MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 180/2019
RESOL-2019-180-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019
VISTO, el expediente N° EX-2019-07596852-APN-SSGAT#MTR del registro del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de
2002, el Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, el Decreto N° 98
de fecha 6 de febrero de 2007 , el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio
de 2013, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018, la Resolución N ° 23
de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de
2014, modificada por su similar, Resolución N° 33 de fecha 29 de enero
de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 939 de fecha 27 de
agosto de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, modificada por su
similar N° 33 de fecha 29 de enero de 2015, se establece que las
empresas destinatarias de las acreencias por compensaciones tarifarias
del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), establecido por
el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus regímenes
complementarios – RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
dispuesto por el Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y de
COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) estatuido por el Decreto
N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
(RCLD) creado por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 y de la
ASIGNACIÓN DEL CUPO DE GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL dispuesta por la
Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, deberán proceder a la rendición de fondos del sistema,
regímenes complementarios y cupos de gasoil percibidos referidos.
Que por el artículo 6° de la citada Resolución N° 939/14 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se dispone que las empresas aludidas deberán
dar cumplimiento a la obligación de rendir cuentas cuatrimestralmente
de acuerdo al año calendario; siendo el plazo máximo para efectuar la
rendición de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, contados a partir del
último día del cuatrimestre a rendir, o primer día hábil posterior
conforme lo previsto en el artículo 5° del Anexo I de la referida norma.
Que, asimismo, en el mentado artículo 5° del Anexo I de la Resolución
N° 939/14 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se prevé en forma
excepcional el cronograma de vencimientos de las rendiciones para el
año 2014.
Que el artículo 9° de la referida Resolución N° 939/14 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, expresa que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE, dependiente de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, analizará las rendiciones de cuentas presentadas y
controlará la utilización de fondos y beneficios percibidos por los
beneficiarios.
Que, posteriormente, el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018,
modificado por el Decreto N° 48 de fecha 11 de enero de 2019, asignó a
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la competencia para “
intervenir en las rendiciones financieras de los subsidios y
compensaciones efectuadas en el marco de la gestión económica del
sistema de transporte automotor”.
Que el mentado análisis, fue efectuado por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN
Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, procediéndose a verificar que
las empresas alcanzadas por la obligación de rendir cuentas hayan
efectuado la rendición vía web y en forma física, así como, en caso de
corresponder, que dicha rendición haya tenido la intervención de la
Jurisdicción correspondiente. Se corroboró asimismo; que los fondos
percibidos y aplicados por parte de las empresas se correspondan con
los fondos liquidados por el ESTADO NACIONAL, considerándose como tales
a aquellos fondos informados como transferidos por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS. Finalmente, se comprobó que
existiese una consistencia en la información declarada por las empresas
respecto las declaraciones anteriores; y que los fondos y beneficios
percibidos hayan sido utilizados en la prestación del servicio público
de pasajeros.
Que del informe efectuado por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL
FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (IF-2019-58429149-APN-DSYCFTA#MTR),
surge que se analizó al grupo de empresas de transporte automotor de
pasajeros urbanos y suburbanos beneficiarias en forma simultánea del
Régimen de Compensación Complementaria (RCC) y el Régimen de
Compensación Complementaria Provincial (CCP); o bien el Régimen de
Compensación Complementaria y el Régimen de Compensación de Larga
Distancia (RCLD); o bien el Régimen de Compensación Complementaria, el
Régimen de Compensaciones Complementarias Provinciales y el Régimen de
Compensación de Larga Distancia, en adelante denominadas como “MIXTAS”
para el año 2017, y de cuyo examen se deriva que el universo de
empresas evaluadas asciende a NUEVE (9), las cuales recibieron
compensaciones de acuerdo a los regímenes referidos precedentemente.
Que en atención a lo expuesto, como resultado del análisis efectuado,
respecto a las rendiciones de cuentas presentadas y al control de la
utilización de los fondos y beneficios percibidos por las empresas
denominadas MIXTAS de servicios de transporte automotor de pasajeros
urbanos y suburbanos, se entiende procedente la aprobación de la
rendición de cuentas de las empresas de transporte automotor de
pasajeros del grupo mencionado que cumplan con lo establecido en el
artículo citado en el párrafo precedente y rechazar parcial o
totalmente, a aquellas que no hubieran demostrado la utilización de los
fondos percibidos en la prestación del servicio de transporte público
de pasajeros o no hubieran cumplido con los requerimientos de
presentación prescriptos por el inciso a) del Artículo 9° de la
Resolución.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 9° de la Resolución N° 939/14 de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIOR DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y el Decreto N°
174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese las rendiciones de cuentas presentadas por las
empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros urbanos y
suburbanos, denominadas MIXTAS, beneficiarias de compensaciones
tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU),
establecido por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus
regímenes complementarios – RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS
(RCC) dispuesto por el Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y de
COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) estatuido por el Decreto
N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
(RCLD) creado por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, de
acuerdo al detalle obrante en el ANEXO I
(IF-2019-103068832-APN-DSYCFTA#MTR), correspondientes al año 2017, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Resolución N° 939
de fecha 27 de agosto de 2014, modificada por su similar, Resolución N°
33 de fecha 29 de enero de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Rechácese en forma total las rendiciones de cuentas de
aquellas empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros
urbanos y suburbanos, denominadas MIXTAS, beneficiarias de
compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU), establecido por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de
2002 y sus regímenes complementarios – RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (RCC) dispuesto por el Decreto N° 678 de fecha 30 de
mayo de 2006 y de COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)
estatuido por el Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, del
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) creado por el Decreto N° 868 de
fecha 3 de julio de 2013, de acuerdo al detalle obrante en el ANEXO II
(IF-2019-103069165-APN-DSYCFTA#MTR), correspondientes al año 2017, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Resolución N° 939
de fecha 27 de agosto de 2014, modificada por su similar, Resolución N°
33 de fecha 29 de enero de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas referidas en el artículo 1° deberán informar
con carácter de declaración jurada a la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y
CONTROL FINANCIERO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
notificada la presente resolución, el detalle de los procesos
judiciales y/o procedimientos administrativos en los cuales sean parte,
ya sea que intervengan como parte actora o parte demandada, y cuyo
objeto esté relacionado con las rendiciones de cuentas que deben
presentar como beneficiarias de compensaciones tarifarias.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese intimando a las empresas detalladas en el
ANEXO II, aprobado por el artículo 2° de la presente resolución, para
que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a
partir de la notificación de la presente medida, procedan a la
devolución de las compensaciones tarifarias correspondientes, bajo
apercibimiento de dar inicio a las acciones de recupero ordenadas en el
artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para que proceda a iniciar las
acciones de recupero de los montos detallados en el ANEXO II, aprobado
por el artículo 2° de la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 9° de la Resolución N° 939 de fecha 27 de
agosto de 2014, modificada por su similar N° 33 de fecha 29 de enero de
2015, ambas de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, para las empresas
que no hubieran cumplido con la devolución que se les intima en el
artículo 4° de esta resolución.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese de conformidad a lo establecido en el
artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado
por el Decreto 1759/1972 (T.O. 2017) a las empresas detalladas en los
anexos II y III de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
http://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-180-2019-SECGT/IF-180-2019-SECGT-MTRII.pdf
http://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-180-2019-SECGT/IF-180-2019-SECGT-MTRI.pdf
e. 05/12/2019 N° 94157/19 v. 05/12/2019