
la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período,
evidenciándose una caída del empleo hacia el final del mismo”.
Que, en ese orden de ideas, continuó diciendo la citada Comisión
Nacional que “se registraron importantes niveles de subvaloración del
precio del producto objeto de examen originarios de la REPÚBLICA DE
CHILE importados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, a mayor abundamiento, el referido organismo técnico señaló que “al
analizar las estructuras de costos de los modelos representativos
aportadas por la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. surgió que,
si bien la relación precio/costo se ubicó por lo general por encima de
la unidad en todo el período, con rentabilidades que fueron tanto
superiores como inferiores al nivel medio considerado como razonable
por esta Comisión para el sector, tuvieron una tendencia decreciente
hacia el final del período, ubicándose por debajo de la unidad en DOS
(2) de los CUATRO (4) productos representativos”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expuso que “del análisis de
las cuentas específicas, que abarcan la totalidad del producto similar
y que fueron verificadas, la relación ventas/costo total fue positiva y
superior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión
para el sector en los años considerados, aunque presentaron una
tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del
período analizado”.
Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “si bien la rama de
producción nacional del producto en cuestión ha logrado mantener su
participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de
cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente”
Que “ello fundado en DOS (2) elementos básicos: por un lado, en la
evolución de ciertos indicadores de volumen, como la caída de la
producción y las ventas, la disminución del nivel de empleo y el grado
de ociosidad de su capacidad instalada y, por el otro, en el hecho de
que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a
los observados hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que presentaron
importantes subvaloraciones respecto de los precios de los productos
nacionales, en un contexto en el que se ha deteriorado la rentabilidad
de la industria nacional hacia el final del período”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “en caso de
no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA DE
CHILE en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional destacó, respecto
de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “en lo
atinente al análisis de otros factores que podrían influir en el
análisis de la recurrencia del daño, se registraron importaciones desde
otros orígenes no objeto de examen”.
Que “dichas importaciones fueron significativas, representando entre el
OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) y el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %)
de las importaciones totales y entre el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51
%) y el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) del consumo aparente,
ganando cuota de mercado tanto a costa de la industria nacional como de
las importaciones objeto de derechos”.
Que “sin embargo, cuando se observaron los precios medios FOB de dichas
importaciones, se detectó que el producto en cuestión, de orígenes
distintos a la REPÚBLICA DE CHILE, fueron, en general, superiores a los
precios de la REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA FEDERTIVA DEL BRASIL
como así también al de los productos chilenos a la REPÚBLICA ARGENTINA
(afectados por la medida vigente)”.
Que, a este respecto, el citado organismo técnico entendió que “si bien
las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia
negativa en la rama de producción nacional del producto objeto de
examen, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE CHILE se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “teniendo en cuenta las conclusiones arribadas en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas
vigentes, que están dadas las condiciones requeridas para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que prosiguió esgrimiendo la Comisión Nacional que “respecto del cambio
de circunstancia, en términos generales, la rama de producción nacional
muestra una situación de cierta fragilidad, no obstante lo cual no
puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable en
tanto la participación de las importaciones de la REPÚBLICA DE CHILE en
el consumo aparente no superó el OCHO POR CIENTO (8 %) del mercado a la
vez que permitió que la productora nacional realizara inversiones en
mejoras edilicias y en nueva maquinaria tendientes a introducir mejoras
en la productividad y de calidad”.
Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que “en caso de decidirse continuar con la aplicación de derechos
antidumping, correspondería mantener los derechos antidumping
actualmente vigentes”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
el cierre del examen manteniendo las medidas vigentes aplicadas
mediante la Resolución Nº 13/13 y su aclaratoria Resolución Nº 687/14,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas
de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa
regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli
(cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO
CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA
METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS
POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO
CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS
(120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje,
autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual
a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, por el término de CINCO (5) años.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la
Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su aclaratoria, Resolución Nº 687 de
fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a las importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO
CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA
METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS
POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO
CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS
(120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje,
autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual
a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida fijada por el artículo 3° de
la Resolución Nº 13/13 y en su aclaratoria, Resolución N° 687/14, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA DE CHILE deberán abonar un derecho
antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el artículo 2º de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 29/11/2019 N° 92588/19 v. 29/11/2019