Decreto 811/2019
DECTO-2019-811-APN-PTE - Decreto N° 253/1995. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-62422551-APN-SSTA#MTR, la Ley N° 21.844,
la Ley N° 26.858, el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y sus
modificatorios, el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994 y sus
modificatorios, el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios, la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 21.844 se estableció que las transgresiones o
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que
incurran los prestatarios de servicios públicos de autotransporte
sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán
sancionadas con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los
permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se dicte.
Que dicha norma estableció, en su artículo 2°, como unidad de medida
para la determinación de multas, el valor del boleto mínimo de la
escala tarifaria vigente de los servicios públicos de autotransporte de
pasajeros en el Distrito Federal vigente al día de la comisión de la
infracción o transgresión.
Que la mentada ley es reglamentada mediante el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995.
Que en tal sentido, el citado Decreto Nº 253/95 aprobó el Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, el cual establece el procedimiento aplicable ante hechos,
acciones u omisiones que puedan significar la comisión de una
infracción.
Que el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y sus normas
modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio para
la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros de
carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, el cual comprende los
servicios que se realizan: a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.
Que por otra parte, el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, y sus
normas modificatorias y complementarias, constituyen el marco
regulatorio aplicable a los servicios de transporte por automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional,
considerando dichos servicios como todos aquellos que se realicen en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o entre ésta y los partidos que
conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, así como los
interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que en función de lo expuesto, el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el
Decreto Nº 253/95, y sus modificatorios constituye el régimen
sancionatorio vigente aplicable a los servicios regulados por los
Decretos Nros. 958/92 y 656/94 y sus modificatorios y complementarias.
Que el referido régimen sancionatorio vigente permitió incorporar
diversos aspectos para desarrollar un adecuado control de las conductas
de los transportistas, con el objeto de desalentar la comisión de
infracciones, todo ello con el fin de preservar el interés público
comprometido en la correcta prestación de los servicios.
Que por la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE N°
975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias se estableció en
su artículo 5º que los usuarios del sistema de transporte público por
automotor que posean tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) y que pertenezcan a los grupos de afinidad o atributos
sociales mencionados en la misma, abonarían los montos establecidos
para las Tarifas con Atributo Social, como mecanismo de tutela a los
sectores de la población con mayor vulnerabilidad social.
Que la referida resolución ha sido modificada y complementada por
diversos actos de similar tenor, los que fueron dictados con la
finalidad de brindar mayores facilidades a los referidos sectores, y de
optimizar la política tarifaria de transporte público de pasajeros de
carácter urbano y suburbano, la cual propende entre sus objetivos
centrales al mantenimiento de tarifas razonables, habiéndose
incorporado paulatinamente porcentuales de descuento más altos, así
como ampliando el arco de beneficiarios.
Que por otro lado, en cuanto al Régimen de Penalidades por Infracciones
a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte
por Automotor de Jurisdicción Nacional, cabe poner de resalto que la
seguridad constituye un elemento esencial y un derecho fundamental de
los usuarios, cuya tutela requiere un exhaustivo control del ejercicio
de las actividades del transporte automotor de pasajeros.
Que la experiencia colectada demuestra que la sanción de multa es una
penalidad eficaz para sancionar las infracciones cometidas, como así
también para disuadir y prevenir la comisión de las mismas.
Que en este sentido, la aplicación de sanciones por parte de la
Administración no persigue una finalidad recaudatoria, sino que tiene
como objetivo lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la
actividad de que se trata, es decir, que el sancionado revea y corrija
su conducta.
Que, asimismo, otra de las funciones de la sanción de multa es la
disuasión de comportamientos de riesgo, fundamentalmente la prevención,
por lo que la misma debe tener algún impacto sobre el infractor y al
mismo tiempo ser justa y equitativa.
Que teniendo en cuenta las finalidades apuntadas de la sanción de
multa, es necesario que la misma se encuentre ajustada a los parámetros
actuales del servicio y, de esta manera, se concrete la finalidad
educativa y preventiva del proceso administrativo sancionatorio.
Que la política tarifaria implementada en el transporte automotor de
pasajeros de jurisdicción nacional, generó un nuevo esquema de boleto
mínimo, acorde al contexto socioeconómico actual, generando una nueva
escala tarifaria.
Que corresponde poner de resalto que el valor del boleto mínimo de la
escala tarifaria vigente de los servicios públicos de autotransporte de
pasajeros en el DISTRITO FEDERAL al momento de la sanción de la Ley Nº
21.844 se correspondía con el menor valor existente dentro de la escala
tarifaria, situación que se ha modificado en la actualidad, con la
creación de las referidas nuevas escalas tarifarias.
Que acorde con ello, y en consonancia con los nuevos lineamientos de
las políticas económicas y sociales implementadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, se entiende necesario modificar el Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, a fin de reflejar el menor valor existente dentro de la
escala tarifaria actual para la aplicación de las sanciones de multa
previstas en el mismo, manteniendo indemne el propósito correctivo de
las sanciones de contenido económico.
Que como corolario de las consideraciones vertidas, corresponde
establecer, a los fines de la aplicación de las multas a las
infracciones y sanciones dispuestas en el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, que el importe del
boleto mínimo será el establecido para los servicios públicos de
transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano de
jurisdicción nacional para el DISTRITO FEDERAL, con la aplicación del
descuento de la tarifa con atributo social que abonen los usuarios que
pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5º de la
Resolución N° 975 del 19 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, o la norma que en el futuro
la reemplace.
Que en otro orden, es dable destacar que el transporte público
terrestre de pasajeros de carácter urbano y suburbano es una
herramienta indispensable para la instrumentación de las actividades
cotidianas de la población, cuya principal función es el traslado de
los integrantes de la comunidad a cada uno de los sitios donde éstas
son desarrolladas, constituyéndose, en este sentido, en un primer
eslabón para el desarrollo económico-social.
Que como consecuencia de esta situación, se ha reconocido la existencia
de un derecho al transporte y a la movilidad, cuyos titulares son los
ciudadanos y que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido a tutelar.
Que en este sentido, el 22 de mayo de 2013 se sancionó la Ley N°
26.858, cuyo objeto es el de asegurar el derecho al acceso,
deambulación y permanencia en lugares públicos y privados de acceso
público y a los servicios de transporte público, en sus diversas
modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro
guía o de asistencia.
Que en relación a este aspecto, el artículo 100 del referido régimen
estipula que se impondrá una multa determinada al transportista cuyo
personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos,
con excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de personas
no videntes.
Que resulta apropiado ampliar el criterio establecido en el mentado
artículo respecto a perros lazarillos de personas no videntes, a todos
los tipos de discapacidad y perros de asistencia.
Que, en cuanto al traslado de animales domésticos, se advierte que el
mismo está siendo objeto de un proceso de reconversión, cuyo fin es
favorecer las necesidades de la sociedad actual.
Que en función de lo expuesto precedentemente es preciso modificar el
citado Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones
Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional, aprobado por el referido Decreto Nº 253/95 y sus
modificatorios, a los fines de permitir el traslado de animales
domésticos.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado por el
Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a
la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en
materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el
hecho. No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una
sanción para cada transgresión comprobada.
El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.
A los fines de la aplicación de las multas a las infracciones y
sanciones dispuestas en la SECCIÓN II – PARTE ESPECIAL – “DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS” del presente régimen, el importe del boleto
mínimo será el establecido para los servicios públicos de transporte de
pasajeros por automotor de carácter urbano de jurisdicción nacional que
operan en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, bajo el Agrupamiento
Tarifario denominado “DF – DISTRITO FEDERAL”, de conformidad con la
escala aplicable a la tarifa con atributo social que abonen los
usuarios que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el
artículo 5º de la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE N° 975 del 19 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, o
la norma que en el futuro la reemplace.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 100 del RÉGIMEN DE PENALIDADES
POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN
MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado
por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO
MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera
el transporte de animales a bordo de los vehículos, con excepción de lo
dispuesto en la Ley N° 26.858 para perros guía o de asistencia de las
personas con discapacidad y del traslado de animales domésticos, en los
términos que la Autoridad de Aplicación establezca.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier
Dietrich
e. 05/12/2019 N° 94275/19 v. 05/12/2019