SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 1100/2019
RESOL-2019-1100-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2019
VISTO el Expediente EX-2019-95164270-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe contribuir al bien
común, mediante el dictado de normativa tendiente a la protección
integral de los derechos de asegurados y asegurables.
Que el Punto 23.9.1.2. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias; en adelante R.G.A.A.)
establece que las entidades no podrán operar de manera conjunta en
cualquiera de las ramas comprendidas en los incisos i) y o) del Punto
30.1.1.1. del citado cuerpo normativo.
Que tal exigencia debe ser plasmada en la normativa que establece los
criterios mínimos y obligatorios que deben contemplar las entidades en
la elección de su denominación social.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde modificar el
inciso a) del Punto 7.1.1. del R.G.A.A., ampliando los criterios
actualmente previstos sobre el particular.
Que por su parte, el Artículo 57 de la Ley N° 20.091 establece que
queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas,
capciosas o ambiguas o que pueda suscitar equivocación sobre la
naturaleza de las operaciones, la conducta o situación
económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que
celebre así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de
inducir a engaño para la obtención de negocios.
Que en ese orden de ideas, corresponde reglamentar el referido Artículo
57, a efectos de implementar herramientas que permitan garantizar a los
asegurados y asegurables el pleno conocimiento de la identidad de la
persona jurídica con quién van a contratar un seguro.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el inciso a) del Punto 7.1.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias),
por el siguiente:
“a) Denominación:
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de
la SSN, deben ajustarse a los siguientes criterios mínimos y
obligatorios para la elección de su denominación social:
I) No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora en
estado de Liquidación hasta vencido el plazo de DOS (2) años a contar
desde la fecha del decreto de clausura del proceso;
II) La denominación no podrá contener el nombre y/o apellido de
personas físicas, en particular de alguno de sus accionistas o miembros
de sus Órganos de Administración o Fiscalización;
III) Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se
trate de una sucursal de empresa extranjera o cuando su principal
accionista revista tal carácter, debiendo contener el término “Seguro”,
“Aseguradora”, “Reaseguradora” o similar. A tal fin deberá contarse con
autorización expresa de la empresa extranjera para su utilización;
IV) No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere, además, en otras coberturas;
V) Las entidades deberán aclarar en su denominación si comercializan
seguros patrimoniales o de personas, incluyéndose en la misma tales
vocablos, según operen en una u otra modalidad.
Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas,
pudiendo la SSN observar la utilización de nombres que pudieran inducir
a confusión a los asegurados, asegurables y terceros.
Lo dispuesto en los apartados I a V precedentes, regirá para:
i. Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras;
ii. Cambio de denominación de entidades existentes;
iii. Autorización de nuevos ramos.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Punto 57 al Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), con el
texto que se transcribe a continuación:
“57. Prohibición de publicidad equívoca
Las entidades están obligadas a hacer expresa mención de su
denominación social, sin usar abreviaturas o cualquier otro tipo de
referencia, en toda publicidad, promoción y/u oferta de seguros que
realicen, mediante soportes publicitarios tradicionales o no
convencionales, a través de un medio gráfico, audiovisual, digital,
televisivo y/o cinematográfico o radial.”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 03/12/2019 N° 93095/19 v. 03/12/2019