ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/19
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA
FAENA INMEDIATA
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC
N° 07/09)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 07/09 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 07/09 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de ovinos y caprinos para faena
inmediata a los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata" que
constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 07/09.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.
CXII
GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA
FAENA INMEDIATA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata
deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional
(CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que
certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan
en la presente Resolución.
El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el
Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II
de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la
fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.
Art. 3 - El país exportador deberá proporcionar la información que
permita evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del
Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre o posea un programa oficial de prevención, control o
erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se
reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
al país.
Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
CAPÍTULO
II
INFORMACION ZOOSANITARIA
Art. 6 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por
la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa
caprina (en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes,
Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.
Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En
caso de animales importados, deberán proceder de países o zonas que
cumplan con igual o superior condición sanitaria con relación a las
enfermedades contempladas en los artículos 6, 8 y 9 del presente Anexo.
Art. 8 - Con relación a Fiebre Aftosa:
8.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o
8.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento
libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el
Estado Parte importador.
8.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán definidas por la
Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o
zona de origen/procedencia y destino.
8.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un
país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por
el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Art. 9 - En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):
9.1. El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar
(Scrapie) y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador y los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia
directa, deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona
exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición
sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie).
9.2. En caso que el país o zona no sean reconocidos como libres, es
facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos
o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre
que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:
a) Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación
libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el
Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y
b) Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y
caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
c) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código
Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo
Lumbar (Scrapie),
o
9.3. En el país o la zona la enfermedad Prurigo Lumbar (Scrapie) es de
declaración obligatoria, se ha establecido un programa de
concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y
destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad
y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18)
meses.
Art. 10 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales a
ser exportados:
10.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20)
días previos al embarque; y
10.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los
últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante
indiquen un periodo más largo de carencia.
Art. 11 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido objeto de
descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de
enfermedades en ejecución en el país exportador.
Art. 12 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los
animales, deberán ser respetados los periodos de carencia pre faena
indicados por el fabricante.
Art. 13 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido tratados
con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado
Parte importador.
Art. 14 - Los animales a ser exportados deberán haber sido examinados
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no
debiendo presentar ningún signo clínico de enfermedad transmisible, así
como heridas o presencia de parásitos externos.
Art. 15 - Los ovinos y caprinos deberán haber sido transportados
directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en
medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y
desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales
competente del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán
mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o
desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.
Art. 16 - Los animales a ser exportados deberán ser sometidos a una
inspección en el punto de salida del país exportador, y los animales
deberán encontrarse aptos para su transporte y sin signos clínicos de
enfermedades transmisibles.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL
PARA LA EXPORTACIÓN A LOS ESTADOS
PARTES DE
OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA
Conforme Resolución GMC N° 17/19
I. Identificación de los animales
II. Origen de los Animales
III. Destino de los animales
IV. Información Sanitaria
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
1. Los ovinos y caprinos exportados han permanecido en el país
exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso
de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en las
cláusulas 2, 3, 4, 5 y 6 del presente certificado.
2. Con relación a Peste de los Pequeños Rumiantes (tachar lo que no
corresponda)
2.1. Los animales provienen de un país reconocido como libre por la
OIE, o,
2.2. Los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en
los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
3. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa caprina, los caprinos a ser
exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador.
4. Con relación a Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina
los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los
Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado como libre de esas enfermedades y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador.
5. Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)
5.1. Los animales proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o,
5.2. Los animales proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa
de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.
5.3. Los animales a ser exportados dieron resultado negativo a la
prueba diagnóstica, según lo acordado entre las Autoridades
Veterinarias.
Nota 1:
En el caso que los animales a ser
exportados estén destinados a un Estado Parte, zona de un Estado Parte
o compartimento de un Estado Parte libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa
sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos
como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por el Estado Parte
importador.
Nota 2: Las pruebas de diagnóstico y las
vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas
de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE
(Manual Terrestre de la OIE). Las pruebas fueron realizadas en
laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
6. En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie) (Tachar lo que no
corresponda):
6.1. Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona que cumple con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre
de Prurigo Lumbar y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador. Los ovinos y caprinos y su ascendencia directa han nacido y
han sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona
con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar
(Scrapie); o,
6.2. Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación
libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el
Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y
6.2.1. Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos
y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
6.2.2. El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código
Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo
Lumbar (Scrapie);
o
6.3. Los animales provienen de un país o zona donde la enfermedad de
Scrapie es de declaración obligatoria, se ha establecido un programa de
concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y
destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad
y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18)
meses.
7. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax)
7.1. Los animales proceden de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos
veinte (20) días previos al embarque; y
7.2. Los animales no han sido vacunados con vacuna viva durante los
últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante
indiquen un periodo de carencia mayor.
8. Los animales a ser exportados no fueron objeto de descarte en razón
de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución
en el país exportador.
9. En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los
animales, fueron respetados los periodos de carencia pre faena
indicados por el fabricante.
10. Los animales a ser exportados no fueron tratados con sustancias
anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.
11. Los animales a ser exportados fueron examinados dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y no presentaron ningún
signo clínico de enfermedades transmisibles, ni heridas, ni presencia
de parásitos externos.
12. Los ovinos y caprinos a ser exportados han sido transportados
directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en
medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y
desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales
competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no han mantenido
contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida
respecto a las enfermedades que afectan a la especie.
Lugar y Fecha de Emisión: _______________________
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: _________________
Sello de la Autoridad Veterinaria ___________________________
V. Intervención en el punto de salida
13. El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales a
ser exportados fueron examinados en el punto de salida del país
exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades
transmisibles, y se encontraron aptos para su transporte.
IF-2019-97349645-APN-DNMAI#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-97349645-APN-DNMAI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 29 de Octubre de 2019
Referencia: EX-2019-56722119-
-APN-DGDMA#MPYT ANEXO III
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 10
pagina/s.