MINISTERIO DE HACIENDA

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES


Disposición 328/2019

DI-2019-328-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019

Visto el expediente EX-2019-45236293-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, las resoluciones 154 del 18 de abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 7 del 13 de enero de 2006, 383 del 25 de junio de 2015 y 1097 del 26 de noviembre de 2015, todas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y

CONSIDERANDO:

Que el 9 de marzo de 2005 se sancionó la ley 26.020 que estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que constituye un propósito fundamental de la ley 26.020 incentivar la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad.

Que conforme a lo establecido por el artículo 9° de la ley 26.020, los sujetos activos de la misma están obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal de que no constituyan un riesgo para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la autoridad de aplicación.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operación de las mismas no atente contra la salud e integridad física de la población en general.

Que conforme lo dispuesto en la mencionada ley, las instalaciones afectadas a la industria del GLP están sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la autoridad de aplicación, quién está facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendientes a resguardar la seguridad pública.

Que en lo referente a la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, mediante la resolución 154 del 18 de abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se procedió a ordenar y adaptar el Título 7 “Inspecciones y Penalidades” de la norma “Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros”, del 1° de enero de 1988 de la ex Gas del Estado Sociedad del Estado y sus modificatorias.

Que por la referida resolución se estableció el régimen de penalidades a aplicarse ante la verificación de incumplimientos de la normativa vigente en esa materia, implantando un mecanismo para la aplicación de multas pecuniarias teniendo en cuenta un valor monetario fijado en concordancia con la moneda de curso legal.

Que el artículo 42 de la ley 26.020 establece que los incumplimientos del precitado texto legal y de su reglamentación serán sancionados por la autoridad de aplicación con: a) apercibimientos; b) multas que oscilarán hasta mil (1000) veces el costo de una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor que fije la autoridad de aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso; c) inhabilitaciones de uno (1) a cinco (5) años; d) suspensiones de entre treinta (30) y noventa (90) días, y e) clausuras y decomisos.

Que en virtud de lo manifestado, resulta necesario homogeneizar los criterios utilizados para cuantificar el monto de las sanciones a aplicarse ante incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad por parte de los sujetos activos de la industria, con los parámetros establecidos por el artículo 42 de la ley 26.020.

Que la sanción de multa que prevé la norma legal tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las normas vigentes, en orden a inducir su cumplimiento.

Que a fin de preservar dicha finalidad, el monto de las multas debe guardar proporcionalidad con los perjuicios ocasionados por el infractor en atención a la inobservancia de la reglamentación vigente.

Que el monto de las multas establecido por la resolución 154/1995 no tuvo variación en más de veinte (20) años de vigencia.

Que su falta de renovación en un lapso temporal tan prolongado ha significado la pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones contrarias al ordenamiento vigente, por cuanto los montos aplicados a la fecha resultan a todas luces exiguos.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar los montos de las sanciones a aplicarse ante incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) por parte de los sujetos activos de la industria de GLP.

Que en concordancia con ello, y en procura de perfeccionar los controles en materia de seguridad en la comercialización del producto, resulta oportuno actualizar y complementar el ordenamiento técnico vinculado a las instalaciones de gas licuado de petróleo a granel y/o en microplantas graneleras para aprovisionamiento de montacargas y autoelevadores abastecidas por fraccionadores.

Que en atención a ello y en el marco de lo determinado por el artículo 9° de la ley 26.020, corresponde derogar el capítulo III “Sanciones para Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel o en Microplantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel para abastecer Autoelevadores o Montacargas - Microplantas de Llenado” del anexo V de la resolución 1097 del 26 de septiembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, toda vez que dicha regulación se encuentra prevista dentro de la presente norma por la cual se regula lo atinente a las sanciones a todo tipo de fraccionadores.

Que corresponde ordenar las penalidades pertinentes referidas a las faltas que las fraccionadoras cometan en materia de especificaciones de producto, en los términos del Programa Nacional de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo creado por la resolución 7 del 13 de enero de 2006 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que asimismo, corresponde ordenar las penalidades referidas a las faltas que las fraccionadoras cometan en virtud de lo dispuesto por el inciso b del artículo 5° de la resolución 383 del 25 de junio de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en lo que respecta al incumplimiento de lo establecido por el artículo 4° de la misma.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los incisos f e i del artículo 37 de la ley 26.020 y por el artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo I de la resolución 154 del 18 de abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el anexo I (IF-2019- 82015520-APN-DNGL#MHA), que integra esta medida.

ARTÍCULO 2º.- Derogar el capítulo III “Sanciones para Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel o en Microplantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel para abastecer Autoelevadores o Montacargas - Microplantas de Llenado” del anexo V de la resolución 1097 del 26 de septiembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTÍCULO 3º.- Establecer que esta medida será aplicable a los hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa constancia de que las actas labradas con anterioridad a la publicación de esta norma, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inspección del acta correspondiente.

ARTÍCULO 4º.- Determinar que esta medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2019 N° 92654/19 v. 02/12/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

Anexo I

Título 7 Régimen procedimental de sanciones por el incumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de aplicación en las actividades del fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel o envasado en garrafas y cilindros - inspecciones y penalidades.

Capítulo I

Régimen de Inspecciones

Condiciones Generales

7.1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las normas técnicas, operativas y de seguridad de aplicación en las actividades del fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel o envasado en garrafas y cilindros, esta autoridad de aplicación, o el organismo que dentro de su órbita ésta designe (en adelante y a todos los efectos del presente título "esta autoridad de aplicación"), realizará en las plantas de fraccionamiento a granel o en envases de GLP de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, las inspecciones que a su juicio correspondiere, debiendo la firma controlada facilitar el desarrollo de dichas inspecciones.

7.2. De comprobarse incumplimientos, esta autoridad de aplicación aplicará las sanciones establecidas en este título, aún en el caso de que en inspecciones anteriores no hubiesen sido advertidas o sancionadas, teniendo en cuenta los informes técnicos elaborados por personas físicas o jurídicas autorizadas por aquella.

Dichas inspecciones se harán extensivas a las zonas aledañas o adyacentes a las instalaciones inspeccionadas en las que se encuentren inmuebles y/o vehículos estacionados conteniendo envases llenos con o sin precintos y/o elementos propios del ejercicio de la actividad de la firma inspeccionada. En estos casos, se ampliará el concepto jurídico de límite de la planta, considerándolo en tales situaciones una extensión de la misma a los efectos de la respectiva inspección.

7.3. Las inspecciones serán efectuadas en el horario de labor de las instalaciones y/o siempre que las mismas se encuentren operando, en presencia de personal involucrado en la realización de las tareas pertinentes. En el caso específico de detecciones de comisión de infracción en horario no operativo de la planta, se procederá de acuerdo a lo establecido en el punto 7.8.1 del presente capítulo. Las inspecciones deberán continuar hasta constatar su cumplimiento total, cuando las verificaciones efectuadas así lo exijan. Dichas situaciones deberán asentarse en el acta correspondiente.

El inspector podrá examinar la totalidad de las instalaciones inspeccionadas, solicitando al responsable de éstas todas las explicaciones del caso. En el desarrollo de estos procedimientos, el inspector tratará de no paralizar, suspender u obstaculizar los trabajos o tareas de normal y habitual desarrollo que se estén llevando a cabo en las mismas.

Cuando en el curso de la inspección deban efectuarse verificaciones o constataciones en determinados elementos, lugares, etc., el responsable de las instalaciones tomará los recaudos necesarios a los efectos de que lo referido se efectúe con personal de las mismas. Si el empleo de personal o de los equipos pudiese paralizar o disminuir ostensiblemente la labor, el inspector y el responsable deberán acordar la forma de ejecutar las verificaciones o controles.

El inspector podrá valerse de una cámara fotográfica o celular con cámara, ambas sin flash, para las inspecciones; la planta le deberá proveer de un permiso de trabajo acompañado de detector de mezcla explosiva para la toma de fotos.

Para el caso de las instalaciones y recipientes para contener GLP a granel con una capacidad individual de almacenamiento de entre cero coma cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cúbicos (0,454 m3) y hasta siete coma seis metros cúbicos (7,6 m3) y en la instalación de GLP a granel en microplantas de GLP para abastecer autoelevadores o montacargas o microplantas de llenado, las inspecciones serán efectuadas en las instalaciones ubicadas en los domicilios de los usuarios. El inspector actuante -sin perjuicio de la inspección que pudiere efectuarse en la planta de fraccionamiento- podrá requerir al responsable de la planta que arbitre los medios necesarios a los efectos de verificar las condiciones de seguridad de las instalaciones a granel o microplantas pertenecientes a la firma. En ninguna circunstancia, se deberá dificultar o impedir la realización de la inspección.

7.4. Por cada visita que efectúen los agentes designados por esta autoridad de aplicación se confeccionará un acta de inspección, la misma se labrará en un (1) original y una (1) copia.

Dicha acta deberá contar con la siguiente información:

a) El lugar, fecha (día, mes y año) y hora en que se realiza la inspección, denominación y ubicación de las instalaciones, nombres y apellidos del/los responsable/s de las mismas designado/s por la firma o cuidador en su caso, y del inspector actuante y los números de los respectivos documentos de identidad.

b) El procedimiento cumplido, especificando los rubros inspeccionados y con indicación de la metodología utilizada al efecto.

c) Los incumplimientos verificados, en caso de corresponder. Si el inspector actuante constatara la comisión de infracciones deberá dejar constancia detallada en el acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo verificado, e indicará el ítem o articulado numérico pertinente, de acuerdo a lo descrito en el presente anexo en el que se halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos.

7.5. Con la entrega del acta a la firma esta quedará intimada a subsanar inmediatamente las fallas e incumplimientos detectados, sin perjuicio de la notificación formal de las imputaciones que correspondieran.

7.6. Concluida la visita, la inspección actuante invitará a firmar el acta al responsable o cuidador de las instalaciones. La inspección le entregará la copia del acta mencionada, llevándose consigo el ejemplar original, o con los recaudos según el punto 7.8.1, según se trate.

Las copias de cada acta se mantendrán ordenadas en las instalaciones inspeccionadas, a disposición de la inspección y por un periodo no menor a dos (2) años desde la fecha de su confección.

La rúbrica puesta por el responsable o cuidador de las instalaciones al pie del acta producirá los siguientes efectos:

a) El reconocimiento de la veracidad de los datos consignados en el acta, ello sin perjuicio de las observaciones que éste desee realizar, las que quedarán asentadas en la misma.

b) El reconocimiento de las diligencias descriptas en el acta, ello sin perjuicio de las observaciones que éste desee realizar, las que quedarán asentadas en la misma.

c) La obligación formal de la firma de solucionar de manera inmediata las infracciones que se hubieren constatado.

d) Que las observaciones consignadas por la inspección hacen plena fe, salvo prueba en contrario.

e) Que la firma queda intimada en el acto a estar a derecho.

A tales efectos, la firma deberá suministrar a esta autoridad de aplicación la nómina de responsables para atender la inspección y suscribir las actas correspondientes a cada instalación, debiéndose designar varias personas con tal carácter para no entorpecer las inspecciones en casos de ausencia de alguno de ellos. Asimismo, comunicará de inmediato toda modificación que se produzca al respecto.

7.7. En caso de que al hacerse presente el inspector en las instalaciones, no se hallare presente ninguno de los responsables designados según lo requerido precedentemente, e independientemente de la sanción prevista al respecto, la inspección podrá igualmente llevarse a cabo y el acta que se labre revestirá el carácter señalado en el presente.

7.8. La negativa a firmar el acta no invalida la inspección ni las penalidades que pudieran corresponder como consecuencia de infracciones constatadas. En tales casos, el inspector dejará constancia en el acta de tal negativa y entregará la copia que corresponda al responsable de la planta. En el caso de que éste se negare a recibir dicho ejemplar, el inspector procederá a fijarlo en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso a la planta, dejando constancia de tal hecho en el acta. Concluida la inspección, esta autoridad de aplicación considerará válida dicha acta a los fines de la aplicación de lo establecido en el presente.

7.8.1 Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos 7.3, 7.7 y 7.8, si el inspector presenciare o detectare una comisión de infracción en horario no operativo de la planta o sobre la instalación de granel, dará lugar a la aplicación de la correspondiente penalidad en caso de existir infracción. Se tendrá como prueba adicional la registración fotográfica de la comisión de infracción donde se pueda constatar que pertenece a instalaciones de la planta observada u operador. Se deberá asentar constancia detallada en el acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificados, e indicar el ítem o articulado numérico pertinente, de acuerdo a lo descrito en el presente anexo, en el que se halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos.

En esta situación se labrará un (1) acta en original y una (1) copia. En dicha acta deberá contar al pie de la misma, en el casillero donde debe registrarse el nombre y apellido del responsable de las instalaciones, la frase "observación fuera de horario" y el inspector procederá a rubricar el acta respectiva con aclaración de nombre, apellido y número de documento de identidad.

Capítulo II Trámite

7.9. La imputación formal a la firma de las infracciones que se hubieren constatado de acuerdo al procedimiento indicado en el presente, será realizada por la autoridad de aplicación luego de efectuada la inspección y analizados los informes pertinentes. Tras la notificación, la firma imputada tendrá un plazo de quince (15) días hábiles administrativos a los efectos de manifestar lo que estime por derecho le corresponda, pudiendo ofrecer y producir prueba en los términos de ley.

Vencido el plazo sin que el imputado se haya procurado ejercer su descargo, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.

La firma podrá realizar el descargo ofreciendo prueba y acompañando todos los elementos vinculados a la pericial que ofrezca, y la documentación de la que intentara valerse. Toda la prueba ofrecida deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del descargo.

Vencido ese lapso sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.

7.10. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de tres (3) testigos.

Si se comprobara fehacientemente que las pruebas presentadas por la firma son falsas, o que su actitud ha sido maliciosa, esta autoridad de aplicación podrá aplicar en caso de reincidencia y sin perjuicio de la sanción de que se trate, hasta sesenta (60) días de suspensión de la actividad a la firma.

Si del acta de inspección labrada y del análisis de los recursos que se hubieren presentado surgiera la comisión de infracción de acuerdo a lo detallado en el presente anexo, esta autoridad de aplicación emitirá el correspondiente acto administrativo mediante el cual se aplicarán las sanciones pertinentes a la firma infractora.

7.11. Notificado dicho acto, corresponde:

a) En los casos de sanciones que impongan multas, el importe respectivo deberá ser abonado por la firma sancionada dentro de los diez (10) días hábiles de haber quedado firme el acto en sede administrativa. Vencido ese término con la pena insoluta, esta autoridad de aplicación procederá a suspender la actividad de la planta infractora hasta tanto la firma cumpla con el pago de la multa impuesta, con más los intereses liquidados por el plazo de la mora a la tasa descuento que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones en pesos a treinta (30) días, sin que esta medida otorgue la posibilidad a ésta a reclamar daño alguno al Estado Nacional por ningún concepto.

Independientemente de ello, esta autoridad de aplicación perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.

En el marco de lo precedentemente expuesto, se deja constancia que será condición para operar en la categoría de fraccionadores a granel y en envases de GLP de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, en las instalaciones de que se trate, no registrar deudas por ningún concepto con esta autoridad de aplicación con relación al pago de las multas que se le hubieren impuesto.

b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, clausura de una planta y/o inhabilitación de la firma, la medida será inmediatamente comunicada a los restantes sujetos activos de la industria a los efectos de asegurar su eficacia y efectividad.

c) Los recursos que se interpongan tendrán en todos los casos efecto devolutivo, asimismo el recurrente deberá oblar el importe total de la penalidad recurrida. Dicho importe será considerado al valor del CTPM a al momento de constatarse la infracción.

Capitulo III

Régimen de Penalidades a Instalaciones de Planta, Envases, Vehículos, Instalaciones de Granel y Microplantas de Llenado.

Información General

7.12. A los efectos de la aplicación de las multas establecidas por el presente, se tomará como base el precio de referencia del GLP (Propano) fijado mensualmente por la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles y publicado en la página web de la Secretaría de Gobierno de Energía (resolución 36 del 16 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, sus modificatorias y complementarias), que se encuentre vigente al momento de la comisión de la infracción.

Las multas que corresponda aplicar por los incumplimientos detectados se graduaran en "N" veces el costo de una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor fijado por el presente.

En adelante se denominará mediante el empleo de la sigla "CTPM".

7.13. Se consideran comprendidos a los efectos de la aplicación del presente capítulo, los envases para contener GLP de las capacidades volumétricas aquí descriptas, para su uso en el mercado doméstico, industrial, incluyendo aquellos destinados para su uso en autoelevadores o montacargas, aplicando como plexo normativo técnico referencial, las normas que a continuación se detallan o las que en un futuro las complementen, modifiquen o reemplacen:

I) disposición 13 del 4 de febrero de 1997 de la ex Subsecretaría de Combustibles dependiente de la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

II) resolución 2013 del 12 de noviembre de 2012 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

III) resolución 316 del 21 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RES0L-2018-316-APN- SGE#MHA).

Penalidades

7.14. Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato y que no estén penalizadas en los restantes puntos del presente anexo que hacen a la habilitación, mantenimiento o condiciones operativas de las instalaciones inspeccionadas.

a) Por cada deficiencia detectada se asentará el apercibimiento en el acta explicitando la no conformidad hallada, pudiendo acordarse en la misma el término para su regularización.

b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la deficiencia asentada y apercibida en el acta anterior no fue cumplimentada en tiempo y forma se procederá a penalizar la falta de cumplimiento exigida previamente. Por cada exigencia no cumplida se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM, procedimiento que se repetirá en sucesivos incumplimientos ante la verificación de la misma deficiencia.

Igual criterio se aplicará en las inspecciones que se realicen en aquellos servicios de suministro de GLP a instalaciones de GLP a granel o en microplantas de GLP para abastecer autoelevadores o montacargas.

7.15. Deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro, implicará la adopción de correcciones inmediatas, pudiéndose disponer la suspensión transitoria de las instalaciones afectadas, sin perjuicio de la indicación de las medidas correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo. Por la infracción detectada se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Las instalaciones o parte de éstas si es que fueran afectadas por la suspensión, reanudarán las actividades normales solamente con la autorización de esta autoridad de aplicación, previa realización de las auditorias de seguridad correspondientes.

7.16. Reanudar las actividades de la instalación que se trate sin habilitación de esta autoridad de aplicación, habiendo efectuado previamente las regularizaciones correspondientes. Por cada infracción se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Idéntica penalidad se aplicará por cada tanque que se encuentre en funcionamiento operativo con su aptitud periódica vencida.

7.17. Reanudar las actividades de la instalación de que se trate sin haber solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes. Por la infracción detectada se aplicará una sanción de cuarenta (40) veces el CTPM.

Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, esta autoridad de aplicación podrá adoptar las medidas que correspondan para solucionar todo riesgo.

7.18. Tener un tanque apto para mezcla propano cincuenta por ciento (50%), butano cincuenta por ciento (50%) con un contenido de propano superior al sesenta por ciento (60%) del volumen del líquido. Por la infracción detectada se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Para la verificación del contenido de propano se utilizará la tabla de presión de mezclas de GLP del IRAM o bien mediante verificación de la calidad del producto utilizando un densímetro.

Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las medidas necesarias para regularizar de inmediato la situación, respetando las debidas reglas de seguridad. En caso contrario, esta autoridad de aplicación adoptará las medidas correspondientes.

7.19. Sobrellenado de un tanque para GLP que reduzca en más del diez por ciento (10%) la cámara de vapor resultante del llenado máximo permitido por las normas vigentes. Por infracción se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las medidas necesarias para regularizar de inmediato la situación, respetando las debidas reglas de seguridad. En caso contrario, esta autoridad de aplicación adoptará las medidas correspondientes.

7.20. Efectuar o poner en servicio modificaciones en las instalaciones de la planta sin previa habilitación de esta autoridad de aplicación. Por infracción se aplicará una sanción de cuatro coma dos (4,2) veces el CTPM.

La modificación de las instalaciones comprende aquellas referidas al sistema de GLP, instalaciones eléctricas seguras contra explosión y construcciones civiles, cerramientos, cuando éstas varíen las distancias o condiciones de seguridad. No se considerará como modificaciones de las instalaciones el agregado, reemplazo o retiro de balanzas ya habilitadas, el reemplazo por elementos de iguales características a los habilitados y siempre que no se modifiquen cañerías y accesorios de conexiones rápidas del descargadero, mangueras, válvulas de bloqueo, de seguridad, de exceso de flujo, motores eléctricos, bombas y compresores.

Cuando se retire del servicio alguno de los tanques de almacenamiento habilitados sin previa comunicación a esta autoridad de aplicación, será de aplicación la penalidad precedente, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder por otros conceptos.

7.21. No tener en condiciones de funcionamiento el sistema de encendido de la chimenea fija de quemado o no contar con personal idóneo para su utilización cuando la planta esté operando. Por la infracción se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.

7.22. Elementos de accionamiento automático:

a) Por tener fuera de servicio o en condiciones deficientes de operatividad las válvulas de bloqueo se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

b) Por tener fuera de servicio o en condiciones deficientes de operatividad los sistemas de detección automático de pérdida, de llamas u otro sistema automático de parada, bloqueo o de alarma. Por cada detector o "nariz detectora" en esas condiciones se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

c) Por tener fuera de servicio o en condiciones deficientes de operatividad los dispositivos de medición, sistemas de medición de nivel, manómetros, termómetros, etc., se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

d) Por no tener o tener fuera de servicio el sistema de alarma (sonora y lumínica) o que no sean audibles dentro del perímetro de la planta se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

7.23. Por mal funcionamiento o falta de constancia de ensayos periódicos de las válvulas de exceso de flujo, de alivio hidrostático, de seguridad y presostato: por cada elemento se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Para el funcionamiento del presostato del tanque pulmón del compresor se verificará que el presostato produzca la parada del compresor cuando la presión de aspiración sea igual a 200 gr /cm2 M (0,196 bar M).

7.24. Por tener las mangueras para carga o descarga de GLP en estado deficiente: por cada manguera se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Se entiende por estado deficiente la observación de pronunciadas deformaciones salientes o aplastamientos, tetones, grietas o cortes profundos o desgaste excesivo de su protección externa, dejando al descubierto la malla metálica o que no se le hayan practicado los ensayos periódicos o no se encuentre en planta el acta del último ensayo vigente.

Será de aplicación para las mangueras conectadas o depositadas junto al cargadero.

7.25. Por no presentar a solicitud de la inspección o no tener actualizado el legajo técnico de la planta, ajustado a instalaciones y/o la certificación de aptitud técnica y de seguridad de la instalación respectiva, realizada por esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice: por cada omisión se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

En el legajo deberá constar el certificado vigente de pesa patrón, entendiendo su inclusión como necesaria para tener actualizado el legajo técnico de la planta.

Instalaciones Eléctricas

7.26. Por no tener o no reunir las condiciones de efectividad en las puestas a tierra en instalaciones o parte de éstas que así lo requieran, o no acreditar los controles periódicos correspondientes de acuerdo a los requisitos normativos aplicables.. Por cada anomalía detectada se aplicará una sanción de una coma cinco (1,5) veces el CTPM.

Se entiende como efectividad, cuando el sistema tenga todos sus componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y bien ajustados (cable a jabalina, cable a conexión de tanques, estructuras, tableros, motores), la prueba se efectuará manualmente y sin impacto. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo.

También será de aplicación este punto cuando se detecte anomalías en los sistemas de protección catódica colocados en las instalaciones de GLP de acuerdo a los requerimientos normativos aplicables.

7.27. Por tener la instalación segura contra explosión con algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición. Por cada anomalía detectada se aplicará una sanción de una coma cinco (1,5) veces el CTPM.

Se entiende por deficiente estado de mantenimiento a cajas APE con bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos sin vidrio pirex o con éste roto, flexibles deteriorados, modificaciones fuera de normas, falta de pasta sellante o elementos utilizados que no cumplen la condición APE, equipo eléctrico o artefacto que se encuentre ubicado dentro de las áreas clasificadas como peligrosas que no reúnan la aptitud o se haya vulnerado su condición de seguridad. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no siendo taxativo ni limitativo.

7.28. Por carecer de iluminación en zona perimetral y/o en sectores operativos, en horario nocturno, o ser inferior en promedio a los valores mínimos establecidos o no acreditar los controles periódicos correspondientes de acuerdo a los requerimientos normativos aplicables, se aplicará una sanción de uno coma cinco (1,5) veces el CTPM.

Se considerará inferior en promedio a los valores mínimos establecidos cuando no cumpla con lo establecido en la Guía Práctica N° 1 de la Gerencia de Prevención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo "Guía Práctica Sobre Iluminación en el Ambiente Laboral".

Lugares para almacenamiento de envases

7.29. Por almacenamiento de envases en zonas no habilitadas para tal fin: por cada lote de envases o la totalidad existente en esa zona cuando no se alcance esta cantidad, se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Cuando no se alcance la cantidad establecida de envases para conformar un lote, para la sanción prevista en el presente punto se considerará como lote el acopio de más del quince por ciento (15%) de la cantidad establecida para un lote de dichos envases.

Además, será de aplicación la misma penalidad cuando las garrafas y/o cilindros se encontraren estibados fuera de plataforma, de forma tal que no se cumplan con los requerimientos del punto 28.1 de la Norma ex Gas del Estado 1-112 "Almacenamiento de garrafas y cilindros. El almacenamiento se efectuará únicamente en los lugares aprobados a tal fin dentro o fuera de plataforma. El almacenamiento de producto en cilindros y garrafas puede ser como máximo dos veces la capacidad de almacenamiento en tanques. Cuando el almacenaje se efectúe fuera de plataforma las distancias de seguridad serán idénticas a las indicadas en Tabla N° 2 para instalaciones que operen con GLP o gasolina."


Este punto no será aplicable para la zona de venta al público en puerta de entrada de la planta, entendiendo como tal el almacenamiento transitorio de hasta noventa y nueve (99) garrafas de diez kilogramos (10 kg) de capacidad, o su equivalente en peso, solo durante el transcurso del horario operativo de venta en puerta, siempre que el área designada se encuentre señalizada y su perímetro se encontrare a una distancia no menor a uno coma cincuenta (1,50) metros de cualquier fuente de ignición permanente y que en ese área se cuente con un extintor BC PQS de diez kilogramos (10 kg) de capacidad. Asimismo, deberá contar con la documental de aprobación con la intervención de la auditora actuante, con los recaudos fijados por la resolución 404 del 21 de diciembre 1994 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y sus modificatorias, la cual deberá encontrarse en la planta respectiva, en su formato original y a disposición de la inspección.

Caso contrario se penalizará con la sanción aplicada en el presente punto. 7.30. El almacenamiento de envases en zonas de la planta habilitadas para tal fin que no estén de acuerdo a las normas. Por cada lote de envases o la totalidad existente en esa zona cuando no se alcance esta cantidad, se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Cuando no se alcance la cantidad establecida de envases para conformar un lote, para la sanción prevista en el presente punto se considerará como lote el acopio de más del quince por ciento (15%) de la cantidad establecida para un lote de dichos envases.

A los fines de esta sanción se considera que el almacenamiento de envases llenos o vacíos no está de acuerdo a normas cuando se verifica que los lotes exceden la cantidad permitida, no cumplimentando lo indicado en el título 2, punto 8.9.18 de la norma de la ex Gas del Estado Sociedad del Estado "Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros" del 1° de enero de 1988, o la que un futuro la sustituya. Asimismo, que ocupen los pasillos de circulación, obstruyan el acceso a matafuegos manuales o que se encuentren almacenados sin protección contra impacto donde se transita con vehículos.

Idéntica consideración será de aplicación cuando los envases se encuentren depositados sobre pisos de tierra o material agresivo para el metal del envase, o en zonas con declive, de forma tal que acumule agua sobre el fondo del envase almacenado.

Responsabilidad Operativa

7.31. Por no encontrarse dentro de la zona de seguridad personal capacitado para las maniobras de las instalaciones y para conjurar cualquier situación de riesgo que se presentare, mientras la planta esté operando o está circulando GLP por las cañerías, se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Idéntica sanción deberá aplicarse cuando la planta esté recibiendo o bombeando GLP por ducto.

7.32. Por no encontrarse en las cercanías de la operación el responsable del control durante la carga o descarga de camión tanque para el transporte de GLP a granel se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

El responsable debe poder visualizar permanentemente las bocas de conexión y las mangueras, pudiendo ser el conductor del vehículo cuando posea capacidad para maniobrar las instalaciones de gas licuado, o personal de planta que con estos conocimientos además tenga idoneidad para conducir camiones tanque.

7.33. Por no tener personal de vigilancia o cuidador, o no estar completa su dotación fuera del horario de operación de la planta, o cuando algún integrante de la dotación de ese personal no esté compenetrado en el uso de los elementos contra fuego, como así también de las maniobras u operaciones necesarias en caso de un siniestro de acuerdo al rol de emergencias, se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

7.34. Por no encontrarse en planta personal responsable para la atención de la inspección y firma del acta, al arribar la inspección a la misma, durante el horario de labor o mientras la planta esté operando, se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM. En el caso de que no se informe a la autoridad de aplicación el horario de labor y como resultado se imposibilite la inspección, se aplicará la sanción correspondiente al punto 7.96.

Elementos Contra Incendio

7.35. Extintores manuales o rodantes.

a) Por faltar extintores manuales o no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento, por cada extintor manual se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

b) Por faltar extintores rodantes o no tenerlos en condiciones de funcionamiento o mantenimiento, por cada extintor rodante se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.

Se considera, entre otras, que un extintor manual o rodante no está en condiciones de funcionamiento o mantenimiento cuando:

I) La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica esté vencida o su fecha adulterada de acuerdo a las correspondientes normas IRAM de aplicación.

II) Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier elemento constituyente del extintor, como así su ubicación, que dificulte o impida su desplazamiento o funcionamiento en forma normal.

III) Se encuentre obstruido el orificio de salida.

IV) El manómetro señale posición de descargado. O en el caso de extintores de C02 cuando su carga en peso haya disminuido más del diez por ciento (10%).

V) Cuando no tenga ninguna cobertura de protección en aquellos que se encuentren ubicados a la intemperie.

Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo a la aprobación oportunamente otorgada, las plantas deberán contar con un croquis donde se señale la ubicación de los mismos.

Este punto será de aplicación cuando la anormalidad se verifique en los matafuegos ubicados en las instalaciones y en los vehículos propios que transportan gas licuado cuando sean detectados por la inspección.

7.36. Sistema de agua contra incendio.

a) Por cualquier motivo que imposibilite su normal funcionamiento, como ser funcionamiento discontinuo, rendimiento inconstante del caudal y presión en línea de rociadores e hidrantes inferior a la de diseño, se aplicará una sanción de veinticinco (25) veces el CTPM.

b) También se considerará que se imposibilita el normal funcionamiento del sistema de agua contra incendio cuando se observen cerradas las válvulas pertenecientes al sistema de rociado a plataforma, tanques de almacenamiento y sala de bombas, tanto las ubicadas junto al elemento a proteger, como la derivación al sistema que nos ocupa desde el anillo principal de agua contra incendio.

7.37. Almacenamiento de agua contra incendio.

Por cada tanque con nivel de agua por debajo del ochenta por ciento (80%) de su volumen total se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM. Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.

La limpieza o reparación de dichos tanques será efectuada luego de que la planta, bajo su absoluta responsabilidad, haya adoptado todas las medidas necesarias para prevenir riesgos, como ser cumplir la tarea ininterrumpidamente en el menor tiempo posible, no operar con la planta si las circunstancias así lo aconsejan o incorporar nuevos matafuegos rodantes a polvo seco.

No se considerará a la planta en infracción cuando la inspección compruebe la real y efectiva realización de la tarea, su necesidad y la adopción de las necesarias medidas preventivas de riesgo.

7.38. Cajas porta mangueras contra incendio.

Por faltar o no estar en condiciones de funcionamiento alguno de los elementos integrantes de la misma, por cada caja se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Las cajas porta mangueras deben estar dotadas como mínimo de una (1) manguera, una (1) lanza, un (1) pico de chorro y un (1) pico de niebla, o en lugar de éstos un (1) combinado y un (1) juego de herramientas de ajuste.

Rol de Emergencias

7.39. Por no contar con la dotación de personal establecido en el rol de incendios para la utilización de los sistemas de lucha contra incendios, extintores y/o sistema de agua contra incendio, como así también para la actuación en roles emergencias, se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM.

Misma penalidad se aplicará cuando no se cuente en forma visible el cartel con las instrucciones y funciones del personal para actuaciones ante una emergencia, como así también con los registros formales de capacitación realizada al personal respecto a roles de emergencias o de simulacros de incendios realizados.

Prohibiciones Varias

7.40. Se encuentra prohibido realizar tareas de reparación y/o acondicionamiento de envases y válvulas en plantas de fraccionamiento o todo tipo de predio no habilitado como taller por la autoridad de aplicación. Se aplicará una sanción de cuatro como cinco veces (4,5) el CTPM a todo operador que vulnere la prohibición establecida en el presente punto.

Será de aplicación también la misma penalidad, cuando estos trabajos se efectúan en talleres que si están habilitados, pero por su clase o categoría no tienen autorización para realizar tal tarea.

7.41. Personas fumando dentro de la zona de seguridad de planta. Por cada persona se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

7.42. Cualquier elemento que pueda ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad de planta, por cada elemento se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM. Este punto está referido a:

1) Automotor o cualquier motor a combustión interna sin tener colocado el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores) deteriorados o con perforaciones, roturas y/o faltas de ajuste entre sus componentes.

2) Camión tanque o cualquier automotor con el motor encendido innecesariamente en funcionamiento.

3) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad aumentada.

7.43. Trabajos o reparaciones de cualquier índole dentro de la zona de seguridad de planta sin haber adoptado todas las medidas de prevención necesarias para evitar accidentes o siniestros. Por la infracción se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.

7.44. Quemazón de pastos u otros elementos dentro de los límites de la planta. Se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.

Esto será de aplicación cuando se verifique dicha acción o las evidencias de su realización anterior.

Se admite, fuera de los límites de la zona de seguridad:

a) Chimeneas de quemado u otros artefactos y dispositivos autorizados por esta autoridad de aplicación.

b) En oficinas, talleres, etc. no serán objetados calefones, calefactores, cocinas, equipos para soldar, etc.

7.45. Por efectuar drenaje (venteo) de producto (líquido o gaseoso) a la atmósfera en orificios cuyo diámetro sea superior a uno punto cuatro milímetros (1,4 mm) accionado manualmente se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.

7.46. Por tener una pérdida de producto líquido o gaseoso por deterioro en la instalación para gas licuado de la planta, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para su inmediata solución, se aplicará una sanción de veintiuna (21) veces el CTPM.

Envases

7.47. Por tener envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, no aprobados o no habilitados por la ex Gas del Estado Sociedad del Estado y/o por esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice.

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3) veces el CTPM.

Se considerarán además como no aprobados o no habilitados aquellos envases en los que los datos del aro protector de válvula no coincidan con las características del cuerpo del envase.

7.48. Por tener envases mal estibados llenos o vacíos que se encuentren estibados de forma tal que haya contacto entre la válvula de uno con el fondo del superior, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma uno (0,1) veces el CTPM.

7.49. Envase observado.

Por el incumplimiento de llevar a cabo la tarea de normalización de estos envases se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Será de aplicación cuando se verifique que los envases observados en esa planta de fraccionamiento, con motivo de una primera inspección, no fueron enviados al centro de canjes o taller de rehabilitación, o por no tener la documentación respaldatoria de remisión de los envases al centro de canje o taller o en su defecto, tenerlos identificados en la planta y apartados de los envases aptos para comercialización.

Entendiéndose como tal aquellos envases observados en la planta de fraccionamiento y aquellos envases observados en los depósitos de distribuidores en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, que se remitieron a esa planta. Para ello se tendrá en cuenta:

a) Por tener envases observados en la planta de fraccionamiento. Todo envase de GLP de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad incurso en alguna infracción prevista en la tipificación "envases" del presente capítulo y que con motivo de una primera inspección se hayan detectado sanciones que motiven realizar acciones sobre esos mismos, como ser de reparación, rehabilitación, repintado, cambio de válvula de maniobra, baja, canjes, etc., para lo cual los responsables de las plantas en las que se detectaron estas infracciones deberán realizar, con la asistencia de su personal, las siguientes tareas:

• Tener individualizados y apartados los envases detectados en infracción.

• Vaciar (trasvasar) el producto contenido en los envases detectados en infracción.

• Confeccionar la documentación para la remisión de dichos envases al taller habilitado o centro de canje según se trate, detallando vencimiento, matrícula y capacidad.

• Efectivizar el traslado de los envases observados a un taller habilitado o centro de canjes según corresponda.

• Conservar el recibo de recepción de envases emitido por el taller habilitado o centro de canje a disposición de la inspección.

• El plazo establecido para su envío a taller habilitado o centro de canjes será de quince (15) días a partir del día siguiente a la fecha del acta que originó la observación, salvo fuerza mayor acreditada.

b) Por tener envases observados en los depósitos de distribuidores de envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad que fueran remitidos por el distribuidor a esa planta inspeccionada y que no se tenga, al momento de la inspección, la documentación respaldatoria de remisión de esos envases al centro de canje o taller o en su defecto tenerlos identificados en la planta y apartados de los envases aptos para comercialización se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Para ello se tendrá en cuenta:

Cuando por aplicación de las normativas vigentes, los envases que se hallaren observados en un depósito deberán ser remitidos por el distribuidor de envases a la planta de fraccionamiento, el receptor procederá a validar el remito conservando copia del mismo y a partir de la fecha de recepción trasvasará el producto contenido en dichos envases (vaciado) y procederá a remitir los envases a un taller habilitado o centro de canje, según corresponda, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción, para su normalización. Para ello la planta deberá conservar toda la documentación que demuestre el envío y recepción de dichos envases, por taller habilitado o centro de canje, junto con remito del distribuidor, a disposición de la inspección. De no ser enviados, los envases observados estarán vacíos, almacenados y debidamente identificados en la planta, apartados de los envases aptos para comercialización.

c) Por no acreditar el envío a taller habilitado y/o centro de canje de envases a inutilizar, según corresponda, de aquellos envases hallados en una primera inspección, de acuerdo a un plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha del acta de origen.

Por cada envase se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM. En los tres escenarios planteados, cuando esta autoridad de aplicación lo considere necesario se procederá a realizar el precintado de los envases observados para lo cual se establecerá un procedimiento específico.

7.50. Por almacenar y/o fraccionar producto que no corresponda, según lo autorizado a envasar de acuerdo con la capacidad del envase y zona geográfica, o cuya especificación no cumpla con las exigencias indicadas en la resolución 7 del 13 de enero de 2006 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o la norma que la modifique o reemplace en el futuro.

a) Por Almacenar, fraccionar o tener envases llenos con producto que no corresponda según la zona geográfica, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

b) Por Almacenar, fraccionar o tener cilindros llenos con butano o propano fuera de especificación, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

En ambos casos la planta fraccionadora adoptará las medidas necesarias para regularizar de inmediato la situación, procediendo a trasvasar el producto contenido en dichos envases (vaciado) respetando las debidas reglas de seguridad y calidad. Para realizar las verificaciones de calidad de producto en dichos envases la inspección procederá a realizar los controles y ensayos con la ayuda del personal e instrumentos disponibles en la planta, siguiendo los lineamientos dispuestos en el anexo III de la resolución 7/2006, o la norma que la modifique o reemplace en el futuro.

La dificultad para la realización de esta inspección por motivo de la ausencia o la inutilidad del instrumental o de la falta de colaboración del personal será pasible de la penalidad determinada en el punto 7.97 del presente anexo.

7.51. Envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, que estén averiados.

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma seis (0,6) veces el CTPM.

Para aplicar esta penalidad con respecto a abolladuras, deformaciones salientes, hundimiento de brida, aplastamiento, corrosión o cualquier otra avería no enunciada que afecte la estructura del envase, o sus partes, se tendrán en cuenta las tolerancias previstas en la citada resolución 2013/2012, sus modificatorias y complementarias o las que en el futuro la reemplace.

También se considerará averiado un envase cuando su válvula de maniobra tenga el volante suelto o roto, con lo que puede verse dificultado su cierre en una emergencia.

7.52. Si la tara estampada en el envase con leyenda propia no coincide con la tara real del mismo, por cada envase que supere la tolerancia admitida se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM

Se deberán tener en cuenta las tolerancias admitidas según corresponda: a) Envases de cualquier capacidad con acondicionamiento integral reciente, que no fueron sometidos a proceso de llenado.

Envases de diez kilogramos (10 kg) y hasta quince kilogramos (15 kg) más/menos cero punto ciento cincuenta kilogramos (0.150 kg).

Envases de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) más/menos cero punto trescientos kilogramos (0.300 kg).

b) Envases de cualquier capacidad, llenos o en proceso de llenado.

Envases de diez kilogramos (10 kg) y hasta quince kilogramos (15 kg) más/menos cero punto doscientos kilogramos (0.200) kg.

Envases de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco (45 kg) más/menos cero punto trescientos cincuenta kilogramos (0.350 kg).

En el caso indicado en el apartado b) se procederá a tomar un lote de diez (10) envases, o la totalidad existente en planta, cuando no se alcance esta cantidad, correspondiendo penalizar al envase que supere la tolerancia admitida cuando la sumatoria de las diferencias de tara sea superior a la sumatoria de las tolerancias, según la capacidad de cada envase inspeccionado.

7.53. Por envases de hasta quince kilogramos (15 kg) llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, individualizados con placa de identificación que no cuente con autorización de la ex empresa Gas Del Estado o por esta autoridad de aplicación: por cada envases se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

Esta penalidad será también de aplicación cuando algunas de las inscripciones de la placa sean ilegibles.

7.54. Por envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, sin la correspondiente individualización, -conocidos como lisos-, de la empresa fraccionadora responsable:

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3) veces el CTPM.

7.55. Por envases llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, individualizados con marcas y/o leyendas en sobrerrelieve o placa no registrados, o inscriptos para la planta tenedora, o no autorizada por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin:

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una sanción de cero coma cuatro (0,4) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

7.56. Por cilindros llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, que no posean adheridos al cuerpo de los mismos la chapa de aluminio con la leyenda "Muy Importante" o de no ser las mismas indubitablemente legibles, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.

7.57. Por cilindros llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, individualizados con placa de identificación en la envolvente, conocida como "escarapela", que no cuente con la aprobación de esta autoridad de aplicación, de acuerdo al "Plan nacional de normalización del parque de cilindros de cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad", por cada envase se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3) veces el CTPM.

Esta penalidad será también de aplicación cuando algunas de las inscripciones de la placa sean ilegibles.

7.58. Por envases de hasta quince kilogramos (15 kg) llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, sin acondicionamiento integral una vez vencidos los diez (10) años que establecen las normas, por cada envase se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

Por los envases incursos en la infracción prevista en este punto, en el acta de inspección se consignarán las marcas y/o leyendas, la fecha de la última rehabilitación (mes y año) y número total de esos envases por marca y/o leyenda.

7.59. Por cilindros llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, sin acondicionamiento integral una vez vencidos los diez (10) años, por cada cilindro se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

Por los cilindros incursos en la infracción prevista en este punto, en el acta de inspección se consignarán las marcas y/o leyendas, la fecha de la última rehabilitación (mes y año) y número total de esos envases por marca y/o leyenda.

7.60. Por recipientes intercambiables (garrafas) para autoelevadores llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado, que no posean adheridos al cuerpo de los mismos las leyendas y/o rótulos que identifiquen su uso exclusivo para autoelevadores e indicaciones operativas, disposición 13/1997 y complementarias: por cada envase se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM

7.61. Por estampar alguno de los datos establecidos para constancia del acondicionamiento integral, en envases no sometidos a dicho proceso según las normas vigentes al respecto.

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM.

Esta penalidad también será de aplicación cuando se verifique que se adulteró el grabado de la fecha de fabricación o de último acondicionamiento o prueba hidráulica del envase. Como así también en los casos donde alguno de los datos del envase referente al acondicionamiento integral no sean legibles o estén sobre estampados.

7.62. Por carecer del casquete protector de válvula en cilindros de cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, llenos, que no cuentan con aro de protección fijo, por cada envase se aplicará una sanción de uno coma cuatro (1,4) veces el CTPM Esta penalidad será de aplicación también cuando se verifique que el casquete protector esté roscado de forma tal que no cumpla con su finalidad.

7.63. Sobrellenado de envases con una cantidad de producto que supere el diez por ciento (10%) de la capacidad establecida. Sobre un lote de diez (10) envases repesados en que se compruebe infracción o sobre el total existente en planta, cuando no alcance esta cantidad. Por cada envase detectado con sobrellenado se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.

De verificarse esta infracción se seguirán repesando en la misma inspección lotes de diez (10) envases, o el total existente en planta cuando el lote a repesar no alcance a esa cantidad, hasta aquel en que no aparezca este sobrellenado, aplicándose por cada envase en que se compruebe infracción dicha penalidad.

7.64. Por faltante de gas licuado en garrafas o cilindros, verificado en repesado de envases. Para determinar esta infracción, se tomará un lote de diez (10) envases llenos o el total existente en planta cuando no alcance esta cantidad, efectuándose la sumatoria de los excedentes y faltantes de producto con referencia a la capacidad de cada envase. Si el resultado fuera negativo en un valor superior al uno coma cinco por ciento (1.5%) de la suma de las capacidades de los envases que componen el lote inspeccionado, se aplicarán las siguientes penalidades:

a) Faltante de más del uno coma cinco por ciento (1.5%) y hasta el tres por ciento (3%) se aplicará una sanción por envase de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.

b) Faltante de más del tres por ciento (3%) y hasta el seis por ciento (6%) se aplicará una sanción por envase de dos (2) veces el CTPM.

c) Faltante de más del seis por ciento (6%) se aplicará una sanción por envase de diez (10) veces el CTPM.

De verificarse infracciones se seguirán repesando lotes de diez (10) envases o el total existente en planta cuando el lote a repesar no alcance esta cantidad, hasta aquel en que no se compruebe infracción (a, b o c) aplicándose por cada uno en que se constate la misma, la penalidad que corresponda.

En el caso particular del apartado a), de verificarse esa infracción en el primer lote y en el segundo, con una diferencia de uno coma cinco por ciento (1,5%) o menor, se efectuará la sumatoria de los veinte (20) envases; si el resultado fuese negativo en más del uno coma cinco por ciento (1,5%), se aplicará esta penalidad por un (1) lote, continuándose luego con el procedimiento señalado. En cambio, si el resultado es negativo en uno coma cinco por ciento (1,5%) o menor, no se aplicará la penalidad y se suspenderá este control. 7.65. Tapones de seguridad.

a) Por verificarse que la totalidad de las garrafas o cilindros llenos existentes en planta carecen de su correspondiente tapón, o cuentan con tapones no aprobados de acuerdo a norma se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

b) De observarse que parte de la existencia en planta de envases llenos carece de su correspondiente tapón, o cuenta con tapones no aprobados de acuerdo a norma, se tomará para la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra. De exceder los envases en esas condiciones el diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción, en el lote controlado contados desde el primero se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.

Misma penalidad corresponderá por cada envase lleno que teniendo colocado el tapón de seguridad, los mismos no cumplen eficazmente su función, o estén roscados y ajustados de forma tal que no cumplen con su finalidad.

c) Por verificarse que la totalidad de los tapones colocados en los envases llenos existentes en planta no cumplen eficazmente su función, o estén roscados y ajustados de forma tal que no cumplen con su finalidad se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

d) De comprobarse que en parte de la existencia en planta de envases llenos, los tapones no cumplen eficazmente su función o están roscados y ajustados de forma tal que no cumplan con su finalidad, se tomará para la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra. De exceder los envases en estas condiciones el diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción, en el lote controlado, contados desde el primero se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.

7.66. Precintos.

a) Por verificarse que la totalidad de envases llenos existentes en planta carecen del correspondiente precinto se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

b) De observarse que parte de la existencia en planta de envases llenos carece del correspondiente precinto, se tornará para la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra. De exceder los envases en esas condiciones el diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción en el lote controlado, contados desde el primero se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.

c) Por verificarse en planta existencia de envases llenos en cuyo precinto no se indica el nombre de la firma y la planta de fraccionamiento se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

d) De observarse en planta la existencia de envases llenos cuyos datos (o uno de ellos) indicados en el precinto no coinciden con los reales, se tomará para la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra; de exceder los envases en estas condiciones el diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción, en el lote controlado, contados desde el primero se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.

7.67. Recomendaciones a los señores usuarios:

a) Por verificarse que la totalidad de los envases llenos existentes en planta carecen de las respectivas "Recomendaciones a los Señores Usuarios" sobre el uso de los mismos, o que las "Recomendaciones" adheridas a esos envases no se ajustan a las que correspondan según su capacidad o su tipo de válvula se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

b) De observarse en parte de la existencia en planta de envases llenos, alguna de las deficiencias indicadas en el apartado a) se tornará para la constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la totalidad existente en planta cuando no alcance esta cifra, de exceder los envases en esas condiciones el diez por ciento (10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de los que se encuentren en infracción del lote controlado, contados desde el primero se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.

c) Por no incluir en el impreso con "Recomendaciones a los Señores Usuarios", alguna de las leyendas establecidas se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM.

7.68. Entrega en comodato o canje de envases a los señores usuarios por parte de una planta que habitualmente distribuya los mismos:

a) Ante la comprobada negativa de entrega en comodato de un envase a un usuario se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.

b) Ante la comprobada negativa de canje de un envase a un usuario se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Repintado de Envases

7.69. Cuando se detecte que el proceso de repintado no reúna las condiciones mínimas de seguridad para este cometido se aplicará una sanción de ocho (8) veces el CTPM.

Se considera incumplimiento cuando se encuentre la cabina de pintado en zona no habilitada, se tenga una batea de pintado en la zona de plataforma de llenado, se manipulen pinturas y solventes sin adoptar prácticas operativas seguras y recaudos en cuanto a extracción y ventilación de sus vapores o las instalaciones eléctricas no se encuentren acordes al área de riesgo. La presente enunciación no debe considerarse taxativa ni limitativa.

7.70. Cuando se encuentren envases propios o ajenos de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado y estén pintados con otra tonalidad de color al autorizado, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.

7.71. Por envases del parque comunitario, llenos o vacíos que se hallen en la línea de proceso de llenado y estén pintados con otro color al establecido, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM.

7.72. Por no proteger la válvula de los envases durante el proceso de repintado, o cuando esta protección no cumpla eficazmente su función, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma una (0,1) veces el CTPM.

Prueba de Estanqueidad en Envases

7.73. Por no realizar la prueba de estanqueidad:

Es de aplicación cuando al arribo de la inspección se observa que no se realiza dicha prueba a la totalidad de los envases que se encuentran en proceso de llenado. Para este caso se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

7.74. Por no realizar la prueba de estanqueidad a algunos envases o por realizarla sin ajustarse estrictamente a las respectivas pautas establecidas, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el CTPM, esto será de aplicación cuando algunas de dichas transgresiones se observen al arribo de la inspección, sobre envases que se encuentran en proceso de llenado.

Envases con Pérdida

7.75. Envases llenos que acusen pérdida de producto en el cuerpo o válvula de los mismos.

a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una sanción de cero coma siete (0,7) veces el CTPM.

b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

El control se efectuará sobre un lote de diez (10) envases llenos o sobre el total existente en planta, cuando no alcance esa cantidad. De verificarse esta infracción se seguirán controlando en la misma inspección lotes de diez (10) envases, o el total existente en planta cuando no alcance esa cantidad, hasta aquel lote en que no aparezcan envases con perdida, aplicándose por cada envase en que se compruebe infracción, dicha penalidad.

Cuando la pérdida se verifique en la boca de salida de la válvula del envase en cualquiera de las posiciones del vástago y se origine porque el tapón no cumple eficazmente su función o está roscado y ajustado en forma tal que no cumpla con su finalidad, será de aplicación la penalidad prevista en el punto 7.65.

Válvulas de Envases

7.76. Por tener garrafas llenas con válvula de maniobra con dispositivo de seguridad, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma ocho (0,8) veces el CTPM.

7.77. Por cilindros llenos con válvula de maniobra sin dispositivo de seguridad, por cada envase se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

7.78. Por no contar en planta con el elemento establecido para el control de efectividad del anillo de goma que efectúa el cierre del regulador de las válvulas tipo "Kosan", o no efectuar este control o que el mismo no funcione correctamente, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM. Será de aplicación cuando en la planta se estén llenando o se encuentren envases llenos con ese tipo de válvula, según corresponda.

7.79 Cuando se verifique en garrafas llenas que tienen colocadas su válvula de maniobras cuyo tope de rosca de entrada no coincida con la de la brida del envase, produciendo que esa válvula sobresalga por encima del borde del aro protector, por cada envase se aplicará una sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.

Tanques Móviles

7.80. Cuando se constate en el cuerpo de los tanques móviles en servicio, faltante de señalizaciones de seguridad (transporte de mercancías peligrosas) o no se encuentren indubitablemente legibles, por cada tanque se aplicará una sanción de seis (6) veces el CTPM.

7.81. Cuando se constate en el cuerpo de los tanques móviles en servicio que carece de la identificación de la certificación de aptitud o la señalada no sea la actual vigente, por cada tanque se aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.

7.82. Cuando se constate dentro del predio de la planta, en la operación de carga, descarga o transporte de GLP a granel en camiones tanque lo siguiente:

a) En el cuerpo del tanque móvil en servicio la falta de estanqueidad en conexiones de accesorios y/o entrada de hombre, por cada tanque se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

b) el cuerpo de los tanques móviles en servicio presenten muestras inequívocas de haber sufrido un accidente sobre el tanque móvil como ser abolladuras o hendiduras, áreas corroídas, evidencias de haber sido izado, etc., presentándose sobre la superficie de la chapa de la evolvente o casquetes del tanque, entre otras, "rayaduras", hundimientos o abolladuras, signos de trabajos en caliente, arrancamiento o quemazón de la pintura, placas de óxido. Por cada tanque se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

7.83 Cuando se constate dentro del predio de la planta la presencia de tanques móviles en servicio montados sobre un chasis, cuyo dominio y/o número de chasis no se corresponda con el inscripto en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Por cada tanque se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Idéntica penalidad se aplicará cuando se detecte que el titular del tanque móvil no se corresponde con el sujeto inscripto en el registro mencionado. Suministro de GLP a Instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel o en Microplantas de GLP para Abastecer Autoelevadores o Montacargas y Microplantas de Llenado.

7.84. De comprobarse deficiencias cuya responsabilidad sean del operador, acciones y/u operaciones que impliquen un grave o inminente peligro, para las personas (del domicilio del usuario o terceros) o las instalaciones en sí, la autoridad de aplicación dispondrá la suspensión preventiva del uso de las instalaciones o parte de ellas, sin perjuicio de la indicación de las medidas correctivas a adoptar.

La actividad y/o el abastecimiento de producto a la instalación del usuario o parte del mismo afectado por la suspensión solo se reanudarán con la autorización de la autoridad de aplicación, previa realización de las auditorias de seguridad correspondientes.

7.85. El suministrar producto a usuarios de instalación de GLP a granel o microplantas de llenado de GLP para abastecer autoelevadores o montacargas en tanques de almacenamiento suspendidos, no aprobados por auditoría ni habilitados por esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice para tal fin o con deficiencias de uso, entendiéndose como deficiencia de uso a aquellos tanques con corrosión, anclaje o fundación en mal estado, serán sancionados conforme los criterios que se detallan a continuación, aclarando que lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo.

a) Instalaciones de GLP a granel que abastezcan a hospitales, escuelas, clubes, u otros centros de reuniones que congreguen público o aquellas instalaciones de GLP a granel, cuya capacidad total de almacenamiento supere los cuarenta y ocho metros cúbicos (48 m3) cúbicos de GLP y microplantas, por cada tanque en una misma instalación se aplicará una sanción de seis (6) veces el CTPM.

b) El resto de instalaciones de GLP a granel, por cada tanque en una misma instalación se aplicará una sanción de cuatro (4) veces el CTPM.

7.86. El suministrar producto a granel a usuarios de instalación de GLP a granel o microplantas GLP para abastecer autoelevadores o montacargas serán sancionados conforme los criterios que se detallan a continuación:

a) Legajo técnico no cumplimentado acorde a los requerimientos establecidos para la instalación respectiva, aprobado por esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice, por no presentarlo a solicitud de la inspección o no tenerlos actualizados, por cada omisión se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

b) Certificación de aptitud técnica y de seguridad de la instalación respectiva vencida:

I) En instalaciones de GLP a granel, que abastezcan a hospitales, escuelas, clubes, u otros centros de reuniones que congreguen público o aquellas instalaciones de GLP a granel, cuya capacidad total de almacenamiento supere los cuarenta y ocho metros cúbicos (48 m3) cúbicos de GLP y microplantas, por cada instalación se aplicará una sanción de siete coma cinco (7,5) veces el CTPM.

II) El resto de instalaciones de GLP a granel, por cada instalación se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

7.87. Por realizar el suministro de producto a usuarios de instalación de GLP a granel o microplantas de GLP para abastecer autoelevadores o montacargas, perteneciente a otra firma fraccionadora. Por cada instalación se aplicará a quien suministre una sanción de diez (10) veces el CTPM.

7.88. Por problemas en los componentes del sistema de cañerías en la instalación externa de granel o de la microplantas de llenado:

a) Por tener algún componente del sistema de cañerías, sean caños, válvulas, reguladores, flexibles, sistema de bombeo, mangueras, etc., no apto para el uso con GLP o con deficiencias de uso. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no debiendo interpretarse de manera taxativa ni limitativa. Por cada hallazgo en cada instalación se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

b) Por no haber efectuado los exámenes o mantenimiento en tiempo y forma de cualquiera de los componentes sometidos a control del sistema de cañerías mencionados en el apartado "a" de la instalación externa de granel o de la microplanta. Por cada hallazgo en cada elemento se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

c) Por tener la instalación externa de granel o la microplantas de llenado sin la cartelería informativa, teléfonos de emergencia y de seguridad, o se hallare ésta ilegible, por cada instalación se aplicará una sanción de una (1) el CTPM.

d) Por no tener la puesta a tierra en las microplantas de llenado, o no reunir condiciones de efectividad. Por cada instalación se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

Se entenderá que las condiciones de efectividad solo se dan cuando el sistema tenga todos sus componentes en circunstancias de cumplir eficazmente su función, que esté bien ajustado el cable a la jabalina y el cable a la conexión de tanques o estructuras; asimismo, con los tableros y/o motores en su puesta a tierra, la prueba se efectuará manualmente y sin impacto.

e) El tener en las microplantas de llenado la instalación segura contra explosión con algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición se aplicará una sanción de uno coma cinco (1,5) veces el CTPM.

Se entiende por deficiente estado de mantenimiento, la existencia de cajas con bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños, artefactos sin vidrio pirex o con éste roto, flexibles deteriorados, modificaciones fuera de normas a elementos originales de las instalaciones y/o falta de pasta sellante. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no debiendo considerarse ni taxativo ni limitativo. 7.89. Modificaciones clandestinas de la instalación externa de granel o la microplantas de llenado.

a) Por efectuar o poner en servicio modificaciones en la instalación externa de granel o la microplantas de llenado, sin previo control de auditoria y certificación respectiva. Por cada instalación se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Se entiende por modificación de las instalaciones aquellas referidas al movimiento o relocalización de la instalación en sí, cerramientos, u otras reformas cuando éstas varíen las distancias o condiciones de seguridad.

b) Cuando se agregue al servicio tanques de almacenamiento, o se efectúe el recambio de tanques sin los controles de auditoria y certificación respectiva. Por instalación se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

Sin perjuicio de la sanción aplicada en el apartado "b", si se detectara además que el o los tanques que se agregaron y/o cambiaron carecen de la correspondiente certificación de aptitud, se aplicará por cada uno de ellos la sanción prevista en el punto 7.85.

7.90 Cuando se verifique en la microplantas de llenado que los recipientes fijos o intercambiables para autoelevadores entregados por el fraccionador no cumplen la condición de llenado por volumen al ochenta por ciento (80%),se aplicará una sanción por cada recipiente de cero coma tres (0,3) veces el CTPM. Se entiende como recipientes intercambiables (garrafas) para autoelevadores aptos para ser llenados por volumen a aquellos que cuenten con los componentes mínimos de uso obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la citada disposición 13/1997 y complementarias.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otros conceptos previsto en la sección de la presente prevista para envases.

7.91. Deficiencias en el sistema de medición y facturación del camión tanque para despacho de GLP a granel a clientes.

a) Por verificarse que el medidor instalado en el vehículo no cuente con la certificación de trazabilidad emitido por el organismo de certificación de aparatos de medición y registración volumétrica, o su periodo de vigencia se encuentra vencido se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

b) Por alterar la calibración del medidor instalado en el vehículo con el que se suministra gas licuado a usuarios, o por alteración de los precintos colocados en el medidor se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.

c) Por facturar cantidades superiores a las indicadas por el medidor, aunque éste atrasare (factor mayor que la unidad en el medidor), se aplicará una sanción de seis (6) veces el CTPM.

Vehículos

7.92. Por cargar, descargar o transportar GLP a granel en tanques móviles o en aquellas unidades vehiculares habilitadas para despacho de GLP a granel:

a) Que no se han aprobado ni habilitado por esta autoridad de aplicación o quién  ésta autorice, o que hayan sido retirados de servicio por ésta, por razones de seguridad. Por cada vehículo se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM. Misma penalidad se aplicará cuando se verifique que el vehículo no cumple con las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia: "Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras", decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, anexo S y las "Normas Técnicas para el Transporte Terrestre", resolución 195 del 25 de junio de 1997 de la ex Secretaría de Obras Públicas y Transporte, sus modificatorias y/o complementarias. b) Que sean considerados fuera de servicio por esta autoridad de aplicación o por no haber dado cumplimiento a los ensayos periódicos o por haber incurrido en incumplimientos que motivaron su baja en la página web del registro de tanques móviles de GLP del Registro Nacional de la Industria del GLP. Por cada vehículo se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM. 7.93. Por cargar o descargar GLP a granel en tanques móviles o en aquellas unidades vehiculares habilitadas para despacho de GLP a granel:

a) Sin tener conectada la correspondiente puesta a tierra de la planta. Por cada unidad se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

Este punto será también de aplicación cuando la puesta a tierra esté conectada sin cumplir eficazmente su función o cuando la unidad de la misma firma tenga las interconexiones de puesta a tierra del tanque o tractor, flojas o cortadas.

b) sin utilizar las respectivas calzas en planta, mínimo dos (2) en una rueda. Por cada unidad se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.

c) Cuando se detecte que la operación de descarga de GLP con un tanque móvil para despacho de GLP a granel en el domicilio del cliente no cumple los pasos requeridos para descarga del camión tanque, acceso y operatoria. Por cada vehículo detectado en esta operatoria se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM. Entendiéndose como tal lo reglamentado en el anexo III de la de la resolución 1097 del 26 de setiembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

7.94. Transporte de envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad.

a) Por encontrarse en la planta inspeccionada, vehículos sobre los cuales se hallan cargado envases llenos y/o vacíos en uso, y esas unidades de transporte no cumplen con las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia: ley 24.449, "Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras" decreto 779/1995, anexo S y las "Normas Técnicas para el Transporte Terrestre", resolución 195/1997. Por cada vehículo se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.

b) Cuando se detecten vehículos sobre los cuales se hallan cargado envases llenos y/o vacíos en uso sin tomar las medidas de seguridad correspondientes. Por cada vehículo se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

Entendiéndose como tal, cuando se verifique que los envases dentro de la caja de carga se encuentren mal estibados, depositados para su transporte en forma horizontal, sin sus correspondientes lingas de contención o estibados conjuntamente con otras cargas, o cuando se verifiquen pronunciados deterioros en la caja de carga o de la baranda contenedora o cuando la altura de la baranda contenedora de la caja de carga no proteja totalmente los envases transportados o se encuentre completamente cerrada y no posea la ventilación apropiada, no siendo esta descripción taxativa ni limitativa. Por cada vehículo se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

7.95. Por tener unidades de transporte estacionadas dentro de la planta que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento de riesgo, como ser no tener accionado en posición de corte el dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico o corta corriente, de acuerdo a lo establecido en el "Reglamento General

Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras" referenciado en el  punto anterior, por cada unidad se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM. Si el vehículo no tuviese corta corriente se aplicará por cada unidad una sanción de quince (15) veces el CTPM. Esta sanción será de aplicación cuando se observe:

a) Unidades de transporte estacionados en espera o sin tractor conectado, con GLP a granel (líquido y/o gaseoso) o cargadas con envases (llenos y/o vacíos en uso). Cuando alguna circunstancia especial lo exija, podrá admitirse que momentáneamente y durante la jornada de labor, sea desenganchado el tractor, siempre que se respeten las siguientes condiciones:

I) Que el tractor no abandone el predio de la planta.

II) Que en todo momento el tractor esté listo para su inmediato reenganche y utilización ante alguna emergencia.

III) Que los equipos queden estacionados de manera de no entorpecer el libre tránsito de vehículos, personal y eventualmente el de los elementos de lucha contra incendio.

IV) Que permanentemente cada semirremolque o acoplado disponga en planta de su correspondiente equipo de tracción y el mismo funcione.

b) Vehículos que ante una emergencia impidan el libre tránsito o que no puedan ser puestos en marcha para ser retirados.

c) Vehículos que no se utilizan para el transporte y se encuentran inmovilizados dentro de la planta por lapsos de varios días.

Fuera de la jornada de labor podrá quedar la unidad de transporte sin tractor conectado, en la playa de estacionamiento de camiones de la planta habilitada a tal efecto, y que además no obstruya la actuación de personal ante una emergencia y no haya elementos energizados en dicha unidad.

Inspecciones

7.96. Por impedir las inspecciones de esta autoridad de aplicación se aplicará una sanción de setenta (70) veces el CTPM.

Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso del inspector a planta o la realización total de la inspección.

7.97. Por dificultar las inspecciones de esta autoridad de aplicación.

a) En planta de almacenamiento y fraccionamiento en envasado y/o granel se aplicará una sanción de treinta y cinco (35) veces el CTPM.

Se considera que es de aplicación, entre otras, cuando por cualquier medio se obstaculiza la labor de la inspección, o cuando se retira de la planta la o las unidades de transporte, sin que la inspección pueda realizar su control.

b) En instalaciones de granel o microplantas de llenado cuando se dificulte por cualquier medio o se negare a requerimiento del inspector actuante el acompañamiento de personal responsable de la planta para que se realicen en conjunto las inspecciones a aquellas instalaciones comprendidas en el radio de influencia como planta abastecedora, por cada instalación se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.

Cartel Informativo Programa Hogar:

7.98. Cuando se constate carencia o haya deficiencias de mantenimiento o en su ubicación o haya faltantes o no se cumplan las características y las dimensiones establecidas en la señalización de información del Programa Hogar:

a) Por la carencia del cartel informativo Programa Hogar se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

b) Que el estado de mantenimiento del mismo y/o su ubicación no permitan su rápida visualización por parte del público usuario se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

c) Por no incluir alguna de las leyendas establecidas a continuación en el "Cartel Informativo Programa Hogar", se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada.

I) Razón social de la instalación como figura inscripto en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP). Y en caso de ser distribuidor, además del nombre de la instalación, deberá figurar la razón social de la planta fraccionadora de la cual es distribuidor oficial.

II) Horario de atención del establecimiento. Se entiende por horario de atención el horario en que el personal del depósito realiza tareas propias de la actividad.

III) Precio final de venta al usuario de los envases de diez (10), doce (12) y/o quince (15) kilogramos de capacidad para venta en mostrador.

IV) Nota al usuario, la que deberá rezar: "Sr. usuario, antes de retirarse del establecimiento verifique que el envase cuente con el correspondiente precinto de seguridad, con la marca pertinente impresa en el mismo, babero con las "recomendaciones de seguridad a los señores usuarios" y verifique la fecha de vencimiento del envase, que se encuentra grabado en el cuerpo del mismo. En caso de detectar cualquier anomalía, o un precio de venta superior al permitido por la normativa vigente, comunicarse al 0800-666-46427 (HOGAR) de Lunes a Viernes de 8 a 20 hs. o por mail a programahogar@energia.gob.ar. Podrá consultar los precios vigentes a través de la página web de la Secretaría de Gobierno de Energía https://www.argentina.gob.ar/energia/programahogar".

V) Por carencia en las características y dimensiones del cartel confeccionado deberán cumplir los siguientes criterios:

a) El material podrá ser metálico ferroso (chapa de hierro) o no ferroso (aluminio) con un espesor no menor a dos (2) milímetros, o acrílico resistente a las inclemencias climáticas.

b) La superficie de visualización no podrá ser menor a un metro cuadrado (1 m2). El tamaño de los caracteres del texto "nota al usuario" no podrá ser menor a uno coma cinco centímetros (1,5 cm). Mientras que el tamaño del resto de las palabras y números correspondientes a precios no podrán ser inferiores a cuatro centímetros (4 cm).

c) El precio final de venta al usuario publicado en el cartel, en caso de actualización por normativa vigente, podrá ser modificado con pintura blanca sobre el precio anterior y escrito el precio nuevo con pintura negra anticorrosiva, y no podrá utilizarse para ello otro material distinto al del cartel.

7.99. Disposiciones generales

En los casos de reiteración de una misma infracción verificada dentro del período indicado a continuación para las mismas, la sanción fijada se incrementará en los valores que para cada caso se establecen en el punto 7.100.

Período trimestral calendario

Punto 7.75 a) y b)

Periodo anual calendario

Penalidades previstas en los puntos:

7.18., 7.50., 7.61 a) y b), 7.65 a) y c), 7.66. a), y c), 7.67. a), 7.73., 7.96. y 7.97.

Período semestral calendario

Resto de los puntos en todos los capítulos.

7.100. A los fines de la aplicación de lo previsto en el punto 7.99 las multas se incrementarán según se indica a continuación:

Infracción cometida por:

Segunda vez se incrementa ciento treinta por ciento (130%) de la cantidad de establecida.

A la tercera vez se incrementa doscientos por ciento (200%) de la cantidad de establecida.

De comprobarse que una planta ha cometido en más de tres (3) oportunidades la infracción prevista a un mismo punto o inciso, según corresponda, dentro del periodo fijado, se la penalizará con:

A la cuarta vez se procede a la suspensión de actividades por el término de treinta (30) días corridos.

De comprobarse que en la misma planta se ha cometido en más de cuatro (4) oportunidades la infracción prevista a un mismo punto o inciso, según corresponda, dentro del periodo fijado, se la penalizará con: A la quinta vez se clausura de la planta.

Déjese expresamente aclarado que a los fines de las reincidencias referidas, se considerarán las fechas de las inspecciones consignadas en las actas pertinentes.

7.101. En todos los casos de suspensión de suministro de gas licuado por aplicación de lo establecido en las presentes penalidades, la sanción alcanzará tanto a la planta de fraccionamiento como a la planta de almacenamiento afectada a la misma. Asimismo, esta autoridad de aplicación podrá efectuar comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.

7.102. Lo establecido en el presente será aplicable a los hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa constancia que las actas labradas con anterioridad a las mismas se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del acta.

7.103. Para que aquella planta de fraccionamiento o almacenamiento a la que se le suspendió la actividad por un plazo de seis (6) meses o superior, pueda ser facultada por esta autoridad de aplicación para reiniciar sus actividades al vencimiento del término de suspensión fijado, la firma deberá previamente dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) En caso de haberse efectuado modificaciones, someter a consideración de esta  autoridad de aplicación, un proyecto certificado por auditora habilitada que contemple tales modificaciones, ajustado a las normas que rijan en el momento de su presentación.

b) Aprobar conforme la inspección completa de las instalaciones de la planta (ocular, prueba hidráulica de cañerías, funcionamiento de equipos, etc.) que realizará el personal de esta autoridad de aplicación.

Cuando el término de suspensión sea superior a un año, se efectuará la prueba hidráulica de los tanques fijos instalados en la planta.

Capitulo IV Deber de Información

7.104. Requerimiento de Información:

a) Ante la no presentación de información solicitada por la autoridad de aplicación o cuando su presentación fuera efectuada de manera errónea y/o incorrecta se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

b) Ante el incumplimiento a todo requerimiento de la autoridad de aplicación de subsanar la información presentada en la forma mencionada en el Inciso precedente se aplicará adicionalmente una sanción de cinco (5) veces el CTPM.

IF-2019-82015 520-APN-DNGL#MHA


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-82015520-APN-DNGL#MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 11 de Septiembre de 2019

Referencia: EX-2019-45236293-APN-DGDOMEN#MHA - Anexo I - Resolución 154/1995

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