(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 36.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de
lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
ARTÍCULO 3°.- A los fines indicados en esta ley se entenderá por
enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a
sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se
transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio.
ARTÍCULO 4°.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de
contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación,
se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales
bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio
de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
FUENTE
ARTÍCULO 5°.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones
especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente
argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República, de la realización en el
territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de
producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la
misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del
titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar
de celebración de los contratos.
ARTÍCULO 6°.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con
derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio
nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la
garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de
demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de
las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado,
constituido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA, cualquiera fuera la
entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos
últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.
ARTÍCULO 8°.- Se considerarán ganancias de fuente argentina los
resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se
encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene
dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento
permanente comprendido en el inciso b) del artículo 73.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los
resultados originados por la misma.
ARTÍCULO 9°.- Las ganancias provenientes de la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son
totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los
mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,
agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del
extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de
destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la
REPÚBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia
gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la simple introducción de sus productos en la REPÚBLICA
ARGENTINA son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran
realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y
condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes
independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo
previsto por el artículo 17 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 17.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se
trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo
respecto pueda establecerse el precio internacional —de público y
notorio conocimiento— a través de mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario,
utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia
neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo
anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente
—exportador o importador— deberá suministrar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, la información que la misma disponga a efectos
de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a
los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad
y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la
fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las
exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere
la suma que con carácter general fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 10.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de
transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa
actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR
CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas
correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR
CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o
constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a
tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se
aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los
cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese
establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el
negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella
a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que
obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales
al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal
concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías
mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con
ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el
país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos
precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con
prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
ARTÍCULO 11.- Se presume que las agencias de noticias internacionales
que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades
residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de
fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución
bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar con carácter general
porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la
aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la
realidad.
ARTÍCULO 12.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de
operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República
o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del
contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguros y/o
retrocesiones— se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de
anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
ARTÍCULO 13.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las
remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros
organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el
país— que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras
remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de
otra índole prestado desde el exterior.
ARTÍCULO 14.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
ARTÍCULO 15.- Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio
nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por
sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en
acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo
del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o
figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de
afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida,
domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,
títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la
venta o en cualquiera de los DOCE (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del
valor de UNO (1) o más de los siguientes bienes de los que sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u
otra entidad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA;
(ii) establecimientos permanentes en la REPÚBLICA ARGENTINA
pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la REPÚBLICA
ARGENTINA o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados
conforme su valor corriente en plaza.
b) Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados
—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o
vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,
descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive— representen, al momento de la venta o en cualquiera de
los DOCE (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del patrimonio de la entidad del exterior que directa
o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso
precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente
artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el
segundo acápite del cuarto párrafo del artículo 98 pero únicamente en
la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor
de las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se
demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas
dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a
tal efecto determine la reglamentación.
ARTÍCULO 16.- Las sucursales y demás establecimientos permanentes de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos permanentes o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar que los entes del país y
del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad
económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el
artículo 22, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos
a), b), c) y d) del artículo 53, respectivamente, con personas o
entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el
exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre
partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten
a las prácticas normales del mercado entre entes independientes,
excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 92. Cuando
tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del
mercado entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las
previsiones del artículo 17.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo
actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a
cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,
deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su
contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho
artículo 17.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de
aplicación las disposiciones previstas en el artículo 17 por las
cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o
cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de
acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en su caso, requerir la información
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que considere necesaria a
estos fines.
ARTÍCULO 17.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto
a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca
con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas
a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o
ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y
d) del primer párrafo del artículo 53, realicen con personas humanas o
jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y
figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán
consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de
mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria
para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 73, los establecimientos permanentes comprendidos
en el artículo 22 y los demás sujetos previstos en los incisos b), c) y
d) del primer párrafo del artículo 53, distintos a los mencionados en
el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las mismas
condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales
extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de
entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de
aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer
otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias
particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en
destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene
guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los
activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna
de las siguientes condiciones:
a) que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el
sujeto local en los términos del artículo 18;
b) que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso
anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se
encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del
artículo 18.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en
las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente
alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de
este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido
en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de acuerdo con las disposiciones que a
tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las
características relevantes de los contratos como así también, y de
corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen
divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de
entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación
de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no
efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto
establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo
requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la
exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la
carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,
incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá
extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación
de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán
presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con
lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán
aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, así como también información
de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su
caso, por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de
inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias
designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de
ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las
operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para
resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los
contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a
establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en
los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán
suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas
en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
ARTÍCULO 18.- A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará
configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o
establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél
realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la
dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas,
sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no,
tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades
de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de
entidades.
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los
que alude el párrafo precedente.
ARTÍCULO 19.- Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos
previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a "jurisdicciones
no cooperantes", deberá entenderse referida a aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo
anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán
cumplir con los estándares internacionales de transparencia e
intercambio de información en materia fiscal a los que se haya
comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará un listado de las jurisdicciones
no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
ARTÍCULO 20.- Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los
efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a
"jurisdicciones de baja o nula tributación", deberá entenderse referida
a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una
tributación máxima a la renta empresaria inferior al SESENTA POR CIENTO
(60 %) de la alícuota mínima
contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73 de
esta ley.
(Expresión “alícuota
contemplada en el inciso a) del artículo 73” sustituida por “alícuota
mínima
contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73”, por art.
1° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
ARTÍCULO 21.- Además de lo dispuesto por el artículo 5°, las ganancias
provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente
argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el
Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras
personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del
país.
ARTÍCULO 22.- Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el
término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte
de su actividad.
Asimismo, el término "establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección o de administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro
lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de
recursos naturales incluida la actividad pesquera.
El término "establecimiento permanente" también comprende:
a) Una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación
o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas
obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la
Nación durante un período superior a SEIS (6) meses.
Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas
vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas
actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo
mencionado.
b) La prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior,
incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por
intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa
para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en
el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total
excedan de SEIS (6) meses, dentro de un período cualquiera de DOCE (12)
meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a)
y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los
que exista algún tipo de vinculación en los términos del artículo 18 de
esta ley deberán ser consideradas en forma conjunta, siempre que las
actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.
El término "establecimiento permanente" no incluye las siguientes
actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera
que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el
territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica,
entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:
a) posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir
contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve
a la conclusión de dichos contratos;
b) mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual
regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del
exterior;
c) asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;
d) actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del
sujeto del exterior;
e) ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en
el extranjero y no a sus propias actividades; o
f) perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus
actividades.
No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por
la mera realización de negocios en el país por medio de corredores,
comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación
independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus
propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la
empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas
por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o
principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese
sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este
párrafo con respecto a esas empresas.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A
IMPUESTO
ARTÍCULO 23.- Para establecer la ganancia neta se restarán de la
ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso,
mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la
forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del
conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y
cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 30.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias
exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y
similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley,
acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LAS
GANANCIAS Y GASTOS
ARTÍCULO 24.- El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo
con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales,
industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se
imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual
correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 53 se consideran del año fiscal
en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con
el año fiscal, salvo otras disposiciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, la que queda facultada para fijar fechas de
cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u
otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No
obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de
producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen
en la venta de mercaderías realizada con plazos de financiación
superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse
por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará
mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio
de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en
otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto
reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por
los sujetos del artículo 73 y los intereses o rendimientos de títulos,
bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se
imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición
o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los
valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un
año.
Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la
imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del
tiempo.
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por
debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas
humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán
conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del
artículo 96.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido
percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se
imputarán por el método de lo devengado.
Las ganancias a que se refieren los artículos 95, 98 y 99 se imputarán
al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las
comprendidas en los artículos 98 y 99, cuando las operaciones sean
pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las
ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de
vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán
imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión
de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las
cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos
o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como
consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de
trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a
la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad
competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido
devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus
beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El
ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada
por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la
misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de
intereses estipulados o presuntos —excepto los producidos por los
valores mobiliarios—, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se
aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo
disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada
fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos
intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el
que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se
paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la
imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción,
se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando
se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en
que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o,
con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han
reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo
de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, se reputarán percibidos únicamente
cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los
requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del
plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con
los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o
entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la
imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen
o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este
artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas
se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la
declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON
GANANCIAS
ARTÍCULO 25.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de
fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en
el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los
resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de
las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas
digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del
título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de
inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica
debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias
futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto
de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado
Capítulo II.
(Primera Oración del párrafo sustituida por art. 68 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente
resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,
tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes
que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el
artículo 30.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 53, incisos a), b),
c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza
específica los quebrantos provenientes de:
a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
b) La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo
del artículo 73.
Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán
considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos
derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos
efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como
operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,
deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la
exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica
exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán
compensarse con ganancias netas de fuente argentina.
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con
aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.
(Párrafo sustituida por art. 69 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda
absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de
las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes. Transcurridos CINCO (5) años — computados de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de
aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna
del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación—.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, operada entre el mes
de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre
del ejercicio fiscal que se liquida.
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se
consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias
de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 131
de esta ley.
EXENCIONES
ARTÍCULO 26.- Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y
las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes
nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el
gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas
entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por
los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales
de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de
edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o
casa habitación de su representante y los intereses provenientes de
depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier
naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés
accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre
sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades
civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia,
educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales
y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el
patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún
caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se
excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos,
en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos
de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como
actividades de crédito o financieras —excepto las inversiones
financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el
patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas
realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de
Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y
provinciales—.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en
el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter
gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto
cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con
el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el
porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.
En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será
aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las
exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los
beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado
por la ley 21.526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas
especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos
de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme
lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo
que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente
exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los
incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto
para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.
La exención dispuesta en este inciso también comprende a los intereses
o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación
de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a
fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo
nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule, y en la
medida en que no resulten comprendidos en el párrafo anterior.
(Párrafo sustituido con aplicación a
partir del período fiscal
2021 y siguientes, por art. 1º de la Ley
Nº 27.638 B.O. 4/8/2021.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
(Inciso h) sustituido por art. 33 de la Ley
N° 27.541 B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que
se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o
incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de
seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni
las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o
ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en
el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles,
derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por período fiscal, las
ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las
restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N°
11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores
o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el
beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación,
exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no
derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en
una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.
Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la categoría
de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo
1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, correspondientes a
reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan
directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias
primas y/o servicios.
l) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física,
siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen
juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven
sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones
del exterior, mediante reciprocidad.
m) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital
recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en
los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
n) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la
casa habitación.
o) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital
comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o
participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de
las mismas.
p) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de
lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las
instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior,
que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten
personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
q) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos
internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las
limitaciones que determine la reglamentación.
r) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por
los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
s) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por
la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos
Deportivos.
t) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier
origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a
créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el
sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las
actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su
imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se
considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso con exclusión de las
diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o
judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos
que se efectúen en el supuesto previsto en el quinto párrafo del
artículo 16, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este
impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen
ganancias de fuente extranjera.
u) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones
y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que
esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los
incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley. La
exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer
párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto
el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la
reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones
que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de
aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por
oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA; y/o (b) las operaciones hubieren sido
efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que
aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o
(c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o
canje autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso
procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros
entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y
normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones
originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el
marco del Capítulo III de la misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los
beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no
residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos
del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes
de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes
valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:
(i) títulos públicos — títulos, bonos, letras y demás obligaciones
emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que
se refiere el artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes
de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de
la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y
(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones
emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por
entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la REPÚBLICA
ARGENTINA y cuenten con autorización de oferta pública por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando
se trate de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC).
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES está facultada a reglamentar y
fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones
establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley N° 26.831.
Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del
artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este
inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos
por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o
disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de
valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que
resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del
impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los
beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el
cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes.
(Párrafo
incorporado por art. 34 de la Ley
N° 27.541 B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
v) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de
Convergencia contemplado por el Decreto N° 803 del 18 de junio del 2001
y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el
primer párrafo del artículo 83 de esta ley, no será de aplicación
respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este
inciso.
w) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general
todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del
medio ambiente, —incluido el asesoramiento— obtenidas por las entidades
y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 a
condición de su reinversión en dichas finalidades.
x)
(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
y)
(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
z)
(Inciso derogado por art. 70 inciso a) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o
actualizaciones activas a que se refiere el inciso t), con los
intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 85, inciso a),
la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y l) no será de aplicación
para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el
período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de
los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas
(directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etcétera),
cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto,
incluido los gastos de representación y similares, superior en un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores
remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación
las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para
aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las
normas que rijan su constitución y funcionamiento.
ARTÍCULO 27.-
(Artículo derogado por art. 70 inciso b) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
ARTÍCULO 28.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que
afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán
efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia
de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será
de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos r) y
u) del artículo 26 y de los artículos 95 y 98 ni cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con
las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En
el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el
tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las
certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular
argentina.
GASTOS DE SEPELIO
ARTÍCULO 29.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su
fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de
que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en
el país, hasta la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) originados por
el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que
deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 30.
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE
FAMILIA
ARTÍCULO 30.- Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres
millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que
las personas que se indican sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones
noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($
2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado
también será aplicable para los integrantes de la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la
forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.
2. Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($
1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho
(18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más
cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso
de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra incapacitado para el trabajo.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente artículo en:
1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en
la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo
82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos
supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma
cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos
emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en
el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción
especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la
suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este
inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a
ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el
inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para
quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes
Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de
la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a
partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes
inmediato anterior al de la actualización que se realice.
(Artículo sustituido por art. 71 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
(Nota Infoleg: por art. 74 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se establece que los montos previstos en el artículo 30
y en el primer párrafo del artículo 94 de la presente norma, se
ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que
surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
(Nota Infoleg: por art. 80 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo
30 y en el artículo 94, todos ellos de la presente norma. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)
ARTÍCULO 31.- Las deducciones previstas en el artículo 30, inciso b),
se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en
que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento,
casamiento, defunción, etcétera).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 30
se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en
que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando
igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho
el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen
aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 32.
ARTÍCULO 32.-
(Artículo derogado por art. 70 inciso c) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
CONCEPTO DE RESIDENCIA
ARTÍCULO 33.- A los efectos de las deducciones previstas en el artículo
30, se consideran residentes en la República a las personas humanas que
vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el
país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al
servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen
en organismos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA sea
Estado miembro.
CONVERSIÓN
ARTÍCULO 34.- Todos los bienes introducidos en el país o dados o
recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina,
deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo
disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del
artículo 72.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE
SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 35.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el
régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las
ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o
industria).
b) Bienes propios.
c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a
su adquisición, o por el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando hubiere
imposibilidad de determinarla.
SUCESIONES INDIVISAS
ARTÍCULO 36.- Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las
ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de
herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma
finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las
deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el
mismo.
ARTÍCULO 37.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se
apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge
supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte
proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les
corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a
sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno
de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones
juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.
ARTÍCULO 38.- El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser
compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha
de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el
testamento, en la forma establecida por el artículo 25.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos
procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan
en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la
sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude
precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por
la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después
de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos
respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que
cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en
sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los
quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los
derechohabientes tenga en el haber hereditario.
ARTÍCULO 39.- Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de
percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias
producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su
fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en
alguna de las siguientes formas:
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge
supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
ARTÍCULO 40.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta
encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su
naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance
impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo en sustitución
del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A
los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se
considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.
ARTÍCULO 41.- No se exigirá el ingreso indicado en el artículo
anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presuma que
los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
b) Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presuma que
los pagos —por su monto, etcétera— no llegan a ser ganancias gravables
en manos del beneficiario.
RETENCIONES
ARTÍCULO 42.- La percepción del impuesto se realizará mediante la
retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 43.- Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su
obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas
vigentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, a los
efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto
efectuado por éste.
TÍTULO II
CATEGORÍA DE GANANCIAS
CAPÍTULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA RENTA DEL SUELO
ARTÍCULO 44.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de
esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser
declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles
urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los
arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el
propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el
inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de
muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios
ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos
gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los
locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los
inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
ARTÍCULO 45.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor
locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado
que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que
fije la reglamentación.
Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos
derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que
los bienes están ubicados, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.
ARTÍCULO 46.- Los que perciban arrendamientos en especie declararán
como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por
tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio
de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre
el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como
ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.
ARTÍCULO 47.- Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda
propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos —de
cualquier clase que sean—, uso o habitación, deben declarar la ganancia
que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda,
sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos,
aun cuando se hubiere estipulado su pago.
CAPÍTULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA DE CAPITALES
ARTÍCULO 48.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de
esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería,
debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o
quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea
el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su
denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las
regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros
sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en cuanto no tengan su origen
en el trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de
los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto
que sea de aplicación lo normado en el artículo 112.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el
abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias
serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el
caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria,
profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las
de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo,
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la
transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen
habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan
a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a)
del artículo 73.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto
se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las
que resulte equivalente.
k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles.
ARTÍCULO 49.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán
considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera
sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las
reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y
las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y
provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8
del inciso a) del artículo 73, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a
la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o
ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y
realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de
la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace
referencia el artículo 83 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará
dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate
y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones
liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y
que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se
considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de
adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 65 de la
ley.
ARTÍCULO 50.- Se presumirá que se ha configurado la puesta a
disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos
del artículo 24 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo
de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se
enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de
ellas:
a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de
tales retiros.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de
la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo
prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades
puestos a disposición es el OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor
corriente en plaza de los bienes inmuebles y del VEINTE POR CIENTO (20
%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de
dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los
efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a
la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 y se
ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o
utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los
bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
d) Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 73 vendan
o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo
o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el
dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor
declarado y dicho valor de plaza.
e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 73,
realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a
operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de
tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en
cuyo caso resultará de aplicación el artículo 76 de la ley.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no
pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución
pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o
no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por
aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer
párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como
límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último
ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las
situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que
posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,
fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará
aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 76.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos
o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos
respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,
socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los
sujetos comprendidos en el artículo 73 o sus ascendientes o
descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 opten
por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del
cuarto párrafo de artículo 54, así como también respecto de los
establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 73.
ARTÍCULO 51.- Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda
contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la
transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de
derechos, cuyo monto se determine con relación a una unidad de
producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la
denominación asignada.
ARTÍCULO 52.- Cuando no se determine en forma expresa el tipo de
interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en
contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de
venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al
fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales,
excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o
fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten
corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción
establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en
contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza
sin computar intereses.
CAPÍTULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
BENEFICIOS EMPRESARIALES
ARTÍCULO 53.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera
categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país.
c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el Título V.
d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente
en la cuarta categoría.
f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes
de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del
desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos
inmobiliarios previsto en el mencionado código.
g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el
ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto
excedan de las sumas que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo
82 se complemente con una explotación comercial o viceversa
(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto
de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera
categoría.
ARTÍCULO 54.- El resultado del balance impositivo de las empresas
unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 53 y de las
sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53, se considerará,
en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los
socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los
resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)
del artículo 53, en la proporción que les corresponda.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 25 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 25 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo
53, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o
fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos
mencionados, en función del origen del quebranto.
Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros
párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 hayan
ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del
artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 55.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las
ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los
artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las
ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros
conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.
ARTÍCULO 56.- Para practicar el balance impositivo, la existencia de
bienes de cambio —excepto inmuebles— deberá computarse utilizando para
su determinación los siguientes métodos:
a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la
última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de
cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho
período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el
ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor
impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la
fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.
b) Productos elaborados:
1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última
venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del
ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de
utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se
considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de
venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio,
actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de
cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de
venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos
los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho
precio.
2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de
producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual
método que el establecido para la valuación de existencias de
mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de
finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a
proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la
valuación de las existencias de dichos bienes.
c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos
terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el
porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
d) Hacienda:
1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por
revaluación anual.
2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza
para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado
donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para
cada categoría de hacienda.
e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra,
excepto explotaciones forestales:
1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a
la fecha de cierre del ejercicio.
2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el
contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las
inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de
cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última
fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el
artículo 60.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de
cada artículo con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en
forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a
fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los
índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 93.
A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, no serán
considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por
las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
ARTÍCULO 57.- A efectos de la aplicación del sistema de costo
estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en
el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el valor de
la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del
ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio
promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el
citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de
propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar
como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor
cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR
CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de
dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes,
se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio
promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado
para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el
ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá
aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos
en las tablas anexas a la Ley N° 23.079.
b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado
c): el valor para practicar el avalúo —por cabeza y sin distinción de
categorías— será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del
precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del
ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las
operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el
ganadero acostumbra operar.
c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir
dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de
aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la
que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente
utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.
d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado
por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia
producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en
establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida
por las Resoluciones Nros. J-478/62 y J-315/68, ambas de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se
valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación
en función de las compras del mismo.
ARTÍCULO 58.- A los fines de este impuesto se considera mercadería toda
la hacienda — cualquiera sea su categoría— de un establecimiento
agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 88, se
otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de
reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros
por cruza.
ARTÍCULO 59.- Para practicar el balance impositivo, las existencias de
inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de
cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme
las siguientes normas:
a) Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar
la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
b) Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le
adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de
finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio.
El costo de construcción se establecerá actualizando los importes
invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran
realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de
la construcción.
c) Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le
adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas
desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre
del ejercicio.
d) Mejoras:
El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las
sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta
la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se
actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del
ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se
actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en
el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo
que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al
ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado
inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su
importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los
índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 93.
ARTÍCULO 60.- A los fines de la valuación de las existencias de bienes
de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en
plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al
importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos
56 y 59, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la
base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso
de la presente opción, deberá informarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS la metodología empleada para la determinación del
costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración
jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera
empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.
ARTÍCULO 61.- Cuando el contribuyente retire para su uso particular o
de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos
resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud,
donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos
del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al
precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas
por una sociedad por cuenta de y a sus socios.
ARTÍCULO 62.- Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la
ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo
computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:
a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la
fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones
ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con
lo dispuesto en el punto 1 del artículo 88, relativas a los períodos de
vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en
virtud de normas especiales.
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará
actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación
o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última
fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones
calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a),
considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le
hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial
correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha
de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no
comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de
adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo
caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en
el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los
costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la
fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la
enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en
el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los
efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar
el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones
resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas
en los dos últimos párrafos del artículo 106 de esta ley. En caso de no
cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones
dispuestas en el párrafo precedente.
A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo,
se aplicarán los índices mencionados en el artículo 93.
ARTÍCULO 63.- Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de
bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del
precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las
normas del presente artículo:
a) Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar
la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
enajenación.
b) Inmuebles construidos:
El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las
inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la
fecha de finalización de la construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le
adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de
finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.
c) Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe
que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en
que se realizaron hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor
de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la
fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras,
computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de
finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras
en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la
fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a
actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el
impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los
párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar
las amortizaciones a que se refiere el artículo 87, por los períodos en
que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por
inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto
en el penúltimo párrafo del artículo 62.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará
aplicando los índices mencionados en el artículo 93.
ARTÍCULO 64.- Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de
concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá
deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado
mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 93,
desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido
se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar,
calculadas sobre el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el
ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 62.
ARTÍCULO 65.- Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones
sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión,
la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia
el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los
índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se
tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales
fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes
enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma
especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11
de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados
beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.
Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de
los valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por
inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto
en el penúltimo párrafo del artículo 62.
ARTÍCULO 66.- Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta
que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los
bienes a que se refieren los artículos 62 a 65, a los fines de la
determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las
actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación
de los índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha en que se
hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.
ARTÍCULO 67.- Cuando se enajenen monedas digitales, títulos públicos,
bonos y demás valores, el costo a imputar será igual al valor
impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial
correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se
tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo
computable será el precio de compra.
En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los
bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su
misma especie y calidad.
ARTÍCULO 68.- Los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por
sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las
limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para
obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya
considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos
en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73,
distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o
cuotapartistas.
ARTÍCULO 69.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles
amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, el resultado se
establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de
adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras
efectuadas.
ARTÍCULO 70.- Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los
inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar
entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del
valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún
no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en
que ésta se realice.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la
amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 62 y
88.
ARTÍCULO 71.- En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien
mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la
enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia
al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el
artículo 88 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido
en el importe de la ganancia afectada.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un
inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a
locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que
tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al
momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en
la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes
de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados
precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo
procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen
dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto
reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades
oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o
bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93,
referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la
utilidad afectada, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes de cierre del ejercicio fiscal
en que corresponda imputar la ganancia.
ARTÍCULO 72.- Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera
deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear
serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones.
Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los
saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y
el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al
balance impositivo anual.
SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
(Nota Infoleg: por art. 48 de la Ley
N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se
establece: "Suspéndese hasta
los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el artículo
86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la
suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista
en los incisos a) y b) del artículo
73 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y
que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y
en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%).". Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 73.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas
imponibles, quedan sujetas al
siguiente tratamiento:
(Expresión “a las siguientes tasas:”
sustituida por “al
siguiente tratamiento:”, por
art. 2° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
a) Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a
continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:
(Encabezado del primer párrafo del
inciso a) sustituido por art. 3° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas
unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte
que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por
acciones simplificadas del Título III de la Ley N° 27.349, constituidas
en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados
de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando
se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y
mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta
ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley
N° 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no
corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por
el artículo 6° de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto
aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La
excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los
casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario
sea un sujeto comprendido en el Título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones.
8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los
fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten
por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha
opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven
registraciones contables que les permitan confeccionar balances
comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos
fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la
opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan
comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de
celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los
sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio
fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
b) Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan
sujetos a la escala del inciso a) precedente.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete
por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.
(Inciso b) sustituido por art. 4° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar
en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro
juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de
resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales
tributarán al CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (41,50 %). La
alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como
para las jurídicas.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las
condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la
apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y
conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo
anterior, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 83 de la presente ley.
Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo de
este artículo se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de
2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del
ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos
determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de
aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con
posterioridad a cada actualización.
(Párrafo
incorporado por art. 5° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
ARTÍCULO 74.- Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6
y 7 del inciso a) del artículo 73, así como también los indicados en el
inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su
caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las
ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales
de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la
fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de
pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre el
referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a
considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la
ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de
esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen
de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional
correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de
otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha
ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la
retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la
distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir
el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de
los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los
fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean
colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al
respecto establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 75.- Cuando la puesta a disposición de dividendos o la
distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el
valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a
todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se
considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en
el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que
la puesta a disposición o distribución tenga lugar.
ARTÍCULO 76.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de
terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del
artículo 53, que no responda a operaciones realizadas en interés de la
empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia
gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:
a) En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual
equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada tipo
de moneda.
b) Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia
equivalente al OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor corriente en plaza
de los bienes inmuebles y al VEINTE POR CIENTO (20 %) anual del valor
corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos de esta presunción.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde
tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en
condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 16 o en el artículo 50.
EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 77.- En el caso de construcciones, reconstrucciones y
reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las
operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período
fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de
acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del
contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de
aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta
previsto por el contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado —para la parte correspondiente a
ejercicios aún no declarados— en caso de evidente alteración de lo
previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan
sujetos a la aprobación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de
deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el
mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales
trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera
posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta
contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al
indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su
duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse
en el ejercicio en que se termine la obra.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, si lo considera
justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que
demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por
circunstancias especiales (huelga, falta de material, etcétera).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos
que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta
final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los
procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en
que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras,
trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser
cambiado sin previa autorización expresa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, la que determinará a partir de qué período fiscal
podrá cambiarse el método.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
ARTÍCULO 78.- El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los
mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la
concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que
implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá
la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia,
calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá
disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de
las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de
actualización aplicables a dicha deducción.
Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y
ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por
la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación
competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que
se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme
a la normativa vigente, con independencia del período en que se
efectúen las erogaciones.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar otros
sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean
técnicamente justificados.
ARTÍCULO 79.- Cuando con los elementos del contribuyente no fuera
factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques
naturales, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fijará los
coeficientes de ganancia bruta aplicables.
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
ARTÍCULO 80.- Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en
general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los
términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como
consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto
de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan,
durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la
reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u
otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el
artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan,
serán trasladados a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá
efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser
comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los
plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su
decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos
impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las
declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales
que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la
actualización que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios
que correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia
total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de
escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará
supeditado a la aprobación previa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Se entiende por reorganización:
a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se
forme o por absorción de una de ellas.
b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen
en conjunto las operaciones de la primera.
c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de
ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto
económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los
derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente,
y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente
en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar
impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al
excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en
este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras
deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados
desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no
menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso,
establezca la reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados
autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un
lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la
reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas
pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes
especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los
incisos 1) y 5) del artículo 81 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a
DOS (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,
desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,
por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles.
ARTÍCULO 81.- Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o
las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo
anterior, son:
1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por
inflación positivos.
3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no
utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada
período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran
tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento
a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las
nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder
el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado
en la disposición respectiva.
6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e
inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la
transferencia.
7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta
de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de
franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las
entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las
respectivas leyes.
8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 71, cuando
de ello depende el tratamiento fiscal.
11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción
autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y
11) del presente artículo produjera la utilización de criterios o
métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta
deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los
seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos
respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o
explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas
antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, siempre que las
disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.
CAPÍTULO IV
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA
IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES
TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS
(Denominación sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
ARTÍCULO 82.- Constituyen ganancias de cuarta categoría las
provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN y de las provincias y del MINISTERIO PÚBLICO DE
LA NACIÓN cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros
de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y
vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación
dispuestas por la ley 24.018.
(Inciso
sustituido por art. 8º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en cuanto tengan su origen en
el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las
sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g)
del artículo 48, que trabajen personalmente en la explotación,
inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de
albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de
sociedades anónimas y fiduciario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas,
conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 91, a los socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en
comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y
despachante de aduana.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se
desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y
privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en
este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su
desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan
los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral
aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado
(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán
alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos
previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido
sin causa.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o
reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la
sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de
las actividades incluidas en este artículo.
Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de
este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado
con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su
empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en
dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No
serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes
–generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta
ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios
colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean
emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o
cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se
establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención,
desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de
materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los
contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82,
sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación,
gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación
especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico,
dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o
funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por
cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o
que se le asigne.
(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios
(sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o
por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de
tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso,
pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos
similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a
favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por
este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los
fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.
(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa
de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y
con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de
trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización en la medida en que estos resulten indispensables para
el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente
dentro de la empresa.
(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)
(Septimo Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
(Octavo Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
TÍTULO III
DE LAS DEDUCCIONES
ARTÍCULO 83.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto
y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las
origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,
generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de
las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que
con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el
total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
ARTÍCULO 84.- Los gastos realizados en la REPÚBLICA ARGENTINA se
presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el inciso e) del artículo 91 de la ley, los gastos
realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de
fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las
ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están
destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.
ARTÍCULO 85.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente
de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá
deducir: a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y
los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de
las mismas.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas la relación de
causalidad que dispone el artículo 83 se establecerá de acuerdo con el
principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán
deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando
pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por
la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá
deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a
las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de
retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados
en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes
a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o
la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta
la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) anuales. En el supuesto de
inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá
exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación
sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 53, los intereses
de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en consecuencia, las
deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones
de servicios relacionados con el giro del negocio— contraídos con
sujetos, residentes o no en la REPÚBLICA ARGENTINA, vinculados en los
términos del artículo 18 de esta ley, serán deducibles del balance
impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal
deducción el monto anual que al respecto establezca el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la ganancia
neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a
los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta
ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá
adicionar el excedente que se haya acumulado en los TRES (3) ejercicios
fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de
dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos
respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no
hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento
dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a
aquellos correspondientes a los CINCO (5) ejercicios fiscales
inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí
previsto.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será de
aplicación en los siguientes supuestos:
1. para las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;
2. para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial
de la Nación;
3. para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de
contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente
actividades financieras;
4. por el monto de los intereses que no exceda el importe de los
intereses activos;
5. cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,
la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto
párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,
resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el
grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por
pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,
determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos
que establezca la reglamentación; o
6. cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la
reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude
dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto
respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de
retención vigentes dictadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con independencia de que resulten o no deducibles.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,
el término "intereses" comprende, asimismo, las diferencias de cambio
y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los
originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 106 de esta ley, conforme lo dispuesto en su
segundo párrafo.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación
prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de actividad que
desarrolle el sujeto así lo justifique.
b) Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:
(i) seguros para casos de muerte; y
(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN—, en los cuales serán
deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las
primas de ahorro.
Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición
de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con
fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales
efectos dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y en los límites que sean
aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de
este inciso b).
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en
este inciso la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) anuales, se trate
o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán
deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores
al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo
en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93,
referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el
gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción.
(Nota Infoleg: por art. 11 del Decreto N° 18/2023
B.O. 13/01/2023 se establece que el monto máximo a deducir por cada uno
de los conceptos en los incisos b) e i) del presente artículo, para el
período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA
Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24). Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL excepto por lo
dispuesto en el artículo 12 que comenzará a regir en la fecha allí
indicada)
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al
Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos
incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 26, realizadas en las
condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO
POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las
instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 26 cuyo
objetivo principal sea:
1. La realización de actividad de asistencia social u obra médica
asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté
destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una
certificación de calificación respecto de los programas de
investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la AGENCIA
NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA dependiente de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y
sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento
de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, como asimismo la promoción de valores
culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento
de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales
públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o
similares, de las respectivas jurisdicciones.
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los
partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para
campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá
calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones,
retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas
nacionales, provinciales o municipales.
e) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus
características tengan un plazo de duración limitado, como patentes,
concesiones y activos similares.
f) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para
éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar
el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
g) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios
prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios
prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados
con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en
ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo
del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de la facturación del período
fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no
se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes
de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el CINCO POR
CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
h) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por el
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en
concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y
hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de
esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte
titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las
condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta
deducción.
i) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
(Nota Infoleg: por art. 11 del Decreto N° 18/2023
B.O. 13/01/2023 se establece que el monto máximo a deducir por cada uno
de los conceptos en los incisos b) e i) del presente artículo, para el
período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA
Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24). Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
j) Las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las
herramientas destinadas a esos efectos, las que deberán acreditarse en
la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que el
contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de
familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de
esta ley y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24)
años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios
regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente. La deducción
de este inciso operará hasta el límite del cuarenta por ciento (40%)
del importe establecido en el inciso a) del mencionado artículo 30.
(Inciso incorporado por art. 99 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022 con vigencia a partir del año fiscal 2022.)
k) El diez por ciento (10%) del monto total anual de alquileres de
inmuebles destinado a casa-habitación. Ambas partes, locatario y
locador, podrán hacer uso de esta deducción adicionalmente con otras
que existan.
(Inciso incorporado por art. 11 de la Ley Nº 27.737 B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y
siguientes.)
Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos
comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el
artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán
anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la
variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto del mismo mes del año anterior.
(Párrafo sustituido, con efecto a partir del año fiscal 2023, por art. 78 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los montos máximos deducibles
por los conceptos a que se refieren los incisos b) e i).
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS
CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
ARTÍCULO 86.- De las ganancias de las categorías primera, segunda,
tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán
deducir:
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan
ganancias.
b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan
ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades
u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por
seguros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, originadas por delitos cometidos contra
los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los
mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en
la suma reconocida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
f) Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las
pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos
pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 92.
En los casos de los incisos c) y d), el decreto reglamentario fijará la
incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
ARTÍCULO 87.- En concepto de amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones
que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de
cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %)
anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del
valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la
relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el
justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o
valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo
anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del
ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la
afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los
bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los
bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en
el inciso 2) del artículo 88.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir la
aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %),
cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es
inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a
dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de
la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el
cual se apliquen.
ARTÍCULO 88.- En concepto de amortización impositiva anual para
compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por
el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir
la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un
número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir un
procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas,
etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo
dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización
efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 93,
referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla
elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el
mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se
liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir
se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes
amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a
entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación
de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a
tales fines.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA
CATEGORÍA
ARTÍCULO 89.- De los beneficios incluidos en la primera categoría se
podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este
fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por
alguno de los siguientes procedimientos:
a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el
coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del
inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo
concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro,
etcétera).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los
inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el
término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que
se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por
aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen
administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales
casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos,
por el procedimiento de gastos reales comprobados.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA
CATEGORÍA
ARTÍCULO 90.- Los beneficiarios de regalías residentes en el país
podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de
bienes —cualquiera sea su naturaleza— el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)
de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del
capital invertido, resultando a este fin de aplicación las
disposiciones de los artículos 62 a 67, 69 y 78, según la naturaleza
del bien transferido.
b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de
bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del
importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 78,
87 u 88, según la naturaleza de los bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de
costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y
gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción
por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para
la percepción del beneficio, mantenimiento, etcétera) el CUARENTA POR
CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de
beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente
actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a
obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán
la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera
categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA
CATEGORÍA
ARTÍCULO 91.- De las ganancias de la tercera categoría y con las
limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades
justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer normas
respecto de la forma de efectuar esos castigos.
c) Los gastos de organización. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización
en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares
destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas
para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas
sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN u
otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas
correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas
para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán
incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el
artículo 9°, en cuanto sean justos y razonables.
f) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes
deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los
empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las
gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que se paguen al personal dentro
de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la
declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá impugnar la parte
de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que
exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en
cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la
empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la
retribución.
g) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y a los planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL hasta la suma de PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) anuales por cada
empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o
en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado
por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de
mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023,
inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del
ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.
(Párrafo sustituido, con efecto a partir del año fiscal 2023, por art. 79 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)
Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida
que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y a fondos
comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los
términos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de esta ley.
h) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente
acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50 %)
del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al
personal en relación de dependencia.
i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores,
síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los
socios administradores —con las limitaciones que se establecen en el
presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el
inciso a) del artículo 73.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros
de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios
administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio, o hasta la que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS
($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que
resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la
presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual
se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el
importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto
precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.
El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en
un cuarenta por ciento (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un
sesenta por ciento (60%) si se tratare de travestis, transexuales y
transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de
conformidad con lo establecido en la ley 26.743.
(Párrafo incorporado por art. 6° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias
que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de
administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos
en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el
párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes
que representen un excedente que se verifique con relación al
mencionado cupo.
(Párrafo incorporado por art. 6° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario
el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen,
siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto
determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance
impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen
los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etcétera).
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
ARTÍCULO 92.- No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su
familia, salvo
aquellos autorizados expresamente por esta ley.
(Expresión “salvo lo dispuesto en los
artículos 29 y 30” sustituida por la expresión “salvo
aquellos autorizados expresamente por esta ley”, por art. 9º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de
las empresas incluidas en el artículo 53, incisos b) y d), como las
sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo
otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido
por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse
a la participación del dueño o socio a quien corresponda.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente.
Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá
deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la
retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de
tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no
pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos
y campos que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de
directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y
los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los
montos que excedan de los límites que al respecto fije la
reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones,
salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales
gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales
o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en
esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 85, inciso c), las
prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en
dinero o en especie.
j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,
comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de
cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en
transacciones económicas internacionales.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el
fondo de reserva legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso
f) del artículo 86, correspondientes a automóviles y el alquiler de los
mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida
que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles
cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de
propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la
suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) —neto del Impuesto al Valor
Agregado—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o
suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes,
patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los
gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean
bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada
unidad, fije anualmente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los
automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la
actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes
pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los
límites que al respecto fije la reglamentación.
ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN
ARTÍCULO 93.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán
conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 24.073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las
actualizaciones previstas en los artículos 62 a 66, 71, 78, 87 y 88, y
en los artículos 98 y 99, respecto de las adquisiciones o inversiones
efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones
porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC)
que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme
las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
TÍTULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS
Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
IMPUESTO PROGRESIVO
ARTÍCULO 94.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras
no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que
cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a
impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumulada | Pagarán |
Más de $ | a $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de |
- | 1.200.000,00 | - | 5 | - |
1.200.000,00 | 2.400.000,00 | 60.000,00 | 9 | 1.200.000,00 |
2.400.000,00 | 3.600.000,00 | 168.000,00 | 12 | 2.400.000,00 |
3.600.000,00 | 5.400.000,00 | 312.000,00 | 15 | 3.600.000,00 |
5.400.000,00 | 10.800.000,00 | 582.000,00 | 19 | 5.400.000,00 |
10.800.000,00 | 16.200.000,00 | 1.608.000,00 | 23 | 10.800.000,00 |
16.200.000,00 | 24.300.000,00 | 2.850.000,00 | 27 | 16.200.000,00 |
24.300.000,00 | 36.450.000,00 | 5.037.000,00 | 31 | 24.300.000,00 |
36.450.000,00 | en adelante | 8.803.500,00 | 35 | 36.450.000,00 |
(Primer Párrafo sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
(Nota Infoleg: por art. 74 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se establece que los montos previstos en el artículo 30
y en el primer párrafo del artículo 94 de la presente norma, se
ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que
surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a
partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes
inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las
retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se
ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el
Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de
Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la
devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.
(Párrafo sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados
comprendidos en el Título VIII de esta ley, provenientes de operaciones
de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales
— incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados
de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles, éstos quedarán alcanzados
por el impuesto a la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).
(Cuarto Párrafo derogado por art. 70 inciso e) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
(Quinto Párrafo derogado por art. 70 inciso e) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
(Nota Infoleg: por art. 80 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo
30 y en el artículo 94, todos ellos de la presente norma. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)
CAPÍTULO II
IMPUESTO CEDULAR
ARTÍCULO 95.- Rendimiento producto de la colocación de capital en
valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y
de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de
intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la
colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se
refiere el artículo 98 —que forma parte de este capítulo—, o de
intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones
sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se
detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:
a) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional sin cláusula de ajuste: CINCO POR CIENTO (5 %).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la
prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos
fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:
QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°
24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del
presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá
establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las
tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la
ganancia, en la medida que no se encuentre exenta de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26, quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 104, a las
alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
(Nota Infoleg: por art. 32 de la Ley
N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se
establece: "Deróganse el artículo 95 y
el artículo 96 en la parte
correspondiente a las ganancias que encuadren en el Capítulo II del
Título IV, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a
partir del periodo fiscal 2020.". Vigencia: a partir del día de
su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 96.- Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de
emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de
valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el
presente Capítulo II o en el Título VIII de esta ley, deberán aplicarse
los siguientes procedimientos:
a) Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el
interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique
el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que
ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en
plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,
el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del
tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de
suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la
enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de
la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren
gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,
podrán discriminarse del precio de enajenación.
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función de su devengamiento en cada
año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes
en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,
así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la
determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o
adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
d) Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de
intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de
determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a
disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir
esa diferencia en función de su devengamiento en cada año fiscal, a
partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se
produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo
que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de
amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el
valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos
de la determinación del resultado por enajenación, al costo de
suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se
refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido
cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de
enajenación.
Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,
deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas
y mantenerse durante CINCO (5) años.
La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que
se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así
como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos
c) y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la
conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de
cambio comprador conforme al último valor de cotización del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores
con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor
del capital actualizado a esa fecha.
ARTÍCULO 97.- Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de
las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos
y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, tributará a la
alícuota del siete por ciento (7%), no resultando de aplicación para
los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo
párrafo del artículo 73.
(Expresión
“trece por ciento (13%)” sustituida por “siete por ciento (7%)”,
por art. 7° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser
retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos
dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago
único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no estuvieran inscriptos en el
presente impuesto.
Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de
retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los
dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus
inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo
de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá
que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dicho porcentaje, con
carácter de pago único y definitivo.
(Nota Infoleg: por art. 48 de la Ley
N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se
establece: "Suspéndese hasta
los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el artículo
86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la
suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista
en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y
que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y
en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%).". Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 98.- Operaciones de enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales — incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. La
ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones
indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de
enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos,
bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota
que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
a) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás
valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:
CINCO POR CIENTO (5 %).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso
siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en
variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de
título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional
con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: QUINCE POR CIENTO (15 %).
c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de
acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores
autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que no cumplen los
requisitos a que hace referencia el inciso u) del artículo 26 de esta
ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de
valores: QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083
y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros,
cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o
valores representativos o certificados de participación en acciones y
demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso u) del
artículo 26 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto
párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos
tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°
24.083 y/o de certificados de participación de fideicomisos
financieros, integrado por valores comprendidos en el primer párrafo
del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá
establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las
alícuotas a que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma
proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la
aplicación de exenciones en los casos que tales activos principales
sean los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo
26 de esta ley.
La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las
siguientes pautas:
(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia
el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con
cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y
diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la
ganancia bruta.
(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer
párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el
costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice
mencionado en el segundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones
liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 49. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a
las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la
ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo 15 de esta
ley— quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso i)
y en el segundo párrafo del artículo 104, a la alícuota de que se trate
establecida en el primer párrafo de este artículo.
En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo 15 de
esta ley, en que el sujeto adquirente no sea residente en el país, el
impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior a través
de su representante legal domiciliado en el país. A tales efectos,
resultará de aplicación la alícuota de que se trate, establecida en el
primer párrafo de este artículo sobre la ganancia determinada de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 99.- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.
La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas
derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,
inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, tributará a la alícuota
del QUINCE POR CIENTO (15 %).
La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:
a) Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de
adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado
en el segundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el
inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados
alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo
establecido precedentemente, se le restará el importe de las
amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las
que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél
en que proceda su enajenación.
b) En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo
del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo
conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,
etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 100.- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las
sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a
que se refieren el artículo 95 y los incisos a) y b) del primer párrafo
del artículo 98, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina,
podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la
suma a la que alude el inciso a) del artículo 30, por período fiscal y
que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de
esos conceptos.
El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no
podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos
fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en
este capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o
indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los
conceptos previstos en los artículos 29, 30 y 85 de la ley y todos
aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.
ARTÍCULO 101.- A efectos de la determinación de las ganancias a que se
refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente
regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de
los Títulos I y II de la ley.
CAPÍTULO III
(Capítulo derogado por art. 75 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
TÍTULO V
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 102.- Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría
a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con
excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se
refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 73 y las
utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de
dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con carácter de pago único
y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones
previstas en el último párrafo del artículo 24, salvo que se tratara de
la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el
inciso b) del artículo 53, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 54.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de
vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la
tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las
ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 54, deban
considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de
beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y
la antes indicada se hubiera configurado —total o parcialmente— el pago
en los términos del artículo 24, la retención indicada se practicará a
la fecha del pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus
ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados,
agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a
quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en
el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los
ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 103.- Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del
artículo 102, la retención prevista en el mismo se establecerá
aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la
ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se
trate.
ARTÍCULO 104.- Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por
los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia
neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos
de la Ley N° 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus
modificaciones, al momento de efectuarse los pagos:
1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por
prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o
consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la
autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre
que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente
prestados.
2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por
prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la
explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en
el punto 1 de este inciso.
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos
a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los
puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.
b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando
se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que
las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los
supuestos previstos por el inciso j) del artículo 26 y se cumplimenten
los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el
caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero
contratados por el ESTADO NACIONAL, provincial o municipal, o por las
instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado
artículo 26 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2)
meses en el año fiscal.
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos,
préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza,
obtenidos en el extranjero:
1. El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) cuando el tomador del crédito,
préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley N° 21.526 o
se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables —excepto automóviles — otorgadas por los
proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado
cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en
el artículo 53 de la presente ley, una persona humana o una sucesión
indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad
bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de
nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y
su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con
la REPÚBLICA ARGENTINA convenios de intercambio de información y además
que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto
bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del
respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este
párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central
u organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones
correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales
exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre
que su registración en la REPÚBLICA ARGENTINA conforme a las
disposiciones de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones, se realice
dentro de los DOS (2) años posteriores a su emisión.
2. El CIEN POR CIENTO (100 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o
fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 53 de la presente ley,
excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, una persona humana o una sucesión indivisa y el
acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo
párrafo del apartado anterior.
d) El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los intereses originados en
los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la
Ley N° 21.526:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
e) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos,
honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente
en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no
comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades
personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país
por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.
f) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación
de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.
g) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de
alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
h) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la
transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o
sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
i) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no
previstas en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos g) y h), los beneficiarios
de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia
neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos
incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o
acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su
obtención, mantenimiento y conservación, como así también las
deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se
trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de
ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma
distinta de determinación de la ganancia presunta.
TÍTULO VI
AJUSTE POR INFLACIÓN
ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, los
sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 53, a los
fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o
incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el
ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de
los artículos siguientes.
ARTÍCULO 106.- A los fines de practicar el ajuste por inflación a que
se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso,
impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los
conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan
el carácter de bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el
punto anterior.
3. Bienes muebles amortizables —incluso reproductores amortizables— a
los efectos de esta ley.
4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bienes inmateriales.
6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o
en pie.
7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión.
8. Inversiones en el exterior —incluidas las colocaciones financieras—
que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren
afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.
9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de
cambio.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios,
efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos
en los puntos 1 a 9.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de
capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados
o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos
que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a
las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en
cuenta las prácticas normales del mercado.
12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de
integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,
teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores
de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o
indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos
tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como
celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la
empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la
medida en que fueron deducidos impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no
deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados
en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran
enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que
los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no
formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento
corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los
conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del
inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de
cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera
asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará
parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará
el pasivo.
I. A estos fines se entenderá por pasivo:
1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las
admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella
autoriza).
2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen
beneficios a percibir en ejercicios futuros.
3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo
establecido en el artículo 91, se hayan deducido en el ejercicio por el
cual se pagaren.
II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:
1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones
de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente
documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún
caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.
2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de
operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,
teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores
de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o
indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos
tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como
celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos
a) y b), será actualizado mediante la aplicación del Índice de Precios
al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación
operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el
mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que
se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:
1. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto
del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las
especiales de este título.
2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto
del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las
especiales de este título.
d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o
restarán, según corresponda, los importes que se indican en los
párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas
aplicando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,
teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo
retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según
corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre
los importes de:
1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza —incluidos los
imputables a las cuentas particulares— efectuados durante el ejercicio
por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en
favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses
o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones
realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre
partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del
mercado.
2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante
el ejercicio.
3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas
durante el ejercicio.
4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los
límites establecidos en el artículo 91.
5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio
que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del
inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente
argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo.
Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias
acciones.
6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del
inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el
punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.
II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas
por aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,
teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte,
enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del
ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza —incluidos los
imputables a las cuentas particulares— y de los aumentos de capital
realizados durante el ejercicio que se liquida.
2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso
a), cuando se realice su afectación a actividades que generen
resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la
naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso
a).
3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los
bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen
por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del
párrafo anterior.
e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el
ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como
ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o
negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el
resultado del ejercicio de que se trate.
El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable
en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de
variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 93, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al
cierre del ejercicio que se liquida, superior al CIEN POR CIENTO (100
%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los
ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto
del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese
procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice,
calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos
ejercicios, supere un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), un TREINTA
POR CIENTO (30 %) y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) para el primer,
segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
ARTÍCULO 107.- Los valores y conceptos a computar a los fines
establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los
correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo,
respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en
el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se
determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se
liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la
ley y las especiales de este título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a
todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las
existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización
—tipo comprador o vendedor según corresponda— del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de
los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a
la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los
intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.
c) Los títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las acciones,
valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás
valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de
cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas digitales al
valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo
establezca la reglamentación.
Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de
corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y
diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre
del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los
títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del
artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como
costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo
con las normas pertinentes de esta ley.
e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen
precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las
actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante
la aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,
teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de
ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como
también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año,
por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma
comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 108.- Los responsables que, conforme lo previsto en el
presente título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán,
asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incisos h) y t) del artículo 26.
b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del
ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores
—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda
al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de
origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si
fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio
fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su
respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las
actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del
artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.
c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia
de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera
al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio
anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a
los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.
d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas
o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo
anterior, a los fines de la determinación del resultado de la
operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe
de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso,
calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al
que corresponda la fecha de enajenación.
e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su
decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado
de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que
se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido
computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los
saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la
parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades
diferidas al cierre del ejercicio.
f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la
Ley N° 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera
corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el
costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice
previsto en el artículo 93, referido a la fecha de la respectiva
inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes al que
corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto N°
465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por
aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no
podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que
se refiere el artículo 4° de dicho decreto.
ARTÍCULO 109.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos,
letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el ESTADO
NACIONAL, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a
que se refiere el artículo 53 de esta ley.
TÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 110.-
(Artículo derogado por art. 70 inciso f) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
ARTÍCULO 111.-
(Artículo derogado por art. 70 inciso f) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)
ARTÍCULO 112.- En el caso de los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, no estará sujeto a este impuesto el importe
proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su
causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la
contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de
percepción del rescate.
ARTÍCULO 113.- En los casos de beneficios o rescates a que se refieren
los incisos d) y e) del artículo 48 y el inciso d) del artículo 82 de
esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por
diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes
que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este
gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo
93, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó
el gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal en el
cual se perciban los conceptos citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica
se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período
fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse
al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como
se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo percibido en
cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos
será el beneficio neto gravable de ese período.
ARTÍCULO 114.- Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 115.- Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta
el 31 de diciembre de 2022, tendrán la vigencia que en cada caso
indican las normas que la conforman.
TÍTULO VIII
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS
CAPÍTULO I
RESIDENCIA RESIDENTES
ARTÍCULO 116.- A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 1°, se consideran residentes en el país:
a) Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o
naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.
b) Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido
su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan
permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de
acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones,
durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias
temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto
establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la
permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no
hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en
el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de
permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en
el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de
acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 73.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,
constituidas o ubicadas en el país, incluidas en los incisos b) y d) y
en el último párrafo del artículo 53, al solo efecto de la atribución
de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la
condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidos por las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación y los fondos comunes de inversión comprendidos
en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, a efectos del cumplimiento de las obligaciones
impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente,
en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de
fideicomisos no financieros regidos por la primera de las normas
mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario,
de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la
iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera
obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera
cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de
la condición de residente.
Los establecimientos permanentes comprendidos en el inciso b) del
artículo 73 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley
y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este título por sus
ganancias de fuente extranjera.
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE
ARTÍCULO 117.- Las personas humanas que revistan la condición de
residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de
residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones
que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose
producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma
continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses, caso
en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los
plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no
interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se
refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes
del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el
extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en
el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del
primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera
adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera
cumplido el período que determina la pérdida de la condición de
residente en el país, según corresponda.
ARTÍCULO 118.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no
perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el
exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el
exterior como representantes oficiales del ESTADO NACIONAL o en
cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las
provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 119.- Cuando la pérdida de la condición de residente se
produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas
deberán acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de
fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período
fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente
a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior,
así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos
fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera
después que las personas se ausenten del país, la acreditación
concerniente a esa pérdida y a las causas
que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este
supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio
hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la
pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado
argentino del país en el que dichas personas se encuentren al
producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el
referido consulado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de
su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran
determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la
pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal
transcurrida hasta que opere dicho efecto.
ARTÍCULO 120.- Las personas humanas que hubieran perdido la condición
de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida,
el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de
fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando
sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyo efecto deberán
comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la
condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de
retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la
comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar
futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá
comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 121- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse
las acreditaciones dispuestas en el artículo 119 y, en su caso, las
comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 120, determinará la
forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las
comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y,
cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar
retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
DOBLE RESIDENCIA
ARTÍCULO 122.- En los casos en que las personas humanas, que habiendo
obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo
perdido la condición de residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA fueran
considerados residentes por otro país a los efectos tributarios,
continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al
mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son
residentes en el país:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y
en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los
considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de
intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses
vitales, si habitan en forma habitual en la REPÚBLICA ARGENTINA,
condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante
más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia
permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios,
durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran
igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando
sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba
considerarse residente en el país a una persona humana, se le
dispensará el tratamiento establecido en el tercer párrafo del artículo
1° desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o,
en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su
reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado
precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial
comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el Título V,
tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción
que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente
argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen
aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que
no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por
otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser
objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o
devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en
el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su
condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en
su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su
residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su
consecuencia ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTES EN
EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE
ARTÍCULO 123.- No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la REPÚBLICA ARGENTINA y su personal técnico y
administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su
contratación no revistieran la condición de residentes en el país de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 116, así como los
familiares que no posean esa condición que los acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en organismos
internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus
actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no
deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso
b) del artículo 116 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen.
c) Las personas humanas de nacionalidad extranjera cuya presencia en el
país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente
acreditadas, que requieran su permanencia en la REPÚBLICA ARGENTINA por
un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares
que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas humanas de nacionalidad extranjera, que ingresen al
país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas
vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el
país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar
trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o
asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria
otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de
fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se
regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que
resulten aplicables a los residentes en el país.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
FUENTE
ARTÍCULO 124.- Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en
el artículo 2°, que provengan de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el
extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un
beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto
los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas
por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva
del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen
ganancias de la última fuente mencionada.
ARTÍCULO 125.- Las ganancias atribuibles a establecimientos permanentes
instalados en el exterior de titulares residentes en el país,
constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,
excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban
considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos
permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de
beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto
legal establece para éstos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de
cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA ganancias de la tercera categoría, conforme la
definición establecida en el artículo 22, entendiéndose que en los
casos en que ese artículo hace referencia a "territorio de la Nación",
"territorio nacional", "país" o "REPÚBLICA ARGENTINA" se refiere al
"exterior", cuando alude a "sujetos del exterior" hace referencia a
"sujetos del país" y cuando menciona "exterior" debe leerse "país".
La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes
similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la
Nación, realizados en países extranjeros.
ARTÍCULO 126.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente
extranjera de los establecimientos permanentes a los que se refiere el
artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma
separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de
otros establecimientos permanentes en el exterior de los mismos
titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho
resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento permanente en
el exterior, o por este último con otros establecimientos permanentes
del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro
tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en
el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes
independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a
contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido
terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí
iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran
convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto
que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,
respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo
del establecimiento permanente con el que realizó la transacción, se
incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.
En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento permanente que hubiera dejado de obtenerlas a raíz
de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse
respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen
con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento permanente, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinarlo sobre la
base de las restantes registraciones contables del titular residente en
el país o en función de otros índices que resulten adecuados.
ARTÍCULO 127.- Las transacciones realizadas por residentes en el país o
por sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, con
personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas
en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se
considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes
independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten
a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente
para que las transacciones se consideren celebradas entre partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,
respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las
personas controlantes y en las de sus establecimientos permanentes
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales
de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en
las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país
controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos permanentes instalados en el exterior. A los fines de
la determinación de los precios serán de aplicación las normas
previstas en el artículo 17, así como también las relativas a las
transacciones con jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de
baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas humanas o
ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que
revistan la misma condición, sean propietarias, directa o
indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capital o
cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios
para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el
artículo incorporado a continuación del artículo 17.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A
IMPUESTO
ARTÍCULO 128.- La determinación de la ganancia neta de fuente
extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y
las restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, en
tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente,
con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La
reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de
aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente
extranjera, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en
el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior,
las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 30, en
la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo año fiscal.
ARTÍCULO 129.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se
determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados,
aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se
establecen en este título. Sus titulares residentes en el país,
convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de
cambio previsto en el primer párrafo del artículo 155 correspondiente
al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el
tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado impositivo
expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los
referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda
argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en
este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando
las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de
acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de
fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de
imputación que resulten aplicables.
IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS
ARTÍCULO 130.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este
título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
artículo 24 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se
establecen a continuación:
a) Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 125, ellos se imputarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 24, según lo dispuesto en el cuarto
párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
b) Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que
se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes
en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116—, al
ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los
primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho
hecho.
c) Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el
país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116, no
atribuibles a los establecimientos permanentes citados precedentemente,
se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 24,
en función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros
párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias
del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo
establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido
artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en
el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago
único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán
imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de
operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente
con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto
principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto
residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice
el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.
Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias
de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son
administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los
siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o
fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también
beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en
forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,
etcétera.
e) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo
constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,
titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales
sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto
dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los
incisos a) a d) precedentes.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las
referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la
jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o
ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a
sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios.
f) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de
cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes
en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan
concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a
continuación se detallan:
1. Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico
conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.
2. Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)
entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el
cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes
unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o
colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive— tengan una participación igual o superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto
de la entidad no residente.
Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de
participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de
los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos
del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o
administradores y/o integren el directorio o consejo de administración
y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o
administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el
porcentaje de participación que posean los residentes en el país,
cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del
activo de los entes del exterior provenga al menos en un TREINTA POR
CIENTO (30 %) del valor de inversiones financieras generadoras de
rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para
beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del artículo
26.
En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje
de participación en el patrimonio, resultados o derechos.
3. Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de
medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o
cuando sus ingresos se originen en:
(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o
indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados
residentes en el país.
En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme
las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes
de ese tipo de rentas.
4. Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,
en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,
imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3
precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar
naturaleza a este impuesto, sea inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con
las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se
encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones
indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones
mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el
sujeto local sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526,
una compañía de seguros comprendida en la Ley N° 20.091 y tampoco en
los casos de fondos comunes de inversión regidos por la Ley N° 24.083.
g) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban.
h) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes
instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas
al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, así como los
rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año
fiscal en el que se perciban.
i) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 24, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116 de los
establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este
artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON
GANANCIAS
ARTÍCULO 131.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera se
compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el
artículo 125.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado
una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo
párrafo del artículo 25, podrá deducirse de las ganancias netas de
fuente extranjera que se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y
Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en
los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente
actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo
del citado artículo 25, cuya imputación a la ganancia neta de fuente
argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.
ARTÍCULO 132.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de
inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales
funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,
títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los
experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años
fiscales que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años
inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Civil y Comercial de la Nación.
Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos
permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 25.
Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes
de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a
que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán
imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de
la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser
objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 131.
ARTÍCULO 133.- A los fines de la compensación prevista en los artículos
anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a
deducir el segundo párrafo del artículo 128.
EXENCIONES
ARTÍCULO 134.- Las exenciones otorgadas por el artículo 26 que, de
acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar
aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de
las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los
depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos
permanentes instalados en el exterior de las instituciones residentes
en el país a las que se refiere dicho inciso.
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los
incisos i), último párrafo y m), los beneficios y rescates, netos de
aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos
permanentes instalados en el extranjero de instituciones residentes en
el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso t)
respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente
extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este
título atribuye la misma fuente.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
ARTÍCULO 135.- Cuando se configure la situación prevista en el artículo
40 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de
ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en
dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de
indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la
adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos
del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las
presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso
contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la
deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de
bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les
dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.
CAPÍTULO III
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA
ARTÍCULO 136.- Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 44,
los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes
en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas
para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado
en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del
territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que
el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no
es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si
alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede
gratuitamente o a un precio no determinado.
CAPÍTULO IV
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
ARTÍCULO 137.- Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en
el artículo 48, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas
en el exterior —excluida la comprendida en el inciso i)—, con los
agregados que se detallan seguidamente:
a) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros
entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los
incisos siguientes.
A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo
siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el artículo
50.
b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de
beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las
distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo
prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no
obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en
períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las
ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente
probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios
antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la
distribución que corresponda a estos últimos.
c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los
planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior.
e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o
figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el
exterior.
f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por
la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de
locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.
ARTÍCULO 138.- Los dividendos en dinero o en especie —incluidas
acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que se refiere el
inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al
impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se
efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en
utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas
se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en
especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren
situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los
dividendos.
ARTÍCULO 139.- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se
considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre
entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones.
Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de
este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al
impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer
párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable
es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye
dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del
rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a la
moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 129, considerando
respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre
del ejercicio tomado como base para la determinación del costo
computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se
encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a
efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país
comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116 o a los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y éstos las
hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate
implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado
de esa operación, se considerará como precio de venta el costo
computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la
aplicación del artículo 149 y, en caso de corresponder, del artículo
151. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con
el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el
caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a
la misma los tratamientos previstos en el artículo 132.
ARTÍCULO 140.- Respecto de los beneficios y rescates contemplados por
los incisos c) y d) del artículo 137, la ganancia se establecerá en la
forma dispuesta en el artículo 113, sin aplicar las actualizaciones que
el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda
extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran los
planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren
instalados establecimientos permanentes de entidades sujetas al control
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que efectúen esa
administración, admitan la actualización de los aportes realizados a
los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican,
tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de
su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada por
los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los
coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la
fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor
que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a
moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de la ganancia
establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se
acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior
que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que
contemplan a ese efecto dichos países.
ARTÍCULO 141.- Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera
situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos
se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.
ARTÍCULO 142.- A los fines previstos en el artículo 52, cuando deba
entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el
mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de
capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no
podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de
dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso,
deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
ARTÍCULO 143.- A efectos de la determinación de la ganancia por la
enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o
inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que
fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de
la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se
hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca su
enajenación.
CAPÍTULO V
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
RENTAS COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 144.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 53,
y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que
resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del
artículo 116, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el
artículo 125.
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de
sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos
comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan
iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido
en el artículo 68.
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de
bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con
opción de compra celebrados con locatarios del exterior.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos
en el artículo 125 y (ii) las que resulten imputadas conforme las
previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 130, en tanto no
correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación
establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo
en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que
rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
entidades o de las normas contables aplicables en éstos.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del artículo 53 a raíz de actividades incluidas en él
desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera
categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los
gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para
obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación
fehaciente.
ARTÍCULO 145.- A fin de determinar el resultado impositivo de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, deberán
excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos,
así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su
obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la
ganancia neta presumida por el artículo 104 —o aquellas disposiciones a
las que alude su último párrafo— y como costos, gastos y deducciones,
la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento
que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean
ganancias exentas.
ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS
ARTÍCULO 146.- Los titulares residentes en el país de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se asignarán
los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun
cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en
sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en
el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el
exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos
establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos
comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función—los
que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 132.
ARTÍCULO 147.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los
sujetos comprendidos en los incisos b) a d) y en último párrafo del
artículo 53, se tratará en la forma prevista en el artículo 54, no
aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales — incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos,
bonos y demás, los que serán compensados por la sociedad, empresa o
explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 132.
ARTÍCULO 148.- La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de
los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y de los
adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en
el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la
naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el
artículo 56, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas
respecto de los mismos y aplicando las restantes disposiciones de dicho
artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:
a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se
determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado
2, del citado artículo 56;
b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se
establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en
los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que
realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta
ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de
carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la
inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará
tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la
fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en
función de la variación experimentada por los índices de precios
considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación
de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta
aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La
actualización que considera este inciso, procederá siempre que se
acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de
los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos
utilizan a efectos de su aplicación;
c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes
análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del
artículo 56.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el
carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se
determinará aplicando las normas del artículo 59, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.
ARTÍCULO 149.- Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo
fijo de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125,
o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por
residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de
fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de
los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones
de los artículos 62, 63, 64, 65, 67 y 69, sin considerar las
actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que
autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las
mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título.
Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este
título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se
computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos
por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades
oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por
sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo
considerado por el artículo 67 será el costo de adquisición.
ARTÍCULO 150.- Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí
remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación
para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente
extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo
atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que
efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con
posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según
las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de las
ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los
gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran
remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la
afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que
encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran
utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo
propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes
enajenados.
ARTÍCULO 151.- Cuando los países en los que están situados los bienes a
los que se refieren los artículos 149 y 150, cuya naturaleza responda a
la de los comprendidos en los artículos 62, 63, 64, 65 y 67, o aquellos
en los que estén instalados los establecimientos permanentes definidos
en el artículo 125 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan
en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley,
la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta
proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o
integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los DOS
(2) artículos citados en primer término, podrán actualizarse desde la
fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de
enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período
por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa
variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes
antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor
atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen
alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la
elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables
o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso
la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las
inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros
bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre
inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se
tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus
legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la
actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos
globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de
bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines
podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes
indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,
si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda
argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen
encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,
al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155,
correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los
bienes a los que se refieren los artículos 149 y 150.
La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará
a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de
lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada
en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el
tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de
finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo
computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán
sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias
de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la
acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que
los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los
índices de precios o coeficientes utilizados.
DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS
ARTÍCULO 152.- Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del
artículo 116, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la
generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las
mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones
realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba
en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a
un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para
créditos comerciales por las instituciones del país en el que se
encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,
colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de
terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés,
efectúen los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125
de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el
interés considerado como referencia para establecer la ganancia
presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo
precedente por las instituciones bancarias de los países en los que se
encuentren instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios
las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo
73 ni a las que los referidos establecimientos permanentes realicen a
sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a
cuyo respecto sea de aplicación el artículo 127.
EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 153.- En el caso de establecimientos permanentes definidos en
el artículo 125 que realicen las operaciones contempladas en el
artículo 77, a los efectos de la declaración del resultado bruto se
aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado,
con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su
primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones
sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en
el país, sin que su realización configure la constitución de un
establecimiento permanente comprendido en la definición indicada en el
párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma
establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 77.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
ARTÍCULO 154.- En el caso de minas, canteras y bosques naturales
ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el artículo 78. Cuando a raíz de los principios jurídicos
relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el
primer párrafo de dicho artículo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, autorizará otros sistemas destinados a considerar el
agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor
atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el
artículo 79.
CONVERSIÓN
ARTÍCULO 155.- Salvo respecto de las ganancias atribuibles a
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, las
operaciones en moneda de otros países computables para determinar las
ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán
a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme a la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo
con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los
créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de
cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos
impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del
pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar
el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las
operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son
ingresadas al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el
exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos
hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
ARTÍCULO 156.- Tratándose de los establecimientos permanentes
comprendidos en el artículo 125, se convertirán a la moneda del país en
el que se encuentren instalados las operaciones computables para
determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en
otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de
aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se
encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio
efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al
correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida,
en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que
consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas
a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas,
establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo
anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado impositivo
de los establecimientos permanentes. Igual cómputo procederá respecto
de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción
al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas
operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el
exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio
provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.
Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo
remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos
en los incisos d) y e) del artículo 116, éstos, para establecer su
resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio
en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las
diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto
en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción
de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado
impositivo del establecimiento permanente al que aquellas utilidades
correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 129.
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por
el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas
o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de
utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al
inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en
primer término a aquél o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al
envío de las remesas.
CAPÍTULO VI
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA
ARTÍCULO 157.- Se encuentran comprendidos en el artículo 82, los
beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que
deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos
permanentes instalados en el extranjero de entidades residentes en el
país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo
determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 140.
ARTÍCULO 158.- Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se
refiere el último párrafo del artículo 82, se considerarán ganancias a
la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos
reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente
documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas
compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido
percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.
CAPÍTULO VII
DE LAS DEDUCCIONES
ARTÍCULO 159.- Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera,
se efectuarán las deducciones admitidas en el Título III, con las
restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este
capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente
extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas
humanas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los
residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116,
computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en
este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder,
salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 125.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos
permanentes a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de
las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos
efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo,
afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos
relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en
función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de
deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente
argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no
gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas
humanas y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las
deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por
distintas fuentes.
ARTÍCULO 160.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las
deducciones autorizadas por los artículos 85, 86, 90 y 91, se aplicarán
con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones
que las mismas puedan contemplar.
a) Respecto del artículo 85, se deberá considerar que:
1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c),
sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para
establecer el límite que establece su primer párrafo, y f), segundo
párrafo.
2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y
descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios
de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos
internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean
obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de
países extranjeros.
3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso f), los
descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los
regímenes de seguridad social de países extranjeros.
b) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien
tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).
2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse
cuando se encuentren debidamente documentados.
c) Respecto del artículo 90, se deberá considerar que:
1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente
extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de
bienes -excluidos los establecimientos permanentes definidos en el
artículo 125-, se regirán por las disposiciones de este artículo, con
exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 149, 150 y 151, en tanto
cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se
tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 161 y 162,
considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza
de los bienes.
d) Respecto del artículo 91, se deberá considerar que:
1. Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo
125, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables,
las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las
actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones
comprendidas en el inciso b), así como las deducciones incluidas en los
incisos f) y g), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a
personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se
computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del
artículo 159, las deducciones autorizadas por este artículo, con
exclusión de la establecida en su inciso i), en tanto que la incluida
en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban
constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la
materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que
la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso
f), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.
ARTÍCULO 161.- Las amortizaciones autorizadas por el inciso e) del
artículo 85 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el
inciso f) del artículo 86, relativas a bienes afectados a la obtención
de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma
dispuesta en los DOS (2) primeros párrafos del artículo 87 y en el
inciso 1) del primer párrafo del artículo 88, sin contemplar la
actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de
los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros
países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de
adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de
origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 88,
así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran
pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto
económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el
país donde estén ubicadas o constituidas.
ARTÍCULO 162.- Cuando los países en los que se encuentran situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el
artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, en sus leyes
de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la
actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas
de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de
amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido,
podrán actualizarse en función de la variación de los índices de
precios considerados por dichos países para realizar la actualización o
en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales
fines elaboran considerando dicha variación, durante el período
transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan
los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los
establecimientos permanentes mencionados en el párrafo precedente, a
efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas
de amortización actualizables se convertirán a la moneda del país en el
que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del
artículo 155 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de
actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda
argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes
indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 151, los
índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales
sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán
utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere
este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se
acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países
extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o
coeficientes que tales tratamientos consideran.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
ARTÍCULO 163.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán,
en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del
artículo 92.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los
incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se
establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus
titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 125;
b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley
aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c) Regirán respecto de los establecimientos permanentes definidos en el
artículo 125, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso
e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas
por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde
el exterior.
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 164.- El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente
extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,
determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a
impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que
resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera,
aplicando la escala contenida en el artículo 94. La diferencia que
surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a
las ganancias de fuente extranjera;
b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 116,
calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente
extranjera aplicando la escala establecida en el primer párrafo del
artículo 73.
(Expresión “aplicando
la tasa establecida en el inciso a) del artículo
73” sustituida por “aplicando la escala establecida en el primer
párrafo del
artículo 73”, por art. 8° de
la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que
resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b)
precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos
análogos regulado en el Capítulo IX.
CAPÍTULO IX
CRÉDITOS POR IMPUESTOS ANÁLOGOS EFECTIVAMENTE
PAGADOS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 165.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias
de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el
artículo 116 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese
impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales
ganancias, calculado según lo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 166.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que
impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2°, en tanto graven
la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de
los costos y gastos significativos computables para determinarla.
Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones
que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de
origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el
país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida
expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este
artículo.
ARTÍCULO 167.- Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior
se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los
fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren
respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso,
el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos
gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos,
hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento
distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al
tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, al cierre del día en que se produzca su efectivo
pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de
cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el
crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
ARTÍCULO 168.- Los residentes en el país, titulares de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, computarán
los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos
establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que
aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos,
determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las
normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley
como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país,
deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a
esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado
en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la
República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las
ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel
resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo
efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del
primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a
deducir.
Si los países donde se hallan instalados los establecimientos
permanentes gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas
en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente
pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no
se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de
instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 167,
salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo
contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el
mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que
surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se
imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus
titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos
en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les
resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el
país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el
impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente
extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento
se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos
permanentes hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no
se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación,
caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al
mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio
anual de los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se
encuentren instalados los establecimientos permanentes sobre utilidades
remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 167.
ARTÍCULO 169.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y f)
del artículo 130 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en países
que someten a imposición sus resultados, sus accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes en el
país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por las
sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de
aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos
resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del
impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban
imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes
del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se
efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos
análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 170.- Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los
últimos párrafos de los artículos 168 y 169, se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas
resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que
se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara
posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas,
el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos
anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquél en
el que tuvo lugar la remesa o distribución.
ARTÍCULO 171.- Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto
análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada
en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte
computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de
relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a
los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas
en la referida declaración.
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio,
el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por
impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos
de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que
proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países
en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.
ARTÍCULO 172.- Cuando los residentes en el país paguen diferencias de
impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que
impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales
anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales
diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.
ARTÍCULO 173.- En los casos en que países extranjeros reconozcan, por
las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos
análogos ingresados por residentes en el país o por sus
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos
análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o
al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales
excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado
al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se
restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo
aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los
excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los
respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de
cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso
se impute.
ARTÍCULO 174.- Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
a las que se refiere el artículo 147, atribuirán en la medida que
corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente
pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente
extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos permanentes
instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma
fuente.
ARTÍCULO 175.- Si los impuestos análogos computables no pudieran
compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el
impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente
extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá
deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella
fuente obtenidas en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes
al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo
no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.
ARTÍCULO 176.- Los residentes en el país beneficiarios en otros países
de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación
total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán
reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de
aquella recuperación.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 177.- En el caso de residentes en el país que perciban de
Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones
de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos
internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones,
pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo
personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este
título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los
fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán
deducir el SETENTA POR CIENTO (70%) de los importes percibidos, hasta
recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo
anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo,
la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la
proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se
perciban después del momento indicado precedentemente, la que se
determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su
caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a la
fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a
moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las
disposiciones de este título.
ARTÍCULO 178.- Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del
artículo 156 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se
originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos
permanentes que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con
posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este
título.
ARTÍCULO 179.- La presunción establecida en el artículo 170, no incluye
a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios
cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este
título.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 180.- El tributo que se crea por la presente ley sustituye al
Impuesto a los Réditos, al Impuesto sobre la Venta de Valores
Mobiliarios y al Impuesto a las Ganancias Eventuales, en este último
caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la
determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en
virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que
se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus
previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la
materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando
por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de
derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias
configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán
afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan
origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973,
en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre
del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al
nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán
sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean
necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado,
siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia
imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada
por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo,
sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes
principios indicados al efecto.
ARTÍCULO 181.- Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la
promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de
mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en
relación con los gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del
tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos
adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas
aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 182.- Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo
anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de
1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación
automática de tales tratamientos preferenciales en relación con el
impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen
instaurado por la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 183.- Cuando corresponda la compensación prevista por el
artículo 26, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones
negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación
surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo
dispuesto por el artículo 85, inciso a), se excluirán a ese efecto los
bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.
ARTÍCULO 184.- A los fines de la actualización prevista en el artículo
32, el importe establecido en el artículo 29 se considerará vigente al
31 de diciembre de 1985.
ARTÍCULO 185.- En los casos de enajenación de acciones que coticen en
bolsas o mercados —excepto acciones liberadas— adquiridas con
anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de
1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor de
cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y
como fecha de adquisición esta última.
ARTÍCULO 186.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según
decreto 649 del 11 de julio de 1997, para la determinación del ajuste
por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con
posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del
ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los
valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del
ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de
valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación
establecido por la Ley N° 21.894.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda
considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que
deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo
del punto 9 del artículo 5° de la Ley N° 23.260, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 23.525.
ARTÍCULO 187.- En todos los casos y sin excepción los quebrantos
deducibles serán los originados en el período más antiguo, con
prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las
normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley N°
23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 188.- Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales
cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este
artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios
fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
ARTÍCULO 189.- El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal
que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no
será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de
CINCO (5) años previsto en el artículo 25, empezará a contarse a partir
del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquél en que se
produjo la pérdida.
ARTÍCULO 190.- Los quebrantos mencionados en el artículo 188 que no
hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta
por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán
deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha
deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o
la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran
podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 25,
según corresponda.
ARTÍCULO 191.- Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado
hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos
correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia
neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos
acumulados, si los hubiere.
ARTÍCULO 192.- Las disposiciones de los artículos 188 y 189 no serán de
aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones
mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 25.
ARTÍCULO 193.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en
que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y
b) del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo
aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por
ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos fiscales
contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,
inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos
o utilidades sean puestos a disposición.
(Párrafo sustituido por
art. 9° de la Ley
N° 27.630 B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)
En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en
períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó
alcanzada a la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), no
corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los
dividendos o utilidades, según corresponda.
A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a
disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o
utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.
ARTÍCULO 194.- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea
el
caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al
primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019,
que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos
en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un
sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes,
en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos
siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios
remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo
dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias,
texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019.
(Artículo sustituido por art. 27 de
la Ley
N° 27.541 B.O. 23/12/2019.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 195.- Los contribuyentes que por aplicación del título VI de
esta ley, en virtud de verificarse el supuesto previsto en el
anteúltimo párrafo del artículo 106, determinen un ajuste por inflación
positivo en el primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1º de
enero de 2022 inclusive, podrán imputar un tercio (1/3) en ese período
fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos
(2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
El cómputo del ajuste por inflación positivo, en los términos
dispuestos en el párrafo anterior, solo resultará procedente para los
sujetos cuya inversión en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto
automóviles-, durante cada uno de los dos (2) períodos fiscales
inmediatos siguientes al del cómputo del primer tercio del período de
que se trate, sea superior o igual a los treinta mil millones de pesos
($ 30.000.000.000). El incumplimiento de este requisito determinará el
decaimiento del beneficio.
(Artículo incorporado por art. 118 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.)
(Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, la vigencia de La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Posteriormente se
aprueba el presente TO 2019).( Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.702
B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la Ley
N° 27.432 . Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-1025
79214-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo I - TO Ley de Impuesto a las
Ganancias.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 182
pagina/s.
ANEXO
II
INDICE
DEL ORDENAMIENTO EN 2019
IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo II - Índice TO Ley de Impuesto a
las Ganancias.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 15
pagina/s.
Antecedentes Normativos
- Artículo 82, cuarto párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024;
- Artículoo 82, quinto párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024;
- Artículo 82, sexto Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024;
- Artículo 25, segundo párrafo, primera oración sustituida por art. 1º de la Ley Nº 27.725 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;
- Artículo 25, octavo párrafo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.725 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;
- Artículo 26, inciso x), última oración sustituido por art. 3º de la Ley Nº 27.725 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período.). (Párrafo
incorporado por art. 1º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;
- Artículo 26, inciso z), Expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el último
párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley,…” sustituida por la expresión
“...determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo,
última oración, del inciso x) de este artículo,…”, por art. 4º de la Ley Nº 27.725 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;
- Artículo 30, párrafos cuarto y quinto del inciso c) del
primer párrafo del artículo 30 derogados por art. 7º de la Ley Nº 27.725 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;
- Artículo 94, encabezado del primer párrafo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 27.725 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;
- Título IV, Capítulo III incorporado por art. 6º de la Ley Nº 27.725 B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;
- Artículo 26, inciso z) (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 473/2023 B.O. 13/9/2023 se establece para el segundo semestre del período fiscal
2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines
de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a
una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º
de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES
(SMVM).
A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo
sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda
cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el
importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo
semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia y aplicación: ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto 473-.)
- Artículo 30, incisos a), b) y c) (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 473/2023
B.O. 13/9/2023 se establece "Tratándose de los ingresos mencionados en
los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual
equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de
2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-,
deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del
primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones
de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0)." Vigencia y aplicación:
ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto
473-;
- Artículo 26, inciso z), monto de la
remuneración y/o del haber bruto, establecido para el período fiscal 2023, por art. 1° del Decreto N° 316/2023 B.O. 16/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de
aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de referencia;
- Artículo 30, (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 267/2023 B.O. 11/5/2023 se
establece para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales,
inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso
c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que
surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a),
b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe
que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL
DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero no exceda de PESOS
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851)
mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
será la encargada de establecer el monto deducible adicional
pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto.
Por art. 3° de la misma norma se
establece que la deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal
2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un
monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en
cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí
previsto.)
- Artículo 26, inc. z), Monto de la
remuneración y/o del haber bruto, establecido por art. 1° del Decreto N° 267/2023 B.O. 11/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí
previsto;
- Artículo 27 sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.718 B.O. 8/5/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para las
remuneraciones que devenguen a partir del primer día del mes en que
ello ocurra, inclusive;
- Artículo 82, sexto párrafo incorporado por art. 100 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022 con vigencia a partir del año fiscal 2022;
- Artículo 30, inciso c), apartado 1 sustituido
art. 4º de la Ley
Nº 27.676 B.O. 4/7/2022.
Vigencia: comenzará a regir el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos
a partir del año fiscal 2022;
- Artículo 26, inc. z), (Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto
Nº 298/2022 B.O. 7/6/2022 se
establece para el período fiscal 2022 el monto de la
remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el
inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, en PESOS DOSCIENTOS
OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo
allí previsto.);
- Artículo 30, (Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto
Nº 298/2022 B.O. 7/6/2022 se
establece para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792)
mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del
apartado 2
del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal, un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones
de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, pero no exceda de PESOS
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182) mensuales,
inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la
encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente,
conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c)
del artículo 30 de la ley del impuesto. Por por art. 3º del Decreto
Nº 298/2022 B.O. 7/6/2022 se
establece que la deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 y sus modificaciones- en el supuesto en que, en el período fiscal
2022, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un
monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en
cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive.)
- Artículo 26, inc. z), Monto de la remuneración y/o del
haber
bruto sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 620/2021 B.O. 23/9/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y
resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.
- Artículo 30, inciso c) cuarto párrafo, (Montos de la
remuneración y/o del haber
bruto sustituidos respectivamente por art. 2º incisos a) y b) del Decreto
Nº 620/2021 B.O. 23/9/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y
resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.).
(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 473/2023 B.O. 13/9/2023 se establece "La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo
párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del
gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo
del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la
reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto
que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de
2023, inclusive, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual
arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período."
Vigencia y aplicación: ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto 473-.);
- Artículo 26, inciso y) incorporado por art. 2º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;
- Artículo 26, inciso z) incorporado por art. 3º
de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.).;
- Artículo 82, cuarto párrafo sustituido por art. 8º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;
- Artículo 82, quinto párrafo sustituido por art. 8º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.
- Artícuo 111, segundo párrafo sustituido por
art. 10 de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;
- Artículo 30, inciso b), apartado 1., segundo párrafo
incorporado por art. 4º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;
- Artículo 30, inciso b), apartado 2., segundo párrafo sustituido por art. 5º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.;
- Artículo 30, inciso c) sustituido por art. 6º de
la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;
- Artículo 30, cuarto párrafo
sustituido por art. 7º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;
- Artículo 30, quinto párrafo sustituido por art. 7º de la Ley
Nº 27.617 B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;