ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 20/19
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y
CAPRINOS
PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE
(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N°
05/09 y 06/09)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 05/09 y 06/09 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 05/09 fueron aprobados los requisitos
zoosanitarios para la importación de ovinos para reproducción o engorde
a los Estados Partes del MERCOSUR.
Que por la Resolución GMC N° 06/09 fueron aprobados los requisitos
zoosanitarios para la importación de caprinos para reproducción o
engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde"
que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 05/09 y 06/09.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.
CXII
GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y
CAPRINOS
PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos deberá estar acompañada
del Certificado Veterinario Internacional (CVI) emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente
Resolución.
El certificado deberá ser previamente acordado entre el país exportador
y el Estado Parte importador, tomando como base el modelo de CVI que
consta como Anexo II.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la
fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.
Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
3.1. Estos exámenes tendrán una validez de treinta (30) días a partir
de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales
se determine un período específico diferente, siempre que los animales
permanezcan en condiciones de aislamiento bajo supervisión oficial, sin
contacto con animales de condición sanitaria inferior.
3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de
Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
Art. 4 - El país, zona o compartimento que cumple con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte
importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren
pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas,
así como exento de la certificación de establecimientos libres.
4.1. En el caso que en el Código Terrestre de la OIE no disponga de
recomendaciones para considerar a un país, zona o compartimiento libre
de una enfermedad, el país exportador podrá solicitar el reconocimiento
de dicha condición sanitaria al Estado Parte importador.
4.2 La certificación de país, zona o compartimento libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.
Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho
de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 7 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de rumiantes con
relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO
II
INFORMACION ZOOSANITARIA
Art. 8 - Los ovinos y caprinos deberán ser cuarentenados en el país
exportador en un establecimiento aprobado y bajo supervisión de la
Autoridad Veterinaria por un período mínimo de treinta (30) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de
realización mayor de treinta (30) días, la cuarentena deberá ser
extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.
Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador al menos durante los noventa (90) días inmediatamente
anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber
procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria
respecto a las enfermedades contempladas en los artículos 10, 11, 12 y
13 del presente Anexo.
Art. 10 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre
por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre para ser considerado por el
Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina
(en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del
valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.
Art. 11 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB,
el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como
de "riesgo insignificante" o de "riesgo controlado" de acuerdo con el
capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:
12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE, o
12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un
compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en
el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido
por el Estado Parte importador.
12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la
Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o
zona de origen/procedencia y destino.
12.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a
un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por
el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Art. 13 - En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1 El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar
(Scrapie) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador.
13.2 Los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia directa,
deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona exportadora
o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto
a prurigo lumbar.
13.3 En caso de que el país o zona no sean reconocidos como libres, es
facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos
o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre
que conste en el CVI que:
a) Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación
libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo con lo definido en el
capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
b) Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y
caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie).
c) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código
Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo
Lumbar (Scrapie).
Art. 14 - Con relación a Maedi-Visna y Artritis Encefalitis Caprina
Para el caso de ovinos:
14.1 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron
oficialmente casos de Maedi visna durante los tres (3) años anteriores
al embarque, y
14.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una
prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con
resultado negativo.
Para el caso de caprinos:
14.3 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron
oficialmente casos de Maedi visna ni Artritis encefalitis caprina
durante los tres (3) años anteriores al embarque, y
14.4 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una
prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA para
Maedi visna y para Artritis encefalitis caprina con resultado negativo.
Art. 15 - Con relación a Adenomatosis pulmonar ovina, los ovinos y
caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron
casos de esta enfermedad durante los tres (3) años anteriores al
embarque.
Art. 16 - Con respecto a Aborto Enzoótico de las Ovejas y Fiebre Q:
16.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no
se reportaron oficialmente casos de estas enfermedades durante los dos
(2) años anteriores al embarque, y
16.2 Para el caso de Aborto enzoótico, los ovinos y caprinos deberán
ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica
de Fijación de complemento o ELISA, con resultado negativo.
Art. 17 - Con respecto a Epididimitis ovina (Brucella ovis):
17.1 Los ovinos deberán proceder de un rebaño considerado libre de
acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre y deberán ser
sometidos a una (1) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión
en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo durante el periodo de
cuarentena, o
17.2. Si los rebaños no son libres, los ovinos deberán ser sometidos
durante la cuarentena a dos (2) pruebas con un intervalo de treinta
(30) a sesenta (60) días entre ellas.
17.3 En el caso de ovinos castrados y menores de seis (6) meses se
exceptúa la certificación de exigencias referidas a Epididimitis ovina.
Art. 18 - Con respecto a Tuberculosis:
18.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño
libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o
18.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de
esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y
18.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una
prueba diagnóstica de Tuberculinización intradérmica con tuberculina
PPD con lectura con reacción negativa.
Art. 19 - Con respecto a Brucelosis (Brucella abortus y melitensis):
19.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño
libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o
19.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de
esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y
19.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una
prueba diagnóstica de Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA. En
caso de resultar positivos deberán resultar negativos a una prueba de
Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.
19.4 En el caso de ovinos y caprinos castrados, se exceptúa la
certificación de exigencias referidas a esta enfermedad.
Art. 20 - Con respecto a Lengua azul:
20.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre de
acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o
20.2. Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una
prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA o
Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo.
Art. 21 - Con respecto a Leptospirosis:
21.1 Los ovinos y caprinos durante su periodo de cuarentena deberán ser
sometidos a una Prueba de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y
L. icterohaemorrhagiae con resultado negativo o
21.2 Deberán ser tratados con antibióticos específicos de reconocida
eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.
Art. 22 - Con relación a Estomatitis vesicular, los ovinos y caprinos
deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21)
días previos al embarque.
Art. 23 - Con respecto a Agalaxia contagiosa, Salmonelosis (S. abortus
ovis) y Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), los ovinos y
caprinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de estas enfermedades en los últimos seis
(6) meses anteriores al embarque.
Art. 24 - Con respecto a Cowdriosis:
24.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre y
esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, o
24.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una
prueba diagnóstica de ELISA con resultado negativo y a un tratamiento
acaricida y quedar totalmente exentos de garrapatas.
Art. 25 - Con respecto a Paratuberculosis:
25.1 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una
prueba diagnóstica de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA con resultado negativo.
25.2 Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la
importación de ovinos y caprinos vacunados.
Art. 26 - Con respecto a Carbunco bacteridiano y sintomático, los
ovinos y caprinos deberán ser vacunados en un plazo no menor a veinte
(20) días y no mayor a ciento ochenta (180) días antes del embarque con
productos autorizados por los organismos oficiales competentes del país
exportador.
Art. 27 - Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos durante el
periodo de cuarentena a tratamientos antiparasitarios internos y
externos con productos autorizados en los organismos oficiales
competentes del país exportador.
Art. 28 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente
del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de
transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección
contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados,
con productos autorizados por los organismos oficiales competentes del
país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con
animales de condición sanitaria inferior.
Art. 29 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales
deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente
eficaces y aprobados oficialmente.
Art. 30 - Los ovinos y caprinos no deberán presentar el día del
embarque ningún signo clínico de enfermedad transmisible.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 31 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa
vigente en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA
LA EXPORTACIÓN DE OVINOS Y
CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN
O ENGORDE
Conforme Resolución GMC N° 20/19
I. Identificación de los animales
II. Origen de los animales
III. Destino de los animales
IV. Informaciones Sanitarias
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
1. Los ovinos y caprinos a ser exportados han permanecido en el país
exportador al menos durante los noventa (90) días inmediatamente
anteriores al embarque. En caso de animales importados, han procedido
de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en las cláusulas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del
presente certificado.
2. Los ovinos y caprinos fueron cuarentenados en el país exportador en
un establecimiento aprobado y bajo supervisión de la Autoridad
Veterinaria por un período mínimo de treinta (30) días.
3. Con relación a Peste de los Pequeños Rumiantes (tachar lo que no
corresponda)
3.1 Los animales provienen de un país reconocido como libre por la OIE,
o
3.2 Los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
4. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa caprina, los caprinos a ser
exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador.
5. Con relación a Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina
los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
6. En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB (Tachar
lo que no corresponde)
a. El país exportador es reconocido por la OIE como de "riesgo
insignificante" de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de
la OIE) y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, o
b. El país exportador es reconocido por la OIE como de "riesgo
controlado" de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de
la OIE) y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador.
7. Con relación a Fiebre Aftosa (Tachar lo que no corresponde)
a. Los animales proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o
sin vacunación reconocido/a por la OIE, o
b. Los animales proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de
acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador, y
c. Dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica que se realizó a
partir de muestras colectadas durante el período de cuarentena.
Nota 1. En caso de que los animales estén destinados a un Estado Parte
o zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas
reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por la OIE.
8. En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie): (Tachar lo que no
corresponde)
a. Los animales proceden de un país o zona que cumple con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre
de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, y
Los ovinos y caprinos y su ascendencia directa han nacido y fueron
criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o
superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie), o
b. Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación
libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo con lo definido en el
Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y
b.1 Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y
caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
b.2 El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código
Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo
Lumbar (Scrapie).
9. Con relación a Maedi-Visna y Artritis Encefalitis Caprina (Tachar lo
que no corresponda)
a. Para el caso de ovinos:
i. Proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos
de Maedi visna durante los tres (3) años anteriores al embarque, y
ii. Fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba
diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado
negativo.
b. Para el caso de caprinos:
i. Proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos
de Maedi visna ni Artritis encefalitis caprina durante los tres (3)
años anteriores al embarque, y
ii. Fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba
diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA para Maedi
visna y para Artritis encefalitis caprina con resultado negativo.
10. Con relación a Adenomatosis pulmonar ovina, los ovinos y caprinos
proceden de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de
esta enfermedad durante los tres (3) años anteriores al embarque.
11. Con respecto a Aborto Enzoótico de las Ovejas y Fiebre Q:
a. Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño en el cual no se
reportaron oficialmente casos de estas enfermedades durante los dos (2)
años anteriores al embarque, y
b. para el caso de Aborto enzoótico, fueron sometidos durante el
periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de
complemento o ELISA con resultado negativo
12. Con respecto a Epididimitis ovina (Brucella ovis) (Tachar lo que no
corresponda)
a. Los ovinos proceden de un rebaño considerado libre de acuerdo a las
recomendaciones del Código Terrestre, son mayores de seis (6) meses y
fueron sometidos durante la cuarentena una (1) prueba de Fijación de
Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado
negativo
o,
b. Los ovinos son mayores de seis (6) meses y fueron sometidos durante
la cuarentena a dos (2) pruebas de Fijación de Complemento,
Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con un intervalo de treinta
(30) a sesenta (60) días entre ellas.
o,
c. Los ovinos son castrados o son menores de seis (6) meses. 13. Con
respecto a Tuberculosis (Tachar lo que no corresponda)
13.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país libre de acuerdo con el
Código Terrestre de la OIE, o
13.2 Los ovinos y caprinos proceden de una zona libre de acuerdo con el
Código Terrestre de la OIE, o
13.3 Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño libre de acuerdo con
el Código Terrestre de la OIE, o
13.4 Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño en el cual no se
reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6)
meses anteriores al embarque y fueron sometidos durante el periodo de
cuarentena a una prueba diagnóstica de Tuberculinización intradèrmica
con tuberculina PPD presentando reacción negativa.
14. Con respecto a Brucelosis (Brucella abortus y melitensis) (Tachar
lo que no corresponda)
14.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país libre de acuerdo con el
Código Terrestre de la OIE, o
14.2 Los ovinos y caprinos proceden de una zona libre de acuerdo con el
Código Terrestre de la OIE, o
14.3 Los ovinos y caprinos proceden de rebaño libre de acuerdo con el
Código Terrestre de la OIE, o
14.4 Los ovinos y caprinos proceden de un rebaño en el cual no se
reportaron oficialmente casos durante los seis () meses anteriores al
embarque y dieron resultado negativo a una prueba diagnóstica de
Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA realizada durante la
cuarentena En caso de resultar positivos, deberán resultar negativos a
una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol,
o
14.5 Los ovinos y caprinos son castrados.
15. Con respecto a Lengua azul (tachar lo que no corresponde)
15.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona libre de acuerdo
con el Código Terrestre de la OIE, o
15.2 Durante el periodo de cuarentena dieron resultado negativo a una
prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA o
Polymerase Chain Reaction (PCR).
16. Con respecto a Leptospirosis:
16.1 Los ovinos y caprinos durante su periodo de cuarentena fueron
sometidos a una Prueba de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y
L. icterohaemorrhagiae con resultado negativo.
o,
16.2 Los ovinos y caprinos fueron tratados con antibióticos específicos
de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.
17. Los ovinos y caprinos proceden de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Estomatitis vesicular durante los
últimos veintiún (21) días previos al embarque.
18. Los ovinos y caprinos proceden de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Agalaxia contagiosa, Salmonelosis (S.
abortus ovis) y Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus) en los
últimos seis (6) meses anteriores al embarque.
19. Con respecto a Cowdriosis (Tachar lo que no corresponda)
19.1 Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona libre y esta
condición es reconocida por el Estado Parte importador, o
19.2 Fueron sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba
diagnóstica de ELISA y a un tratamiento acaricida durante la cuarentena
y quedaron totalmente exentos de garrapatas.
20. Con respecto a Paratuberculosis, los ovinos y caprinos fueron
sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de
Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA
con resultado negativo para la detección de Paratuberculosis.
21. Fueron vacunados contra Carbunco bacteridiano y sintomático. en un
plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180)
días antes del embarque con productos autorizados en los Organismos
Oficiales competentes del país exportador.
22. Fueron sometidos a tratamientos antiparasitarios internos y
externos con productos autorizados en los Organismos oficiales
competentes del país exportador.
23. Los animales fueron transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra
vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con
productos autorizados por los Organismos Oficiales competentes del país
exportador. No mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria
inferior.
24. Los utensilios y materiales que acompañan a los animales fueron
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y
aprobados oficialmente.
25. El día del embarque los ovinos y caprinos no presentaron ningún
signo clínico de enfermedad transmisible.
Local de emisión: ______________________
Fecha de embarque: ______________________
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ______
Sello del Veterinario Oficial: _______________
IF-2019-97347838-APN-DNMAI#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-9734783
8-APN-DNMAI#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 29 de Octubre de 2019
Referencia: EX-2019-56722119-
-APN-DGDMA#MPYT ANEXO VI
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 16
pagina/s.