MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 171/2019

RESOL-2019-171-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 15 de fecha 5 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo I que, registrado con el Nº IF-2019-97350659-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dado que la Resolución N° 47 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 15/19.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 16 de fecha 5 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo II que, registrado con el Nº IF-2019-97350162-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dado que la Resolución N° 48 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la mencionada Resolución N° 16/19.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 17 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo III que, registrado con el Nº IF-2019-97349645-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución N° 230 de fecha 23 de junio de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dado que la Resolución N° 7 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 17/19.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 18 de fecha 5 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo IV que, registrado con el Nº IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que dicha Resolución deroga la Resolución N° 14 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMÚN, que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico nacional por el Anexo I de la Resolución N° 597 de fecha 29 de agosto de 2014 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Que el referido Anexo ha sido derogado por el Artículo 4º de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del ex -MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo VII de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dado que la Resolución N° 54 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 18/19.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 19 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo V que, registrado con el Nº IF-2019-97348701-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que dicha Resolución deroga la Resolución N° 15 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO COMÚN, que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico nacional por el Anexo II de la Resolución N° 597 de fecha 29 de agosto de 2014 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que el referido Anexo ha sido derogado por el Artículo 5º de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dado que la Resolución N° 55 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 19/19.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 20 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo VI, que registrado con el Nº IF-2019-97347838-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar los Anexos I y II de la Resolución N° 230 de fecha 23 de junio de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dado que las Resoluciones Nros. 5 y 6 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMÚN contenidas en dichos anexos respectivamente han sido derogadas por la precitada Resolución N° 20/19 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo VII que, registrado con el Nº IF-2019-97347180-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo VI de la Resolución N° 332 de fecha 21 de septiembre de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dado que la Resolución N° 43 de fecha 25 de noviembre de 2015 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 21/19.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 22 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Anexo VIII que, registrado con el Nº IF-2019-97346827-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución N° 473 de fecha 31 de julio de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, dado que la Resolución N° 40 de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 22/19.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 15 de fecha 5 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Caprinos Recolectados In Vivo (Derogación de la Resolución GMC N° 47/14)” que como Anexo I, registrado con el Nº IF-2019-97350659-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Anexo III de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MIISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 16 de fecha 5 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo (Derogación de la Resolución GMC N° 48/14)” que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2019-97350162-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MIISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 17 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Ovinos y Caprinos para Faena Inmediata (Derogación de la Resolución GMC Nº 07/09)” que como Anexo III, registrado con el Nº IF-2019-97349645-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 6°.- Derógase el Anexo III de la Resolución N° 230 de fecha 23 de junio de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 18 de fecha 5 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino Congelado (Derogación de las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14)” que como Anexo IV, registrado con el Nº IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Derógase el Anexo VII de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 19 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino Congelado (Derogación de las Resoluciones GMC N° 15/13 Y 55/14)” que como Anexo V, registrado con el Nº IF-2019-97348701-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Derógase el Anexo VIII de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 20 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Ovinos y Caprinos para Reproducción o Engorde (Derogación de las Resoluciones GMC N° 05/09 y 06/09)” que como Anexo VI, registrado con el Nº IF-2019-97347838-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Deróganse los Anexos I y II de la Resolución N° 230 de fecha 23 de junio de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Sub-Estándar 3.7.35. Requisitos Fitosanitarios para Eucalyptus Spp. (Eucalipto) según País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Resolución GMC Nº 43/15)” que como Anexo VII, registrado con el Nº IF-2019-97347180-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- Derógase el Anexo VI de la Resolución N° 332 de fecha 21 de septiembre de 2016 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida

ARTÍCULO 15.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 22 de fecha 05 de junio de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “Sub-Estándar 3.7.19 Requisitos Fitosanitarios para Vitis Vinifera (Vid) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes (Derogación de la Resolución GMC Nº 40/08)” que como Anexo VIII, registrado con el Nº IF-2019-97346827-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 473 de fecha 31 de julio de 2009 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/12/2019 N° 93501/19 v. 04/12/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 15/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 47/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 47/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 47/14 fueron aprobados los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción y engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización en paralelo de algunos puntos de los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo establecidos mediante la Resolución GMC N° 47/14.

Que se considera más oportuno y conveniente reemplazar la citada Resolución actualizando solo los puntos divergentes entre los requisitos para importación de animales en pie y aquellos para material genético, en vistas de una futura actualización integral.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 47/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/1/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97350659-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - Toda importación de embriones caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de CVI que será utilizado para la exportación de embriones caprinos a los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 2 - El Estado Parte importador considerará para el CVI una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria.

Art. 5 - En el punto de salida del país exportador, la Autoridad Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores criogénicos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 6 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o técnicas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 7 - El país o zona de origen de los embriones a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimiento de origen de los embriones, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador. de dicha condición por el Estado Parte importador.

La condición de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 9 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los "Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg", según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 10 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OIE con respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de recolección de los embriones a ser exportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado un país libre de Peste de los Pequeños Rumiantes, Viruela Ovina y Caprina, Pleuroneumonía Contagiosa Caprina y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, o

12.2 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de los embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones, o

12.3 - Si el país o zona del país exportador no cuenta con el reconocimiento de libre de Fiebre Aftosa, deberán realizarse las pruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descriptas en el Capítulo VI - De las Pruebas de Diagnóstico - del presente Anexo.

Art 13 - Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 - El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 - Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie).

13.3 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su

condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de embriones caprinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el CVI que los embriones son originarios de donantes que:

a) nacieron y fueron criadas en un compartimiento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

c) son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

13.4. - El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en el punto 13.3 deberá informarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN

DE EMBRIONES

Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación de embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios de manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de recolección de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación", descriptas en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo la supervisión del veterinario autorizado del equipo de recolección de embriones.

Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulación de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolección podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

CAPÍTULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES

Art. 18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el país exportador o haber permanecido en dicho país por lo menos noventa (90) días anteriores a la recolección de los embriones. En caso de animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos II - Del País Exportador - y V - De los Establecimientos de Recolección - del presente Anexo, en lo referente a la importación de esas donantes.

Art. 19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signos de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección.

CAPÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCIÓN

Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un establecimiento que reúna las siguientes condiciones:

20.1 - Que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

20.2 - Que no haya habido ingreso de animales susceptibles de enfermedades de los caprinos, que tuviesen una condición sanitaria inferior.

20.3 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Artritis Encefalitis

Caprina (CAE) y Fiebre del Valle del Rift en los tres (3) años previos a la recolección de embriones.

20.4 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas (Chlamydophila abortus) y Adenomatosis pulmonar ovina en los dos (2) años previos a la recolección de embriones.

20.5 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Fiebre Q en los doce (12) meses previos a la recolección de embriones.

20.6 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Agalactia contagiosa, Brucelosis (Brucella abortus y B melitensis), Tuberculosis, y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la recolección de embriones.

20.7 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los veintiún (21) días previos a la recolección.

Art. 21- Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen que reúne las condiciones sanitarias establecidas por el MERCOSUR para la importación de semen caprino.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:

22.1 - Las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus Neutralización, siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la recolección de embriones a ser exportados y la segunda entre los veintiún (21) y los sesenta (60) días posteriores a la última recolección, ambas con resultado negativo, o

22.2 - En el caso de donantes vacunadas, los resultados de las pruebas deberán demostrar estabilidad o reducción de títulos. Cuando se utilicen vacunadas atenuadas, esta inmunización no deberá realizarse durante el período de recolección de embriones ni dentro de los dos (2) meses previos al inicio de esa recolección, previos al inicio de esa recolección.

La certificación de la vacunación deberá constar en el CVI.

Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa:

23.1 - En el caso de donantes vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba contemplada en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de proteínas no estructurales.

23.2 - En el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos presentes en el país exportador.

Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:

ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).

ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA.

BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o Rosa de Bengala o ELISA.

En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2- mercaptoetanol.

LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul o Polymerase Chain Reaction (PCR) o Aislamiento viral.

En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.

CAPÍTULO VII

DE LA RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos se utilizará el protocolo, que incluye los lavados con tripsina, contemplado en dicho Manual.

Art. 26 - En el CVI deberá constar que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor de 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección, procesamiento y almacenamiento de los embriones, deberán estar libres de microorganismos patógenos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores criogénicos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el establecimiento donde los embriones fueron recolectados ni en las donantes.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTO

Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento o depósito, el contenedor criogénico conteniendo los embriones a exportar, deberá ser precintado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria del país exportador y el número de precinto deberá constar en el CVI.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA

IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO

Conforme Resolución GMC N° 15/19


El presente Certificado Veterinario Internacional (CVI) para la Exportación de Embriones de Caprinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.



I. PROCEDENCIA:



II. DESTINO:



III. TRANSPORTE:



IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:



V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV, V y VII de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo".

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo".



VII. DE LA RECOLECCIÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones requeridas en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo".

VIII. DEL PRECINTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo".



IF-2019-97350659-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-97350659-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO I

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 12 pagina/s.



ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 16/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 48/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 48/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 48/14 fueron aprobados los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de embriones ovinos recolectados in vivo.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción y engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización en paralelo de algunos puntos de los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones ovinos recolectados in vivo establecidos mediante la Resolución GMC N° 48/14.

Que se considera más oportuno y conveniente reemplazar la citada Resolución actualizando solo los puntos divergentes entre los requisitos para la importación de animales en pie y aquellos para material genético, en vistas de una futura actualización integral.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones ovinos recolectados in vivo" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 48/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97350162-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - Toda importación de embriones ovinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de embriones ovinos a los Estados Parte del MERCOSUR, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 2 - El Estado Parte importador considerará para el Certificado Veterinario Internacional una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria.

Art. 5 - En el punto de salida del país exportador, la Autoridad Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores criogénicos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 6 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o técnicas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 7 - El país o zona de origen de los embriones a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimiento de origen de los embriones, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador de dicha condición por el Estado Parte importador.

La condición de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 9 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los "Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg", según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 10 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OIE con respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de recolección de los embriones a ser exportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado un país libre de Peste de los Pequeños Rumiantes, Viruela Ovina y Caprina y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa

12.1 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, o

12.2 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de los embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones, o

12.3 - Si el país o zona del país exportador no cuenta con el reconocimiento de la OIE como libre de Fiebre Aftosa, deberán realizarse las pruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descritas en el Capítulo VI - De las Pruebas Diagnósticas - del presente Anexo.

Art 13 - Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 - El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2 - Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie); o

13.3 - Las donantes:

13.3.1 - Nacieron y fueron criadas en un compartimiento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE; y

13.3.2 - No son descendientes ni hermanas de ovinos afectados por

Prurigo Lumbar (Scrapie); y

13.3.3 - Son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie)

CAPÍTULO III

DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN

DE EMBRIONES

Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación de embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios de manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de recolección de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación", descriptas en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo la supervisión del veterinario autorizado del equipo de recolección de embriones.

Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulación de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolección podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de ovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

CAPÍTULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES

Art. 18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el país exportador o haber permanecido en dicho país por lo menos noventa (90) días anteriores a la recolección de los embriones. En caso de animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos II - Del país exportador - y V - De los establecimientos de recolección - del presente Anexo, en lo referente a la importación de esas donantes.

Art. 19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signos de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección.

CAPÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCIÓN

Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un establecimiento que reúna las siguientes condiciones:

20.1 - Que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los ovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones;

20.2 - Que no haya habido ingreso de animales susceptibles de enfermedades de los ovinos, que tuviesen una condición sanitaria inferior;

20.3 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Maedi-Visna y Fiebre del Valle del Rift en los tres (3) años previos a la recolección de embriones;

20.4 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas (Chlamydophila abortus) y Adenomatosis pulmonar ovina en los dos (2) años previos a la recolección de embriones;

20.5 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Fiebre Q en los doce (12) meses previos a la recolección de embriones;

20.6 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Agalactia contagiosa, Brucelosis (Brucella abortus y B melitensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Tuberculosis, y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la recolección de embriones;

20.7 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los veintiún (21) días previos a la recolección.

Art. 21 - Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen que reúne las condiciones sanitarias establecidas por el MERCOSUR para la importación de semen ovino.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:

22.1 - Las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus

Neutralización, siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la recolección de embriones a ser exportados y la segunda entre los veintiún (21) y los sesenta (60) días posteriores a la última recolección, ambas con resultado negativo, o

22.2 - En el caso de donantes vacunadas, los resultados de las pruebas deberán demostrar estabilidad o reducción de títulos. Cuando se utilicen vacunadas atenuadas, esta inmunización no deberá realizarse durante el periodo de recolección de embriones ni dentro de los dos (2) meses previos al inicio de esa recolección.

La certificación de la vacunación deberá constar en el CVI.

Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa.

23.1 - En el caso de donantes vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba contemplada en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de proteínas no estructurales;

23.2 - En el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos presentes en el país exportador.

Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:

MAEDI - VISNA: ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).

ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA.

BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA.

En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2- mercaptoetanol.

EPIDIDIMITIS OVINA (B. ovis): Fijación de Complemento, ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).

LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul, PCR o Aislamiento viral.

En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.

CAPÍTULO VII

DE LA RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos se utilizará el protocolo, que incluye los lavados con tripsina, contemplado en dicho Manual.

Art. 26 - En el CVI deberá constar que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor de 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección, procesamiento y almacenamiento de los embriones, deberán estar libres de microorganismos patógenos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores criogénicos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el establecimiento donde los embriones fueron recolectados ni en las donantes.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTO

Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento o depósito, el contenedor criogénico conteniendo los embriones a exportar, deberá ser precintado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria del país exportador y el número de precinto deberá constar en el CVI.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA

IMPORTACIÓN DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO

Conforme Resolución GMC N° 16/19

El presente Certificado Internacional para la Exportación de Embriones de Ovinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión



I. PROCEDENCIA:



II. DESTINO:



III. TRANSPORTE:



IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:



V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV, V y VII de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones ovinos recolectados in vivo".

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones ovinos recolectados in vivo".



VII. DE LA RECOLECCIÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones requeridas en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones ovinos recolectados in vivo".

VIII. DEL PRECINTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones ovinos recolectados in vivo".



IF-2019-97350162-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-973 5 0162-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO II

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 12 pagina/s.



ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 07/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 07/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 07/09 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 07/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97349645-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - El país exportador deberá proporcionar la información que permita evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACION ZOOSANITARIA

Art. 6 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina (en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.

Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán proceder de países o zonas que cumplan con igual o superior condición sanitaria con relación a las enfermedades contempladas en los artículos 6, 8 y 9 del presente Anexo.

Art. 8 - Con relación a Fiebre Aftosa:

8.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

8.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

8.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán definidas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino.

8.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 9 - En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

9.1. El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador y los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie).

9.2. En caso que el país o zona no sean reconocidos como libres, es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:

a) Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

b) Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

c) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie),

o

9.3. En el país o la zona la enfermedad Prurigo Lumbar (Scrapie) es de declaración obligatoria, se ha establecido un programa de concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18) meses.

Art. 10 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales a ser exportados:

10.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

10.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante indiquen un periodo más largo de carencia.

Art. 11 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

Art. 12 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los animales, deberán ser respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

Art. 13 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 14 - Los animales a ser exportados deberán haber sido examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no debiendo presentar ningún signo clínico de enfermedad transmisible, así como heridas o presencia de parásitos externos.

Art. 15 - Los ovinos y caprinos deberán haber sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales competente del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Art. 16 - Los animales a ser exportados deberán ser sometidos a una inspección en el punto de salida del país exportador, y los animales deberán encontrarse aptos para su transporte y sin signos clínicos de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

PARA LA EXPORTACIÓN A LOS ESTADOS PARTES DE

OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

Conforme Resolución GMC N° 17/19



I. Identificación de los animales



II. Origen de los Animales



III. Destino de los animales




IV. Información Sanitaria

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Los ovinos y caprinos exportados han permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en las cláusulas 2, 3, 4, 5 y 6 del presente certificado.

2. Con relación a Peste de los Pequeños Rumiantes (tachar lo que no corresponda)

2.1. Los animales provienen de un país reconocido como libre por la OIE, o,

2.2. Los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

3. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa caprina, los caprinos a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4. Con relación a Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de esas enfermedades y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5. Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

5.1. Los animales proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o,

5.2. Los animales proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

5.3. Los animales a ser exportados dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.



Nota 1: En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un Estado Parte, zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por el Estado Parte importador.

Nota 2: Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual Terrestre de la OIE). Las pruebas fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

6. En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie) (Tachar lo que no corresponda):

6.1. Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona que cumple con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador. Los ovinos y caprinos y su ascendencia directa han nacido y han sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie); o,

6.2. Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

6.2.1. Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

6.2.2. El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie);

o

6.3. Los animales provienen de un país o zona donde la enfermedad de Scrapie es de declaración obligatoria, se ha establecido un programa de concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18) meses.

7. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax)

7.1. Los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

7.2. Los animales no han sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante indiquen un periodo de carencia mayor.

8. Los animales a ser exportados no fueron objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

9. En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los animales, fueron respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

10. Los animales a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

11. Los animales a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y no presentaron ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, ni heridas, ni presencia de parásitos externos.

12. Los ovinos y caprinos a ser exportados han sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no han mantenido contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Lugar y Fecha de Emisión: _______________________

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: _________________

Sello de la Autoridad Veterinaria ___________________________

V. Intervención en el punto de salida

13. El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales a ser exportados fueron examinados en el punto de salida del país exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron aptos para su transporte.



IF-2019-97349645-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-97349645-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO III

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ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 14/13 y 54/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 14/13 y 54/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización de los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen ovino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Código Terrestre".

- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Manual Terrestre".

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC N° 45/14 y sus modificatorias y/o complementares, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá estar reconocido por la OIE o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste bovina y de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

12.2 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

13.3 Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

13.3.1 Nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

13.3.2 Que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT 13.3.3 Que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el numeral 13.3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del Capítulo III del presente Anexo.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

19.1 Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.2 Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.3 Fiebre Q durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.4 Brucelosis (Brucella abortus y B. melitensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

19.5 Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

23.1 BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

23.2 EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.

23.3 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

24.1 Deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o

24.2 Deberán resultar negativos a una prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

24.3 Deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

25.1 Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún (21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o

25.2 Una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre treinta

(30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

27.1 Ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

27.2 En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA

IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

Conforme la Resolución GMC N° 18/19

El presente Certificado Veterinario Internacional tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.



I. PROCEDENCIA:



II. DESTINO:



III. TRANSPORTE:



IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:



Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACION ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado".

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS



VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)



VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado".

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado".



IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO IV

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 12 pagina/s.



ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. N° 19/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA

IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 15/13 y 55/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 15/13 y 55/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC N° 15/13 y 55/14 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen caprino congelado.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen caprino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen caprino congelado" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 15/13 y 55/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97348701-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA

IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO CONGELADO

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Código Terrestre".

- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el CVI por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de

Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Manual Terrestre".

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las setenta y dos (72) horas previas a su embarque.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC N° 45/14 y sus modificatorias y/o complementarias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá estar reconocido por la OIE como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado libre de peste bovina, de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonía contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

12.2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

13.3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

13.3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

13.3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

13.3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 13.

3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18 del presente Anexo.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III del presente Anexo.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

19.1 Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y

19.2 Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y

19.3 Fiebre Q durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

19.4 Brucelosis (Brucella abortus y B. melitensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

19.5 Estomatitis Vesicular, durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

23.1 BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

23.2 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

24.1 Deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o

24.2 Deberán resultar negativos a una prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) en sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

24.3 Deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

25.1 Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y los veintiún (21) días después de la colecta del semen a exportar; o

25.2 Una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los treinta (30) y sesenta

(60) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

27.1 Ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

27.2 En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos, siendo la primera realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 32 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el CVI correspondiente.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

IF-2019-97348701-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA

IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO

Conforme Resolución GMC N° 19/19

El presente Certificado Veterinario Internacional tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.



I. PROCEDENCIA:



II. DESTINO:



III. TRANSPORTE:



IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:



Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen caprino congelado".

VI PRUEBAS DIAGNÓSTICAS



VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)




VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen caprino congelado".

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen caprino congelado".



IF-2019-97348701-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-97348701-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO V

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ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. N° 20/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES

PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS

PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE

(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 05/09 y 06/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 05/09 y 06/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 05/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de ovinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que por la Resolución GMC N° 06/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de caprinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 05/09 y 06/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97347838-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES

 PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS

 PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI) emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El certificado deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador, tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

3.1. Estos exámenes tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, siempre que los animales permanezcan en condiciones de aislamiento bajo supervisión oficial, sin contacto con animales de condición sanitaria inferior.

3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 4 - El país, zona o compartimento que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

4.1. En el caso que en el Código Terrestre de la OIE no disponga de recomendaciones para considerar a un país, zona o compartimiento libre de una enfermedad, el país exportador podrá solicitar el reconocimiento de dicha condición sanitaria al Estado Parte importador.

4.2 La certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 7 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO II

INFORMACION ZOOSANITARIA

Art. 8 - Los ovinos y caprinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado y bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria por un período mínimo de treinta (30) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de treinta (30) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los noventa (90) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del presente Anexo.

Art. 10 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina (en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.

Art. 11 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como de "riesgo insignificante" o de "riesgo controlado" de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE, o

12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino.

12.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 13 - En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 Los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a prurigo lumbar.

13.3 En caso de que el país o zona no sean reconocidos como libres, es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre que conste en el CVI que:

a) Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo con lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.

b) Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie).

c) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

Art. 14 - Con relación a Maedi-Visna y Artritis Encefalitis Caprina Para el caso de ovinos:

14.1 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

14.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo.

Para el caso de caprinos:

14.3 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna ni Artritis encefalitis caprina durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

14.4 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA para Maedi visna y para Artritis encefalitis caprina con resultado negativo.

Art. 15 - Con relación a Adenomatosis pulmonar ovina, los ovinos y caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron casos de esta enfermedad durante los tres (3) años anteriores al embarque.

Art. 16 - Con respecto a Aborto Enzoótico de las Ovejas y Fiebre Q:

16.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de estas enfermedades durante los dos (2) años anteriores al embarque, y

16.2 Para el caso de Aborto enzoótico, los ovinos y caprinos deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de complemento o ELISA, con resultado negativo.

Art. 17 - Con respecto a Epididimitis ovina (Brucella ovis):

17.1 Los ovinos deberán proceder de un rebaño considerado libre de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre y deberán ser sometidos a una (1) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo durante el periodo de cuarentena, o

17.2. Si los rebaños no son libres, los ovinos deberán ser sometidos durante la cuarentena a dos (2) pruebas con un intervalo de treinta (30) a sesenta (60) días entre ellas.

17.3 En el caso de ovinos castrados y menores de seis (6) meses se exceptúa la certificación de exigencias referidas a Epididimitis ovina.

Art. 18 - Con respecto a Tuberculosis:

18.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

18.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y

18.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD con lectura con reacción negativa.

Art. 19 - Con respecto a Brucelosis (Brucella abortus y melitensis):

19.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

19.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y

19.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA. En caso de resultar positivos deberán resultar negativos a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.

19.4 En el caso de ovinos y caprinos castrados, se exceptúa la certificación de exigencias referidas a esta enfermedad.

Art. 20 - Con respecto a Lengua azul:

20.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

20.2. Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA o Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo.

Art. 21 - Con respecto a Leptospirosis:

21.1 Los ovinos y caprinos durante su periodo de cuarentena deberán ser sometidos a una Prueba de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae con resultado negativo o

21.2 Deberán ser tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

Art. 22 - Con relación a Estomatitis vesicular, los ovinos y caprinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

Art. 23 - Con respecto a Agalaxia contagiosa, Salmonelosis (S. abortus ovis) y Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), los ovinos y caprinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de estas enfermedades en los últimos seis (6) meses anteriores al embarque.

Art. 24 - Con respecto a Cowdriosis:

24.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, o

24.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de ELISA con resultado negativo y a un tratamiento acaricida y quedar totalmente exentos de garrapatas.

Art. 25 - Con respecto a Paratuberculosis:

25.1 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA con resultado negativo.

25.2 Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos y caprinos vacunados.

Art. 26 - Con respecto a Carbunco bacteridiano y sintomático, los ovinos y caprinos deberán ser vacunados en un plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180) días antes del embarque con productos autorizados por los organismos oficiales competentes del país exportador.

Art. 27 - Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a tratamientos antiparasitarios internos y externos con productos autorizados en los organismos oficiales competentes del país exportador.

Art. 28 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por los organismos oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 29 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 30 - Los ovinos y caprinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedad transmisible.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

IF-2019-9734783 8-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA

LA EXPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN

O ENGORDE

Conforme Resolución GMC N° 20/19



I. Identificación de los animales



II. Origen de los animales



III. Destino de los animales



IV. Informaciones Sanitarias

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Los ovinos y caprinos a ser exportados han permanecido en el país exportador al menos durante los noventa (90) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, han procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en las cláusulas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente certificado.

2. Los ovinos y caprinos fueron cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado y bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria por un período mínimo de treinta (30) días.

3. Con relación a Peste de los Pequeños Rumiantes (tachar lo que no corresponda)

3.1 Los animales provienen de un país reconocido como libre por la OIE, o

3.2 Los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa caprina, los caprinos a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5. Con relación a Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

6. En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB (Tachar lo que no corresponde)

a. El país exportador es reconocido por la OIE como de "riesgo insignificante" de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, o

b. El país exportador es reconocido por la OIE como de "riesgo controlado" de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador.

7. Con relación a Fiebre Aftosa (Tachar lo que no corresponde)

a. Los animales proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE, o

b. Los animales proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador, y

c. Dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras colectadas durante el período de cuarentena.



Nota 1. En caso de que los animales estén destinados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por la OIE.

8. En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie): (Tachar lo que no corresponde)

a. Los animales proceden de un país o zona que cumple con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, y

Los ovinos y caprinos y su ascendencia directa han nacido y fueron criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie), o

b. Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo con lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

b.1 Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

b.2 El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

9. Con relación a Maedi-Visna y Artritis Encefalitis Caprina (Tachar lo que no corresponda)

a. Para el caso de ovinos:

i. Proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

ii. Fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo.



b. Para el caso de caprinos:

i. Proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna ni Artritis encefalitis caprina durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

ii. Fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA para Maedi visna y para Artritis encefalitis caprina con resultado negativo.



10. Con relación a Adenomatosis pulmonar ovina, los ovinos y caprinos proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los tres (3) años anteriores al embarque.

11. Con respecto a Aborto Enzoótico de las Ovejas y Fiebre Q:

a. Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de estas enfermedades durante los dos (2) años anteriores al embarque, y

b. para el caso de Aborto enzoótico, fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de complemento o ELISA con resultado negativo



12. Con respecto a Epididimitis ovina (Brucella ovis) (Tachar lo que no corresponda)

a. Los ovinos proceden de un rebaño considerado libre de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre, son mayores de seis (6) meses y fueron sometidos durante la cuarentena una (1) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo



o,

b. Los ovinos son mayores de seis (6) meses y fueron sometidos durante la cuarentena a dos (2) pruebas de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con un intervalo de treinta (30) a sesenta (60) días entre ellas.



o,

c. Los ovinos son castrados o son menores de seis (6) meses. 13. Con respecto a Tuberculosis (Tachar lo que no corresponda)

13.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

13.2 Los ovinos y caprinos proceden de una zona libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

13.3 Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

13.4 Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque y fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Tuberculinización intradèrmica con tuberculina PPD presentando reacción negativa.



14. Con respecto a Brucelosis (Brucella abortus y melitensis) (Tachar lo que no corresponda)

14.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

14.2 Los ovinos y caprinos proceden de una zona libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

14.3 Los ovinos y caprinos proceden de rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

14.4 Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos durante los seis () meses anteriores al embarque y dieron resultado negativo a una prueba diagnóstica de Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA realizada durante la cuarentena En caso de resultar positivos, deberán resultar negativos a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol,

o



14.5 Los ovinos y caprinos son castrados.

15. Con respecto a Lengua azul (tachar lo que no corresponde)

15.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

15.2 Durante el periodo de cuarentena dieron resultado negativo a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA o Polymerase Chain Reaction (PCR).



16. Con respecto a Leptospirosis:

16.1 Los ovinos y caprinos durante su periodo de cuarentena fueron sometidos a una Prueba de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae con resultado negativo.



o,

16.2 Los ovinos y caprinos fueron tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.



17. Los ovinos y caprinos proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Estomatitis vesicular durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

18. Los ovinos y caprinos proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Agalaxia contagiosa, Salmonelosis (S. abortus ovis) y Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus) en los últimos seis (6) meses anteriores al embarque.

19. Con respecto a Cowdriosis (Tachar lo que no corresponda)

19.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona libre y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, o

19.2 Fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de ELISA y a un tratamiento acaricida durante la cuarentena y quedaron totalmente exentos de garrapatas.



20. Con respecto a Paratuberculosis, los ovinos y caprinos fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA con resultado negativo para la detección de Paratuberculosis.



21. Fueron vacunados contra Carbunco bacteridiano y sintomático. en un plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180) días antes del embarque con productos autorizados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador.

22. Fueron sometidos a tratamientos antiparasitarios internos y externos con productos autorizados en los Organismos oficiales competentes del país exportador.



23. Los animales fueron transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. No mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior.

24. Los utensilios y materiales que acompañan a los animales fueron desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

25. El día del embarque los ovinos y caprinos no presentaron ningún signo clínico de enfermedad transmisible.

Local de emisión: ______________________

Fecha de embarque: ______________________

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ______

Sello del Veterinario Oficial:  _______________

IF-2019-97347838-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-9734783 8-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO VI

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ANEXO VII

MERCOSUR/GMC/RES. N° 21/19

SUB-ESTÁNDAR 3.7.35. REQUISITOS FITOSANITARIOS

PARA Eucaíyptus spp. (Eucalipto) SEGÚN PAÍS DE DESTINO

Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 43/15)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 52/02 y 43/15 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC 43/15 se aprobaron los Requisitos Fitosanitarios para Eucaliptus spp. (Eucalipto) según país de destino y origen, para los Estados Partes.

Que es necesario revisar dichos requisitos teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-Estándar 3.7.35 Requisitos Fitosanitarios para Eucaliptus spp. (Eucalipto) según país de destino y origen, para los Estados Partes", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 43/15.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados parte antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97347180-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO

SUB-ESTÁNDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

Sub-estándar 3.7.35. Requisitos Fitosanitarios para Eucalyptus spp.

(Eucalipto) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes


I - INTRODUCCIÓN

1 - ÁMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados, aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los Estados Partes en el intercambio regional, para Eucalyptus spp. (Eucalipto).

2 - REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC N° 52/02.

- Listado regional de las principales plagas reglamentadas para la región COSAVE, 2013.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.

- Lista de plagas presentes de Eucalyptus spp. elaborada por el GT-SF del COSAVE, 2013.

- Evaluaciones de Riesgo de Plaga para Chilecomadia valdiviana, Corticium salmonicolor, Cryphonectria cubensis, Ctenarytaina eucalyptii, Ctenarytaina spatulata, Cylindrocladium spp. (excepto C. scoparium), Gonipterus gibberus, Gonipterus scutellatus, Oxydia apidania, Oxydia vesulia, Phoracantha semipunctata, Phoracantha recurva, Platypus linearis, Pythium splendens, Thyrinteina arnobia, Thyrinteina leucocerae y Xyleborus spp.

3.- DESCRIPCIÓN

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados, utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Eucalyptus spp. (Eucalipto), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 35. A. PAÍS DE DESTINO: ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Eucalyptus spp.





II. 35. B. PAÍS DE DESTINO: BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Eucalyptus spp.




II. 35. C. PAÍS DE DESTINO: PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Eucalyptus spp.





II. 35. D. PAÍS DE DESTINO: URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Eucalyptus spp.





IF-2019-97347180-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-97347180-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO VII

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ANEXO VIII

MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/19

SUB-ESTÁNDAR 3. 7. 19 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VITIS

VINIFERA (VID) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS

PARTES

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 40/08)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 52/02 y 40/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC N° 40/08 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Vitis vinfera (Vid), a ser aplicado en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario revisar dichos requisitos teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-Estándar 3.7.19 Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (Vid) según país de destino y origen para los Estados Partes", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 40/08.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

IF-2019-97346827-APN-DNMAI#MPYT

ANEXO

SUB-ESTÁNDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCIÓN III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid)

según País de Destino y Origen para los Estados Partes

I- INTRODUCCION

1.- ÁMBITO

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados, aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Vitis vinifera (vid).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC N° 52/02.

- Lista de las Principales Plagas Cuarentenarias para la Región del COSAVE, 2018.

- Listas Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes 2018.

- Análisis de Riesgo de Plagas para Agriotes lineatus, Aleurocanthus woglumi, Apate monachus, Arabis mosaic virus, Brevipalpus californicus, Brevipalpus chilensis, Brevipalpus lewisi, Calepitrimerus vitis, Cenopalpus pulcher, Ceroplastes rusci, Coniella diplodiella, Dactylonectria macrodidyma, Drepanothrips reuteri, Drosophila suzukii, Eutypa lata, Ferrisia virgata, Grapevine fleck virus, Grapevine leafroll-associated virus 1 (GLRaV-1), Grapevine rupestris stempitting associated virus (GRSPaV), Grapevine virus A (GVA), Grapevine virus B (GVB), Helicotylenchus dihystera, Hemiberlesia lataniae, Lasiothyris luminosa, Lobesia botrana, Maconellicoccus hirsutus, Meloidogyne ethiopica, Mesocriconema xenoplax, Parthenolecanium corni, Phytophthora cinnamomi, Phytopythium vexans, Pratylenchus coffeae, Pratylenchus crenatus, Pratylenchus neglectus, Pratylenchus pratensis, Pratylenchus vulnus, Rhizobium rhizogenes, Rosellinia necatrix, Thrips palmi, Tylenchulus semipenetrans, Xiphinema americanum, Xiphinema rivesi.

3.- DESCRIPCIÓN

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPF de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 19. A. PAÍS DE DESTINO: ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARI OS PARA Vitis vinifera







II. 19. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARI OS PARA Vitis vinifera






II. 19. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis vinifera









II. 19. D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis vinifera








IF-2019-97346827-APN-DNMAI#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-97346827-APN-DNMAI#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 29 de Octubre de 2019

Referencia: EX-2019-56722119- -APN-DGDMA#MPYT ANEXO VIII

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 25 pagina/s.