ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 19/19
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N°
15/13 y 55/14)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 15/13 y 55/14 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones GMC N° 15/13 y 55/14 fueron aprobados los
requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen caprino congelado.
Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para
reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización
los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen
caprino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen caprino congelado" que constan como Anexo
I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI)
que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 15/13 y 55/14.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.
CXII
GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA
IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante "Código Terrestre".
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a
un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que será utilizado para la exportación de semen
caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa
aprobación por el Estado Parte importador tomando como base el modelo
de CVI que consta como Anexo II.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el CVI por un
período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de
su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE
- en adelante "Manual Terrestre".
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de
diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes, dentro de las setenta y dos (72) horas
previas a su embarque.
Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC N°
45/14 y sus modificatorias y/o complementarias, que aprueba los
requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la
importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la
enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO
III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el
país exportador deberá estar reconocido por la OIE como país libre o
cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código
Terrestre, para ser considerado libre de peste bovina, de viruela ovina
y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonía contagiosa
caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte
importador.
Art 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
12.1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre
de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber
manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta
del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha
colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3)
meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación.
12.2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre
de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber
manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta
del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha
colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de
Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la
colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a
partir de los veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido
vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en
el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado
Parte importador.
13.2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
13.3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y
su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen
caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres
de Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
13.3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre; y
13.3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por
Prurigo Lumbar (Scrapie); y
13.3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las
medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y
erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 13.
3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO
IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO
DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión
del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO
V DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
18 del presente Anexo.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las
exigencias del Capítulo III del presente Anexo.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
19.1 Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina) y Fiebre
del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del
semen a ser exportado; y
19.2 Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina
durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser
exportado; y
19.3 Fiebre Q durante los doce (12) meses previos a la colecta del
semen a ser exportado; y
19.4 Brucelosis (Brucella abortus y B. melitensis), Agalaxia
contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los
seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
19.5 Estomatitis Vesicular, durante los seis (6) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de
colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que
presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural,
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPÍTULO
VI DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses
mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
23.1 BRUCELOSIS (
B. abortus y B.
melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de
Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a
una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
23.2 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
24.1 Deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel
de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y
nuevamente entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la
última colecta del semen a exportar; o
24.2 Deberán resultar negativos a una prueba de
Polymerase Chain Reaction (PCR) en
sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con
intervalos de veintiocho (28) días; o
24.3 Deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (
Chlamydophila abortus):
25.1 Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y los veintiún
(21) días después de la colecta del semen a exportar; o
25.2 Una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los treinta (30) y
sesenta
(60) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
27.1 Ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y sesenta (60) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
27.2 En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos
a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos, siendo la primera realizadas dentro de los treinta (30) días
previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los
veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del
semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada
con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al
menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional.
CAPÍTULO
VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche, ésta deberá ser originaria de un
país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida
oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser
almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno
líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO
VIII
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o autorizado del mismo y el número
de precinto deberá constar en el CVI correspondiente.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas
vigentes en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
Conforme
Resolución GMC N° 19/19
El presente Certificado Veterinario Internacional tendrá una validez de
treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
I. PROCEDENCIA:
II. DESTINO:
III. TRANSPORTE:
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble
con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
"Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen caprino congelado".
VI PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VII de la
referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados
Partes para la importación de semen caprino congelado".
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VIII de la
referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados
Partes para la importación de semen caprino congelado".
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-97348701-APN-DNMAI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 29 de Octubre de 2019
Referencia: EX-2019-56722119-
-APN-DGDMA#MPYT ANEXO V
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