MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 264/2019
RESOL-2019-264-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-95537449- -APN-DGD#MPYT, la Resolución
N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
se estableció la norma para determinar el año-modelo de los vehículos
fabricados en el país e importados, estableciendo que los vehículos
fabricados a partir del día 1 de julio de cada año podría registrarse
como año–modelo del año calendario siguiente, sujeto a ciertas
condiciones.
Que por la Resolución N° 17 de fecha 19 de diciembre de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se amplió el período
considerado para la fabricación e importación de vehículos,
extendiéndolo desde el día 1 de abril hasta el día 31 de diciembre de
cada año.
Que si bien la norma establecida rige por igual para todas las
categorías vehiculares, existen diferencias sustantivas entre las
mismas que deben ser consideradas.
Que a diferencia de lo que ocurre con los vehículos de uso particular
que se fabrican en una sola etapa, la determinación del año de
fabricación de los vehículos armados en etapas, debe contemplar
especiales consideraciones que tienen que ver con el lapso de tiempo
que conlleva completar el proceso de fabricación total del vehículo.
Que debe considerarse que para los vehículos de las categorías M2 y M3
cuya fabricación responde a un proceso de armado en etapas, la
determinación del año-modelo actualmente se encuentra asociada al año
de fabricación de la primera etapa -fabricación del chasis- sin tomarse
en consideración a la etapa siguiente.
Que lo mencionado en el considerando anterior resulta perjudicial para
la comercialización del vehículo, ya que el mismo se encontrará
efectivamente configurado al completarse la fabricación de la segunda
etapa -carrocería- implicando ello una posible pérdida de valor del
bien final al serle asignado un año modelo correlacionado a una
instancia previa a su completitud.
Que en aquellos supuestos en los que las etapas de fabricación se
completen en un lapso de tiempo inferior a un año calendario, resulta
conveniente establecer un criterio específico respecto de la forma de
consignar el año de fabricación, pudiendo en esos casos tomarse la
fecha de fabricación de la carrocería en base al cual se determinará el
año-modelo correspondiente.
Que el Informe IF-2019-98771557-APN-DNI#MPYT de la Dirección Nacional
de Industria, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, concluye que la medida propuesta tiene como
objetivo ampliar el alcance de la Resolución N° 270/00 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de manera que exista un principio
de equidad entre los vehículos fabricados en una etapa con los
fabricados en más de una etapa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 39 del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto
de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 270 de
fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécese que a efectos de consignar el año-modelo de
los vehículos armados en etapas -categorías M2 y M3 definidas en el
Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995-, podrá
computarse como año de fabricación del vehículo, el año de fabricación
de la carrocería, en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera
sido fabricado con una antelación menor a un año calendario respecto de
ésta.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO
OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial y resultará
aplicable respecto de los automotores alcanzados por la misma, cuya
inscripción inicial de dominio se peticione a partir de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
e. 02/12/2019 N° 92424/19 v. 02/12/2019