Resolución 1534/2019
RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-33376535- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233; el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963; las
Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 221 del 5 de febrero de 2004 y
343 del 12 de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del 11 de junio de 2002,
231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de
diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 3°, establece que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que dicha norma, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado a establecer
los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963 establece que la
producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la
calidad y sanidad frutícolas, deberá sujetarse a la reglamentación que
dictara la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a
las disposiciones del precitado marco normativo.
Que mediante la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, se aprueba la reglamentación
de frutas frescas no cítricas, en el marco del citado Decreto-Ley Nº
9.244/63.
Que la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba la Guía de
Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas.
Que el sistema de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” se ha
puesto a prueba reglamentándolo como “plan piloto”, por varias campañas
para las Provincias de SAN JUAN y de MENDOZA, a través de las
Resoluciones Nros. 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 231 del 28 de abril de
2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013,
todas del mencionado Servicio Nacional.
Que a los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, durante la
implementación del plan piloto se les otorgó una clave de
establecimiento con la que fueron registrados en el Sistema Único de
Registros del SENASA.
Que no se han suscitado inconvenientes en la calidad de la uva de mesa
relacionados con el sistema de empaque en ninguna de las campañas en
las que estuvo a prueba dicho plan piloto.
Que cabe destacar que uno de los sistemas promovido a nivel de los
países productores de uva de mesa es el empaque directo a campo o “bajo
parral”.
Que el empaque directo a campo o “bajo parral” de la uva de mesa
permite una menor manipulación y movimiento del producto en comparación
con el empaque tradicional en el establecimiento de empaque.
Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado
internacional de los productos frutícolas argentinos, resulta necesario
reglamentar los requisitos para las personas humanas y jurídicas que
empaquen uva de mesa a campo o “bajo parral”.
Que para el cumplimiento de tales fines, corresponde establecer pautas
mínimas y claras sobre buenas prácticas agrícolas durante la cosecha y
empaque de la uva de mesa, a los efectos de prevenir contaminaciones
del producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueban los requisitos para la identificación
y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a
campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que
desarrolle actividades de empaque de uva de mesa a campo o “bajo
parral” en la REPÚBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos
establecidos en la presente resolución y en sus anexos.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de lo dispuesto en la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Estación de empaque: es el lugar, dentro del lote o bajo el
parral, en el que se ubican todos los elementos necesarios para
realizar el empaque de la uva.
Inciso b) Estación sanitaria: es el lugar donde se ubican los sanitarios para el personal de cosecha y empaque.
Inciso c) Sello Clave: es un sello que conjuga la fecha de empaque de
la mercadería y la clave alfanumérica identificatoria del
establecimiento de empaque en el que se empacó, la cual es otorgada por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Dicho sello es parte de la identificación que se debe colocar en el
envase de la uva de mesa.
ARTÍCULO 4°.- Identificación en el Sistema Único de Registro (SUR) del
referido Servicio Nacional. Los responsables (personas jurídicas o
humanas) de los empaques de uva de mesa “bajo parral”, deben estar
identificados en el SUR con el rol de Titular de empaque de
exportación/mercado interno y los establecimientos de empaque en el
tipo Empaques de fruta no cítrica. Dicha identificación debe renovarse
anualmente.
ARTÍCULO 5°.- Documentación necesaria para la identificación y/o
renovación de identificación de los empaques de uva a campo o “bajo
parral” en el SUR. Para tramitar la identificación y/o renovación de la
identificación de los empaques a campo o “bajo parral”, los sujetos
mencionados en el Artículo 4° de la presente resolución, deben
presentar la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de identificación completa, en carácter de
Declaración Jurada que, como Anexo I
(IF-2019-99329039-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
(Inciso rectificado por art. 1° de la Resolución N° 1636/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 05/12/2019)
Inciso b) Informe del empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”,
en carácter de Declaración Jurada que, como Anexo II
(IF-2019-99329148-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso c) La documentación que demuestre la posesión o relación con el predio o con el productor de la uva.
Inciso d) Croquis de ubicación de la finca en la zona, en escala 1:2000.
Inciso e) Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de
plantación debidamente identificados, incluyendo los caminos internos,
galpones, sanitarios y lugares de descanso, en escala 1:1000.
Inciso f) Para la renovación anual de la identificación, de no mediar
ningún otro cambio, solo se debe presentar la documentación establecida
en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- Fechas para la identificación, renovación de la
identificación y vencimiento de la renovación. La identificación y/o la
renovación anual de los empacadores de uva de mesa a campo o “bajo
parral”, se debe realizar entre el 15 de octubre del año en curso y el
31 de marzo del año siguiente. El vencimiento de la identificación se
produce el 30 de abril de cada año. Vencida la identificación, debe
tramitarse una nueva presentando la totalidad de la documentación
exigida en el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Trámite para la identificación y renovación de la
identificación: el trámite para la identificación o renovación de la
identificación de los establecimientos de empaque de uva de mesa “bajo
parral” puede realizarse a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) desde la página web o presentando la documentación
requerida en el Artículo 5° de la presente resolución digitalizada, de
manera presencial en el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Clave alfanumérica. Los empaques a campo o “bajo parral”
se individualizan con una clave alfanumérica, la cual está constituida
por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra
mayúscula que indica la provincia en la que está ubicado el
establecimiento; la segunda es el número de empacador que registra ese
empaque; la tercera es una letra minúscula que especifica el empaque;
la cuarta es una letra “F” mayúscula que indica que el producto
corresponde a “Frutas no cítricas”; y la quinta llevará las letras “bp”
indicando esto último empaque “bajo parral”. La clave alfanumérica
forma parte del sello clave. Los empaques de uva de mesa a campo o
“bajo parral” que fueron registrados durante la implementación del plan
piloto mantienen su clave de establecimiento para la inscripción en el
SUR.
ARTÍCULO 9°.- Sello Clave. El Sello Clave se debe incorporar en la
identificación de los envases de la mercadería y, tanto en la modalidad
de sello como en la de etiqueta autoadhesiva (sticker), debe cumplir
con los siguientes requisitos:
Inciso a) Componentes: en la parte superior interna, la palabra
“SENASA”; en la central, el mes y el año de empaque seguido de la clave
alfanumérica que identifica el establecimiento en el que se lleva a
cabo el empaque; y en la parte inferior, la expresión “Decreto-Ley Nº
9.244/63”.
Inciso b) Modelo: debe ser similar al modelo aprobado en el Anexo III
(IF-2019-99329202-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente norma. La forma y
medidas son orientativas, no obstante, las leyendas deben tener una
ubicación contigua y un tamaño que permita su fácil visualización y
lectura.
Inciso c) Ubicación: el Sello Clave debe ubicarse en al menos uno de los cabezales del envase.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del empacador de uva de mesa “bajo parral”. El empacador debe:
Inciso a) Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del
SENASA toda la documentación e información relacionada con el proceso
de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva de mesa a campo o
“bajo parral”.
Inciso b) Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de
empaque a campo o “bajo parral” en las condiciones que fueron
declaradas y cumplir con lo indicado en el Punto 4 “Producción
Primaria” del Anexo de la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o la que en el
futuro la reemplace.
Inciso c) Cumplir fielmente con las normas referidas a: manipuleo,
tratamientos especiales, selección, tamañado o calibrado, uso de
envases reglamentarios, identificación de la mercadería empacada y
cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de
acondicionamiento que se realice con el producto, establecidas en la
Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Inciso d) Identificar la mercadería en forma completa en el empaque,
antes de salir del predio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Condiciones del predio de cosecha de los establecimientos
comprendidos en la presente resolución. El predio de cosecha debe:
Inciso a) Estar limpio y libre de cualquier tipo de residuo orgánico e
inorgánico que pudiera perjudicar la higiene e inocuidad del producto.
Inciso b) Tener regadas periódicamente las calles que separan los
cuadros de parrales durante el trabajo, a fin de disminuir la voladura
del suelo.
ARTÍCULO 12.- Instalaciones en el predio de cosecha: para efectuar el
empaque de la uva a campo o “bajo parral” se deben disponer y ubicar
estratégicamente en el predio de cosecha las siguientes instalaciones:
Inciso a) Estaciones de empaque: las estaciones de empaque deben estar
distribuidas estratégicamente en el cuadro de cosecha, en cantidad
adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la
fruta no esté expuesta demasiado tiempo a las condiciones ambientales,
mientras espera ser empacada. En cada estación de empaque se debe
disponer como mínimo de:
Apartado I) una mesa trasladable en buen estado de conservación,
fabricada con materiales de fácil lavado y desinfección, de estructura
resistente, con un área de trabajo y altura conveniente que permita al
operario desarrollar la tarea de empaque con comodidad,
Apartado II) materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido de azufre, etcétera),
Apartado III) balanza,
Apartado IV) recipiente para residuos con capacidad proporcional a los desechos producidos durante el empaque en cada estación.
Inciso b) Estaciones sanitarias: las estaciones sanitarias se deben
disponer estratégicamente en el predio con el fin de evitar largos
recorridos de los operarios para acceder a ellos. Se coloca una
estación sanitaria cada CUARENTA (40) operarios. Las estaciones
sanitarias deben mantenerse limpias permanentemente. Cada estación
sanitaria debe contar con:
Apartado I) baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el tratamiento de las aguas servidas y su evacuación higiénica,
Apartado II) lavabos que dispongan de agua potable, jabón líquido, toallas de papel y recipiente para los residuos,
Apartado III) botiquín de primeros auxilios completo o bien elementos
para los primeros auxilios que pueden ser llevados por el jefe de
cuadrilla a modo de botiquín portátil.
Inciso c) Lugares de descanso dentro del predio, cuando el personal
pase toda la jornada de trabajo en la finca, se debe tener un lugar de
descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos
y disponibilidad de agua potable fresca.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones del personal de los establecimientos de
empaque de uva a campo o “bajo parral”: el personal de los
establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral” (operarios,
cosechadores, empacadores, etcétera) debe:
Inciso a) tener vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,
Inciso b) poseer el calzado cerrado,
Inciso c) mantener el cabello corto o atado cuando sea largo, y cubierto con gorras o cofias,
Inciso d) conservar las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras,
relojes o cualquier otro tipo de elemento que pudiera resultar dañoso
para el producto,
Inciso e) poseer el equipo o las herramientas necesarias para su trabajo, en buenas condiciones para el desarrollo de la tarea,
Inciso f) evitar comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a través de la Dirección de
Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, a disponer los
cambios operativos necesarios para optimizar el funcionamiento del
nuevo sistema de empaque a campo o “bajo parral”, a emitir dictámenes
técnicos que correspondan a la interpretación de este reglamento y a
modificar los Anexos I, II y III de la presente resolución a los fines
de su actualización.
ARTÍCULO 15.- Solicitud de Identificación y/o Renovación de la
Identificación. Aprobación. Se aprueba la Solicitud de Identificación
y/o Renovación de la Identificación que, como Anexo I
(IF-2019-99329039-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo
parral”. Aprobación. Se aprueba el Informe de empaque de uva de mesa a
campo o “bajo parral” que, como Anexo II
(IF-2019-99329148-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Modelo de Sello Clave. Aprobación. Se aprueba el modelo
de Sello Clave que, como Anexo III
(IF-2019-99329202-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 231 del 28
de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre
de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto
en la presente resolución son pasibles de las sanciones establecidas en
el Capítulo V de la Ley Nº 27.233, sin perjuicio de la aplicación de
las medidas preventivas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte I, Título I, Capítulo 1, Sección 2 del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional y sus complementarias.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/12/2019 N° 94085/19 v. 05/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)
(Anexo I rectificado por art. 1° de la Resolución N° 1636/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 05/12/2019)