MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 795/2019
RESOL-2019-795-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-60471780- -APN-DGD#MPYT, las Leyes N°
24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 140 de fecha
21 de diciembre de 2007, 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su
modificatorio, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 174 de fecha 2 de
marzo de 2018 y sus modificatorios, y 274 de fecha 17 de abril de 2019,
las Resoluciones Nros. 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30
de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 319 de fecha 14
de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones, y 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre
Obstáculos Técnicos Al Comercio”, el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección
de la salud de las personas y animales, la protección del medio
ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias establece la obligación de los proveedores de
suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada,
acerca de las características esenciales de los productos y servicios
que comercialicen.
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS
PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, tendientes a emprender el
camino hacia la simplificación de normas y sus regulaciones, que
fomente la consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera
eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
o al organismo en el que decida delegar sus atribuciones, para que en
el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes
fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos, entre ellos los de iluminación y funciones
complementarias, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los
mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia
energética y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se
declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de
la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO
RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado a contribuir y
mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores consumidores
de energía.
Que, asimismo, la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo
organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio
de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de
conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de
ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de
procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos
técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, en ese contexto, el objetivo es implementar medidas que permitan
la disminución de consumo de energía en el sector residencial, promover
la eficiencia energética y fomentar estándares de la producción y
mejora de la competitividad, en particular relacionados con los
requerimientos establecidos en el PROGRAMA NACIONAL DEL USO RACIONAL Y
EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, en ese contexto, la Dirección Nacional de Programas de Eficiencia
Energética, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y
EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO
ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
HACIENDA, solicitó a través de la Nota NO-2019-49436234-APN-DNPEFE#MHA
la incorporación de las lámparas LED eléctricas para iluminación
general al régimen de etiquetado de eficiencia energética.
Que dicha solicitud se basa en la necesidad de establecer estándares de
eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía a estos
productos, y dar cumplimiento al referido Decreto N° 140/07, por el
cual se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO
RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento técnico
específico que establezca los requisitos técnicos y características
esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deben
cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que para alcanzar dichos objetivos es práctica internacionalmente
reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las
elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN
(IRAM), o bien aquellas normas internacionales y regionales adoptadas
por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, el sistema de certificación por parte de organismos de
tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un
mecanismo apto para verificar el cumplimiento de los requisitos
técnicos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia
energética.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del
ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión
por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos,
notificaciones y comunicaciones, entre otro.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N°
229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de
julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso
para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación
para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos
desconcentrados y descentralizados.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La
elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos
de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.
Que, atento a ello, se ha dado intervención a la mencionada Dirección,
dando cumplimiento al procedimiento establecido en la mencionada
Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19, y 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº
319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, para lámparas LED eléctricas para iluminación general.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del cumplimiento del presente régimen
las siguientes lámparas:
a) Lámparas LED cuyo flujo luminoso es menor que 30 lm;
b) Lámparas LED para funcionar con pilas o baterías;
c) Lámparas LED que incorporan la posibilidad de cambio de color;
d) Lámparas LED con diodos de color y/o con revestimiento de color;
e) Lámparas LED que no se conectan en forma directa a la red de
alimentación.
ARTÍCULO 3°.- Los productos alcanzados por el Artículo 1° de la
presente resolución, deberán garantizar el cumplimiento de los
requisitos técnicos y el proceso de evaluación de la conformidad que se
detallan en el Anexo que como F-2019-104673391-APN-DRTYPC#MPYT, forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la
fabricación, importación o comercialización, así como de todos los
documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta
responsabilidad.
ARTÍCULO 5°.- La documentación solicitada en el marco de la presente
resolución deberá ser presentada a través del Sistema de “Plataforma de
Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente norma
serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 274 de
fecha 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO
INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para dictar las medidas que
resulten necesarias a fin de interpretar y aclarar lo dispuesto por la
presente medida.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los
plazos establecidos en el Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 156/2020
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2020 se suspende la
vigencia de la presente Resolución. Vigencia: tendrá una vigencia de
180 días
hábiles administrativos a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.)
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/12/2019 N° 93233/19 v. 03/12/2019
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1.- OBJETIVOS
Determinar los requisitos técnicos y características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir las lámparas
LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el país.
2 - DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento técnico, se adoptarán las
definiciones contenidas en la Norma IRAM 62404-3 y las siguientes:
• Lámpara: Es la fuente luminosa construida con el fin de producir una
radiación visible.
• Lámpara direccional: Es la lámpara que tiene, como mínimo, un 80% del
flujo luminoso total en un ángulo sólido de n sr. Esta definición no
incluye a las lámparas de geometría lineal (tubos) que, a los efectos
de esta resolución se consideran omnidireccionales.
• Lámpara LED: Es la unidad que no puede ser desarmada sin causarle un
daño permanente, y que está provista por uno o más casquillos, una
fuente de luz LED y otros elementos adicionales necesarios para el
funcionamiento estable de la fuente de la luz (dispositivo de control).
• Modelo: Conjunto de lámparas que presentan idéntica característica o
valor de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a
tales efectos en el apartado 6.1.
3 - REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos de los productos alcanzados por la presente
resolución se considerarán cumplidos si se satisfacen los
requerimientos previstos en la presente medida, y los previstos en la
Norma IRAM 62404-3.
3.1- ETIQUETA
3.1.1 Los productos alcanzados en la presente medida que se
comercialicen en el país exhibirán sobre el embalaje del producto la
etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en
la Norma IRAM 62404-3.
La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en
la norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al
consumidor final.
En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda "Res. ex
S. I. C. y M. N° 319/99", debajo de la cual se colocará el logo o marca
del Organismo de Certificación reconocido interviniente, según lo
previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo
de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En los casos en que por
limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y
el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la
leyenda "R319/99- ... -ee". El espacio en líneas de puntos se
completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación
reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
3.1.2 Cuando ninguna de las caras del embalaje tenga las dimensiones
suficientes aún para contener la etiqueta reducida, ésta debe ir
adjunta a la lámpara, empleando la versión policromática.
3.1.3 Las dimensiones establecidas para la etiqueta, de resultar
necesario, pueden modificarse en un máximo de hasta DIEZ POR CIENTO (10
%), manteniendo las proporciones.
3.2 - MANTENIMIENTO DE FLUJO LUMINOSO
Para la indicación de la vida nominal de la lámpara en horas en el
rotulado del producto, se deberá considerar el mantenimiento del flujo
luminoso.
El "mantenimiento del flujo luminoso", ensayado según la norma IEC
62612:2013+ADM1:2015+ADM2:2018, se realizará durante TRES MIL (3000)
horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la muestra ensayada
deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un porcentaje del
flujo inicial de la lámpara, que dependerá de la vida nominal en horas,
según lo establecido en la siguiente Tabla 3:
Tabla 3
Se permitirá una tolerancia del TRES POR CIENTO (3 %) al valor de flujo
luminoso en el periodo de valoración, en caso de que el valor de flujo
luminoso total mínimo mantenido no cumpla con los valores establecidos
en la tabla anterior.
4.- ROTULADO
Adicionalmente al etiquetado previsto en el presente Anexo, se deberá
colocar en el embalaje primario del producto, de manera visible,
legible, indeleble en idioma nacional la información prevista en el
punto 9 de la Norma IRAM 62404-3 y la vida nominal de la lámpara en
horas.
5 - ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá
presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante la
plataforma "Trámites a Distancia (TAD)", o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, la siguiente documentación:
5.1- PRIMERA ETAPA
A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución, una constancia de inicio
del trámite de certificación emitido por el organismo de certificación
reconocido, en la cual deberá constar la identificación y sus
características técnicas.
5.2 - SEGUNDA ETAPA
Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de
certificación interviniente, según los plazos que se detallan a
continuación:
5.2.1 GRUPO I - Lámparas omnidireccionales: A partir de los DOSCIENTOS
SETENTA (270) días corridos de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
5.2.2 GRUPO II - Lámparas unidireccionales o bidireccionales: A partir
de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
5.2.3 GRUPO III - Lámparas de geometría lineal (tubos): A partir de los
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) días corridos de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
5.3 - CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE INICIO DE TRÁMITE
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 5.1 y 5.2 del
presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una
constancia de presentación, según corresponda, con el que los productos
alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
6 - PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida
para las lámparas LED eléctricas para iluminación general se hará
efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un
organismo de certificación reconocido, según lo establecido en la
Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por Sistema
N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los lineamientos
establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
6.1- DEFINICIÓN DE MODELO DE LÁMPARAS LED ELÉCTRICAS PARA ILUMINACIÓN
GENERAL
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
de la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o
valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
- Grupo de clasificación.
- Casquillo.
- Formato del bulbo.
- Potencia.
- Temperatura de color en K.
- Flujo luminoso.
- Componentes de la lámpara, del controlador, drivers, fuente de
alimentación.
- Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la
certificación.
El concepto de familia de producto no es aplicable a los efectos de
esta medida.
6.2 Los organismos de certificación deberán basarse para la
certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de
tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
6.3- CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un
certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de
producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o
importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado y fecha de emisión.
d) Identificación completa del producto certificado.
e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de
ensayos.
g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
h) País de origen.
i) Sistema de certificación.
j) Clase de eficiencia energética. 7 - VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a
cargo de los respectivos organismos de certificación.
Dichos controles constan de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la
fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de
producción o sistema de gestión de la calidad de la planta productora
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las
que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde
la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos
en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN
(1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por
fabricante o importador y por Grupo de clasificación de lámparas. En el
supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera
certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los
anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la
verificación a realizarse en el período siguiente.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los
comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos
terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo
de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N°
262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
7.1- CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos por fabricante o importador perteneciente al
mismo Grupo de clasificación es igual a "N", la cantidad de modelos a
verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO
(5), resultando así un total de "n" modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considera aprobada si los "n" modelos
superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en
el presente Anexo.
Si de los "n" modelos, "F1" modelos no superan satisfactoriamente
alguno de los citados requerimientos aplicables, estos "F1" modelos se
consideran reprobados y se deberá proceder a tomar otros "2 x F1"
modelos de los (N - n) modelos restantes no verificados. Si en esta
segunda muestra de "2 x F1" modelos, UNO (1) o más modelos no
aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar
individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes,
reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos
aplicables definidos en el presente Anexo.
8 - MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e
importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual
deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o el sistema digital
que en un futuro la reemplace, a los efectos de monitorear la
implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de
impacto, prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados
desde la notificación de la solicitud de dicha información.
IF-2019-104673 3 91 -APN-DRTYPC#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-104673 3 91
-APN-DRTYPC#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 25 de Noviembre de 2019
Referencia: EX-2018-60471780-
-APN-DGD#MPYT - ANEXO - LÁMPARAS LED
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