MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1347/2019
RESOL-2019-1347-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0013278/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS
JAYOR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa,
estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad
superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a
UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
Que mediante la Resolución N° 364 de fecha 22 de junio de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió a la
apertura de investigación.
Que por la Resolución N° 47 de fecha 5 de octubre de 2018 del MINISTRO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación
con la aplicación de derechos antidumping provisionales para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el primer considerando de la presente medida.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se le confirió a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de
competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2196 de fecha 3 de septiembre de 2019,
determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, resultando un margen de dumping de
SETENTA Y CINCO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (75,78 %) así como
también en aquellas originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
resultando un margen de dumping de OCHENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS
POR CIENTO (85,52 %).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante su Acta de
Directorio Nº 2228 de fecha 31 de octubre de 2019, determinó que “la
rama de producción nacional de disoluciones parenterales que contengan
cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de
infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), sufre daño
importante y que el daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional de dichas disoluciones es causado por las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de
disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa,
estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad
superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a
UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, bajo la forma de derechos específicos,
por el término de TRES (3) años”.
Que, con fecha 1º de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta
N° 2228.
Que la mencionada Comisión Nacional, respecto del daño a la rama de
producción nacional, observó que “las importaciones de los orígenes
investigados, luego de registrar un importante aumento en el segundo
año, disminuyeron el resto del período analizado”.
Que “en efecto, estas importaciones se incrementaron en términos
absolutos un CIENTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (153 %) en 2016 y
disminuyeron el resto del período, tanto en términos absolutos como
relativos a la producción nacional - luego de una relación
importaciones-producción máxima de CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO
(144 %) en 2016 -”.
Que “sin embargo, entre puntas de los años completos, las importaciones
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
mostraron un incremento del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), al
pasar de 6,8 millones de unidades a poco más de 10 millones de unidades
(...) Este comportamiento generó que la caída observada al considerar
los últimos DOCE (12) meses analizados (junio 2017-mayo 2018) y el
primer año del período, se ubique en un ONCE POR CIENTO (11 %)”.
Que continuó manifestando dicha Comisión Nacional que “en un contexto
en el que el mercado de disoluciones parenterales se incrementó durante
todo el período, la participación de las importaciones investigadas
mostró una cuota máxima del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) en 2016
(equivalente a un incremento de DIECIOCHO (18) puntos porcentuales
respecto del primer año), para luego disminuir durante el resto del
período”.
Que “en este marco, la industria nacional, luego de abastecer un poco
más de la mitad del mercado en 2015, y registrar su menor participación
al año siguiente de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %), mantuvo una
presencia predominante en el mercado a partir de 2017 (superior al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %))” y teniendo en cuenta que “las
importaciones no investigadas ingresaron en cantidades
significativamente inferiores a los volúmenes correspondientes a las
importaciones investigadas y a la producción nacional, la pérdida o
ganancia de puntos porcentuales de mercado fue a costa de uno u otro de
estos dos grandes actores”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “la mayor participación de
la industria nacional en el consumo aparente se produjo en un marco en
el cual la producción y las ventas de las empresas del relevamiento
mostraron incrementos durante todo el período (…) La capacidad de
producción del relevamiento aumentó sucesiva y significativamente al
pasar de 9,8 millones de unidades en 2015 a 48,6 millones de unidades
en 2017”.
Que “el comportamiento conjunto de estas variables, generó que el grado
de utilización de la capacidad de producción pasara de una elevada
utilización en 2015 –OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %)-, a porcentajes de
alrededor del SESENTA POR CIENTO (60 %) en los últimos años completos”.
Que “es importante señalar que las empresas del relevamiento, y, por
ende, la industria nacional, estuvieron en condiciones de abastecer a
la totalidad del mercado nacional a partir de 2017”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “el comportamiento antes
descripto, tanto de las importaciones como de los indicadores de la
industria nacional, debe enmarcarse en un contexto particular”.
Que “en primer lugar, en el mes de octubre de 2016 se incorporó un
nuevo actor al mercado con el inicio de la producción de disoluciones
parenterales por parte de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L., no
puede soslayarse que esto modificó la dinámica del mismo (...) En
segundo lugar, en el mismo año fue que se registró el máximo volumen
importado de los orígenes investigados”.
Que “estos hechos muestran que el mercado se encontraba en un proceso
de acomodamiento, situación que se prevé continúe dado lo establecido
en la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, que generará nuevas
demandas asociadas a la obligatoriedad en el uso del sistema cerrado de
infusión”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “así, si bien se encuentra
fuera del período investigado, la información recabada en esta
instancia final respecto de la capacidad de producción proyectada y
niveles de producción estimados indican que la observación resulta
acertada”.
Que “en tal sentido no resulta menor resaltar que empresas como B.
BRAUN MEDICAL S.A. comenzaron y continuaron con sus proyectos de
ampliación de planta para la producción de disoluciones parenterales en
sistema cerrado, implicando esto la próxima aparición de un importante
y nuevo actor en la oferta de producción nacional en el mercado de
sistema cerrado (...) En la misma línea, se ubican empresas que
comenzaron a importar este tipo de disolución parenteral a los fines de
comercializarlas en el mercado nacional (como FRESENIUS)”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que
“adicionalmente, cabe destacar que una porción de este producto se
comercializa mediante licitaciones (...) Así, el producto importado
puede tener un impacto de contención de precios sobre la industria
local mediante la participación activa en dichas licitaciones, aún en
un contexto en el cual las importaciones no muestren crecimientos
importantes”.
Que “en efecto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. indicó que perdió
diferentes licitaciones contra productos importados, mencionando
licitaciones de distintos hospitales (...) Asimismo, adjuntó, a modo de
ejemplo, el pliego de una licitación correspondiente al HOSPITAL
ITALIANO DE BUENOS AIRES”.
Que “cabe aclarar que del pliego suministrado surgen precios que se
encuentran en torno de los ingresos medios de la empresa LABORATORIOS
JAYOR S.R.L., e inferiores al costo medio unitario” y “en esta
instancia final se presentaron mayores datos respecto de las
licitaciones, en las cuales se observan resultados variables, no
invalidándose el análisis realizado previamente”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “en este contexto, resultó
de mayor relevancia, dadas las particularidades de este mercado,
analizar lo sucedido con los precios y los costos durante el período”.
Que “durante el período investigado, se observó que los precios de
venta de los productos importados en el mercado interno se encontraron
en niveles corrientes similares al final del período respecto del
principio del mismo (...) Esto resultó llamativo en un contexto de
aumento generalizado de precios y de depreciación de la moneda”.
Que “por esta razón, como fue expuesto, se observaron importantes
caídas de los precios de venta de los productos importados medidos en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) y una evolución de precios con una
dinámica de crecimiento inferior al nivel general (...) En particular,
se observaron fuertes caídas de los precios de venta en dólares de
productos importados en el año 2016, previo al ingreso de la firma
LABORATORIOS JAYOR S.R.L. al Mercado”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “por otro
lado, de las comparaciones de precios surgió que los precios de los
productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por
debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del producto
representativo, el origen, el período y la alternativa de precio
nacional considerado”.
Que “en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se observan
sobrevaloraciones del precio del producto importado en prácticamente
todos los casos (...) Sin embargo, los porcentajes de sobrevaloración
disminuyeron año tras año y, al considerar una rentabilidad razonable
para el producto nacional, inclusive cambiaron de signo al final del
período”.
Que “en el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS los primeros años se
observan precios del producto importado por debajo del nacional,
situación que se revierte a partir de 2017, cuando prevalecen las
sobrevaloraciones al considerar los ingresos medios del relevamiento”.
Que la citada Comisión Nacional continúo indicando que “cuando se
realizan las comparaciones con un precio de la industria nacional con
rentabilidad razonable prácticamente hay subvaloración del precio del
producto importado en todo el período para ambos productos
representativos (...) Sin embargo, no es menor mencionar que estas
comparaciones pudieron verse afectadas por distintas características
físicas del producto ofrecido por cada uno de los participantes del
mercado, así como también por las posibles diferencias de calidad,
prestigio o marca, las que, sin embargo, de acuerdo a la información
disponible en esta instancia final, no resultan significativas en
términos de la similitud entre los productos involucrados”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional señaló que “en este punto
la dinámica de los precios de los productos importados en el mercado
interno se condice con la de los precios de los productores nacionales,
aunque no así con las de los costos de producción” y que “en efecto,
tanto los precios de los productos representativos de las firmas
LABORATORIOS JAYOR S.R.L. y TECSOLPAR S.A. como los ingresos medios de
ambas empresas muestran que los mismos disminuyeron hacia el final del
período (...) La evolución de los precios del sector inclusive fue
inferior a la del nivel general del Índice de Precios Internos al por
Mayor (...) Por último, los precios en dólares mostraron fuertes caídas
también.
Que “respecto de las estructuras de costos de producción de los
productos representativos de las empresas del relevamiento, se
observaron caídas en los niveles de rentabilidad durante todo el
período, con relaciones precio/costo negativas para la firma
LABORATORIOS JAYOR S.R.L. desde el inicio de su actividad y con
relaciones que se fueron deteriorando progresivamente para la empresa
TECSOLPAR S.A. hasta alcanzar niveles negativos de rentabilidad en los
meses analizados de 2018”.
Que “cabe señalar que, en relación a las cuentas específicas, en el
caso de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. se observaron relaciones
ventas/costo total negativas durante todo el período, mientras que para
la empresa TECSOLPAR S.A. se observó que tal relación se fue
deteriorando, al punto que, de rentabilidades positivas y en niveles
superiores al nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al inicio del período, se registraron
rentabilidades negativas en los meses analizados de 2018”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “de lo
expuesto, tal como se señaló en la etapa anterior, este comportamiento
de precios, junto con el de las cantidades, muestra que la industria
nacional, que se encontraba en sus primeros años de operación, luego de
haber realizado fuertes inversiones, tuvo que vender con fuertes
descuentos a modo de poder alcanzar un volumen que le permitiera tener
una escala eficiente”.
Que “como consecuencia, si bien las importaciones han disminuido en
cantidades, no puede decirse que su relevancia en el mercado interno y
sobre la producción nacional haya disminuido también (...) En efecto,
el producto importado siguió teniendo participación en licitaciones,
con un fuerte impacto de contención de precios sobre la industria
local”.
Que “en este contexto, la industria nacional vio un marcado deterioro
en su rentabilidad, registrando niveles negativos y claramente
insostenibles”.
Que al respecto “con posterioridad al período investigado surge que la
empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. debió reducir en un turno sus
operaciones, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo”.
Que la citada Comisión Nacional continuó diciendo que “asimismo, el
precio de venta del producto importado en el mercado local cayó
fuertemente, tanto en dólares como en términos reales en todo el
período, e incluso se observaron caídas nominales hacia el final del
mismo”.
Que “en este sentido, los precios con dumping son un indicador de que
la política de precios de los exportadores sería más agresiva aquí que
en sus propios mercados (...) A eso debe agregársele que los
importadores (vinculados con exportadores, ya sea societariamente o
mediante contratos de exclusividad) han mostrado un comportamiento
tendiente a exacerbar el efecto de las importaciones con dumping,
reduciendo la diferencia entre el precio de primera venta y el de
importación”.
Que “en el caso particular de la firma B. BRAUN MEDICAL S.A. se observó
para el último período analizado ventas al mercado interno con precios
inferiores a los precios medios FOB declarados de importación (...)
Esto implica una venta por debajo de costos, lo cual se asocia con
prácticas exclusorias”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “de lo expuesto
precedentemente se desprende que las importaciones de disoluciones
parenterales provenientes desde los orígenes investigados, en las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables del producto
nacional frente al importado investigado, que significaron una fuente
de contención de los precios nacionales, por lo que la industria
nacional vio afectada su rentabilidad, la que fue en general
decreciente a lo largo del período y en todos los casos negativa hacia
el final del mismo”.
Que “así, si bien lograron alcanzar una presencia predominante en el
consumo aparente a partir de 2017, las productoras nacionales no
pudieron enfrentar la presión generada sobre los precios,
evidenciándose un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión Nacional expresó “acerca de la relación de
causalidad, que las importaciones de orígenes no investigados tuvieron
una participación máxima del TRES POR CIENTO (3 %) en las importaciones
totales al considerar los años completos del período analizado,
alcanzando un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en enero-mayo de 2018”.
Que “sin embargo, al observar su participación en el consumo aparente,
no tuvieron una cuota de mercado mayor al DOS POR CIENTO (2 %) (...)
Por lo tanto, esta Comisión Nacional consideró que no puede atribuirse
a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “con
relación a las exportaciones se señala que solo la empresa TECSOLPAR
S.A. realizó exportaciones de disoluciones parenterales en 2017 y en el
período enero-mayo de 2018, las que, si bien en términos de volumen
tuvieron su máximo registro al final del período, generaron un
coeficiente de exportación máximo del CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %)
en términos del total de la producción nacional, por lo que no puede de
manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las
importaciones de los orígenes investigados”.
Que “por otro lado, durante la investigación se han hecho alegaciones
respecto a que fue la entrada de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. al
mercado y su agresiva política de precios lo que condujo a la fuerte
caída de precios de productos importados en el mercado, en un mercado
con sobreoferta”.
Que, en este punto, luego de analizar toda la información disponible,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mantiene su conclusión de que
“la entrada de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como nuevo
productor nacional, si bien alteró la dinámica habitual del mercado, no
fue la causa que generó el daño a la industria nacional, citando las
siguientes razones: en primer lugar, se observaron fuertes caídas de
los precios de venta del producto importado en dólares en 2016, antes
de que la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. ingrese al mercado, en
especial en el caso del principal producto comercializado por la
industria nacional (cloruro de sodio, 500ml) (...) Y, en segundo lugar,
es improbable que una estrategia agresiva de precios de los productores
locales en el mercado interno tenga el efecto de desterrar la presencia
de las importaciones como factor de sobreoferta”.
Que “ello debido a que, tanto en el caso del exportador de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL como el de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las
exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA serían una porción pequeña de la
producción de esos productores/exportadores, razón por la cual la
capacidad de los productores locales de dañar a dichos exportadores es
muy reducida o nula”.
Que “por ende, aún si en un momento del tiempo la presencia importadora
fuera nula, fácilmente podría reestablecerse su presencia si los
productores locales subieran sus precios, tornando fútil la estrategia
comercial alegada (...) Por el contrario, la producción local se
destina casi íntegramente al mercado interno, razón por la cual una
estrategia de precios bajos del producto importado puede tener el
efecto, y de hecho lo tiene, de causar un fuerte daño a la industria
local, permitiendo a dichos importadores elevar los precios si las
empresas locales abandonaran el mercado”.
Que “asimismo, se hizo referencia al potencial daño causado por la
competencia que representa el sistema abierto al sistema cerrado, que
se habría exacerbado con el inicio de la producción de este sistema por
parte de la empresa LABORATORIOS RAMALLO S.A”.
Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “si bien el sistema abierto puede restringir en cierta medida la
capacidad de elevar precios del sistema cerrado, este no puede ser la
principal causa de daño de la industria nacional de sistema cerrado
(...) De hecho, hasta el año 2015, se realizaban ventas de producto
importado de sistema cerrado por precios considerablemente más elevados
(...) Es decir, no se observa que el sistema abierto haya restringido
los precios del sistema cerrado consistentemente a lo largo del tiempo,
y la citada caída de los precios (en términos reales) en el mercado
interno del precio importado anteceden la entrada tanto de la firma
LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como de la empresa LABORATORIOS RAMALLO S.A.”.
Que “sin perjuicio del análisis realizado precedentemente, cabe señalar
que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única
causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros
factores (...) La obligación de no atribuir los efectos de los otros
factores al daño de las importaciones, es clara al respecto”.
Que “en este sentido, lo que se busca determinar es si las
importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor
relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal (...)
Así, la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS genera un
efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la
principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “ninguno de los factores analizados precedentemente rompe
la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Que “en función de lo establecido en la normativa citada, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el cálculo de márgenes de daño
para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su
recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas
a las importaciones de disoluciones parenterales originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (...)
De ello se observó que los márgenes de daño resultan inferiores a los
márgenes de dumping calculados que constituyen, según el Acuerdo
Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta
Comisión que las mismas deberían consistir en un derecho específico, en
dólares por unidad, de una cuantía equivalente al margen de daño”.
Que, además, la citada Comisión Nacional expresó que “teniendo en
consideración el próximo cumplimiento del plazo establecido en la
Disposición Nº 11.857 de fecha 23 de noviembre de 2017 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA,
a partir del 28 de noviembre de 2017, con los consecuentes cambios que
se producirán en el mercado, tanto en lo referido a la comercialización
como a los actores intervinientes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR entiende que las medidas recomendadas deberían aplicarse por
un término de TRES (3) años”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
el cierre de la presente investigación y la aplicación de una medida
antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico por el
término de TRES (3) años para los productos objeto de investigación
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales
que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas
cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a
CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l),
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa,
estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad
superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a
CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99,
un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA VEINTIUNO (U$S 0,21) por unidad, y de disoluciones
parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en
sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a
CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l),
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping
específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y
UNO (U$S 0,31) por unidad.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de
disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa,
estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad
superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a
CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99,
un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA ONCE (U$S 0,11) por unidad, y de disoluciones parenterales
que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas
cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA
CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping específico
definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECISÉIS (U$S 0,16)
por unidad.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
(Nota Infoleg:
por art. 1° de la Resolución N° 697/2021 del Ministerio de Desarrollo
Productivo B.O. 28/10/2021 se deja sin efecto la suspensión establecida por la
Resolución Nº 118 de fecha 23 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, reestableciéndose los efectos de la presente Resoluciónn a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro
de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para
envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l)
pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 118/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 24/3/2020 se suspenden los efectos de la presente Resolución, en
relación a las medidas antidumping aplicadas para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de disoluciones parenterales
que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas
cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a
CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l),
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, por el plazo
que perdure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la
Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020 y su modificatorio. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
e. 02/12/2019 N° 92959/19 v. 02/12/2019