INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 15/2019
RESOL-2019-15-APN-INV#MAGYP
2a. Sección, Mendoza, 03/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-07187920-APN-DD#INV, la Ley General de
Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.2 de fecha 17 de febrero de
2014, C.31 de fecha 12 de octubre de 2016 y RESOL-2019-5-APN-INV#MYPT
de fecha 4 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del expediente citado en el Visto, se tramitó establecer
un límite máximo de agua tecnológica en los vinos, proveniente del
ejercicio de prácticas enológicas aprobadas, las cuales incluyen el uso
de productos enológicos autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV).
Que parte de los productos enológicos autorizados por este Organismo,
se presentan en estado sólido y deben ser disueltos en agua, mosto,
vino o una mezcla de agua-mosto/vino, de acuerdo a las recomendaciones
de uso de los fabricantes, como también lo establecido en el Codex
Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y
EL VINO (OIV).
Que los vinos elaborados en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento con
la normativa nacional, Ley Nº 14.878, en materia de prácticas
enológicas se encuentran amparados por las resoluciones recomendadas y
publicadas por la OIV.
Que las reglamentaciones de los principales países productores de vino,
como ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA, REPÚBLICA DE
CHILE y la UNIÓN EUROPEA, permiten prácticas enológicas ampliamente
aceptadas, incluyendo, pero no limitadas, las recomendadas por la OIV,
que requieren el uso de agua para disolver productos enológicos y
llevar a cabo otras prácticas y tratamientos enológicos autorizados.
Que resulta del caso analizar que la Ley General de Vinos Nº 14.878, en
sus Artículos 20 inciso a) y 23 inciso a) prohíbe cualquier adición de
agua en vinos y mostos y, por otra parte, en su Artículo 19 establece
las prácticas enológicas lícitas sobre vinos y mostos y en su Artículo
21 otorga al INV la facultad de establecer los límites legales de los
componentes del vino.
Que en el supuesto de conflicto o contracción de normas, la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION tiene dicho que: “...no resulta admisible la
pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de
cumplir lo que inequívocamente ordena. ...ante una aparente
contradicción no es solución jurídica técnicamente aceptable tener en
cuenta sólo algunas normas y no otras. La interpretación de las leyes
debe realizarse teniendo en cuenta la totalidad de sus disposiciones y
el restante ordenamiento jurídico, beneficiando el sentido que las
concilie y deje a todas con valor y efecto. ...en caso de encuentro de
cláusulas que parecen brindar soluciones diferentes, debe privar la
interpretación que preserve el valor de ellas, poniéndolas a todas en
vigor y en su propio campo de aplicación, armonizándolas y
compatibilizándolas.” (PTN, Dictámenes 233:274).
Que también ha sostenido la Alta Casa de Asesoramiento que: “Por encima
de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en
conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del
país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley,
pero tampoco debe atenerse rigurosamente a ellas cuando la
interpretación razonable y sistemática así lo requiere (conforme Fallos
241:227; 244:129 y Dictámenes 201:12; 205:91; 206:95; 209:290;
214:298). ... La inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen
en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes
deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto (conforme Fallos 300:1080; 301:460 y Dictámenes 163:212;
201:205; 203:30; 204:104, 121; 217:222; 218:136) (PTN, Dictámenes
249:438)”, más aún en este caso en estudio, donde esta conexión o
interpretación debe hacerse dentro de las disposiciones o preceptos de
la misma norma legal, es decir, de su propio articulado.
Que así entonces, una interpretación ajustada a las pautas mencionadas
debe darle valor a todos los preceptos establecidos en la Ley Nº 14.878
y, por tanto, diferenciar en el texto legal el agua que haya sido
utilizada para la disolución de productos enológicos aprobados y
autorizados o de prácticas enológicas aprobadas por el INV, de aquella
cuyo agregado no haya derivado de estas alternativas. Aquellas deben
permitirse como lógica consecuencia de la actividad con el límite y
condiciones que se establezca y éstas estarán prohibidas cualquiera sea
la cantidad, forma o momento de adición, tal lo sostenido por la Ley Nº
14.878.
Que la Subgerencia de Investigación para la Fiscalización de la
Gerencia de Fiscalización de este Instituto, ha llevado a cabo un
estudio técnico sobre los productos enológicos, considerando el
Vademécum de Productos Enológicos aprobados por este Organismo,
teniendo en cuenta aquellos que pueden ser disueltos en agua, mosto o
vino o mezcla de agua/mosto/vino para ser agregado al mosto o al vino,
conforme a su Informe de orden 2, identificado como Nota Nº
NO-2018-07216346-APN-SIF#INV de fecha 16 de febrero de 2018 y en orden
34 de fecha 28 de noviembre de 2019, identificado como Informe Anexo N°
IF-2019-105791049-APN-SIF#INV.
Que de los estudios llevados a cabo se concluye que se entiende por
agua tecnológica, aquélla utilizada durante el proceso de elaboración
del vino a fin de disolver los productos de uso enológicos y realizar
las prácticas enológicas, necesarios para conducir tal proceso.
Que a los efectos de garantizar la genuinidad de los productos
elaborados en la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesario legislar sobre
la posible presencia de agua tecnológica como resultado de la
aplicación de prácticas enológicas autorizadas.
Que además, para fijar el límite máximo posible, se tuvo en cuenta que
los establecimientos vitivinícolas deben cumplir con las denominadas
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) conforme a lo normado por la
Resolución Nº C.31 de fecha 12 de octubre de 2016 de este Organismo, a
fin de garantizar las mejores condiciones de inocuidad alimentaria, en
razón que el vino y el mosto son alimentos de consumo humano y por
tanto deben ser inocuos, sanos y saludables, en cumplimiento del bien
jurídico principal tutelado por la Ley Nº 14.878 que no es otro que la
protección de la salud de la población.
Que asimismo debe tenerse en cuenta, como lógica consecuencia de lo
analizado, que toda agua tecnológica que no se encuentre dentro del
límite máximo reglamentado, caerá dentro de las previsiones del
Artículo 20 inciso a) de la Ley Nº 14.878 por tratarse de agua
adicionada al vino o mosto “en cualquier cantidad, forma o momento”, y
el producto será pasible de ser calificado en los términos del Artículo
23 inciso a) de la Ley General de Vinos. Por su parte, va de suyo que
la eventual presencia de agua tecnológica dentro del límite a
establecerse deberá poder ser justificada y probada por el interesado
en caso de ser necesario.
Que el INV efectúa el control de agua en vinos desde el dictado de la
Resolución Nº C.24 de fecha 19 de agosto de 2003, que oficializa el
“Método de Determinación de la Relación Isotópica O 18 /O 16 del Agua
Contenida en Vinos” y que cuenta con instrumental de última generación
para llevar a cabo un adecuado control, normado a través de la
Resolución Nº C.2 de fecha 17 de febrero de 2014.
Que se han incorporado en estas actuaciones, las presentaciones de las
entidades empresarias, expresando sus opiniones técnicas sobre el
objeto de la presente norma, como así también, referencias que han sido
consideradas, analizadas y explicadas en reuniones de la Comisión
Asesora Técnica del Sector Vitivinícola, entre otras, de fecha 14 de
diciembre de 2018.
Que finalmente, el Artículo 8º, incisos e) y f) de la Ley Nº 14.878,
facultan al suscripto a adoptar las medidas necesarias para el mejor y
mayor desarrollo y perfeccionamiento de la producción, la industria y
el comercio vitivinícola, y las medidas tendientes a la mejor
fiscalización de los productos comprendidos en su articulado.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto N° 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Se define como AGUA TECNOLÓGICA el agua utilizada durante
el proceso de vinificación para disolver los productos de uso enológico
permitidos y realizar otras prácticas enológicas autorizadas. Podrá
aceptarse una presencia máxima de DOS COMA OCHO POR CIENTO (2,8%) de
agua tecnológica en el vino.
ARTÍCULO 2º.-Todas las prácticas enológicas autorizadas para la
elaboración de vino en la REPÚBLICA ARGENTINA excluirán la adición de
agua, excepto cuando las necesidades técnicas específicas lo requieran.
El agregado de agua para diluir o aumentar el volumen del vino no es
una práctica enológica autorizada.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución Nº RESOL-2019-5--APN-INV#MYPT de fecha 4 de enero de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. Carlos Raul Tizio Mayer
e. 05/12/2019 N° 93874/19 v. 05/12/2019