ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/19
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N°
14/13 y 54/14)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 14/13 y 54/14 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14 fueron aprobados los
requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen ovino congelado.
Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para
reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización
de los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen
ovino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen ovino congelado" que constan como Anexo I,
así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que
consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.
CXII GMC - Buenos
Aires, 05/VI/19.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante "Código Terrestre".
- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a
un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el
Estado Parte importador tomando como base el modelo de CVI que consta
como Anexo II.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Manual Terrestre".
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas
previas al embarque.
Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC N°
45/14 y sus modificatorias y/o complementares, que aprueba los
requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la
importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la
enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO
III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el
país exportador deberá estar reconocido por la OIE o cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para
ser considerado un país libre de peste bovina y de peste de los
pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa: IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT
12.1 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre
de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber
manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta
del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha
colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3)
meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación.
12.2 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre
de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber
manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta
del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta,
y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre
Aftosa durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta
del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a
pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa
realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán
haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1 El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte
importador.
13.2 El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
13.3 Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su
evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino
originario y/o procedente de países que no se declaren libres de
Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
13.3.1 Nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre; y
13.3.2 Que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por
Prurigo Lumbar (Scrapie), y IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT 13.3.3 Que
sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del
Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el numeral 13.3.3
deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO
IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO
DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión
del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO
V DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
18.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido
con las exigencias del Capítulo III del presente Anexo.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
19.1 Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina) y Fiebre
del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del
semen a ser exportado;
19.2 Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina
durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
19.3 Fiebre Q durante los doce (12) meses previos a la colecta del
semen a ser exportado;
19.4 Brucelosis (Brucella abortus y B. melitensis), Epididimitis ovina
(B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser
exportado; y
19.5 Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta
de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPÍTULO
VI
DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses
mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
23.1 BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
23.2 EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o
ELISA.
23.3 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
24.1 Deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel
de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y
nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última
colecta del semen a exportar; o
24.2 Deberán resultar negativos a una prueba de Polymerase Chain
Reaction (PCR) en sangre realizada durante el período de colecta del
semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o
24.3 Deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen congelado a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila
abortus):
25.1 Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún
(21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o
25.2 Una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar
negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) entre treinta
(30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a
exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
27.1 Ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
27.2 En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos
a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta
del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta
(60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha
inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional.
CAPÍTULO
VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
Importador o bien ser huevos SPF (
Specific
Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá
ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de
primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO
VIII
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el
número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional correspondiente.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
Conforme la Resolución GMC N° 18/19
El presente Certificado Veterinario Internacional tendrá una validez de
treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
I. PROCEDENCIA:
II. DESTINO:
III. TRANSPORTE:
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble
con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACION ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
"Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen ovino congelado".
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VII de la
referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados
Parte para la importación de semen ovino congelado".
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VIII de la
referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados
Parte para la importación de semen ovino congelado".
IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-97349198-APN-DNMAI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 29 de Octubre de 2019
Referencia: EX-2019-56722119-
-APN-DGDMA#MPYT ANEXO IV
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 12
pagina/s.