Y
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO
Resolución Conjunta 2/2019
RESFC-2019-2-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-96860518-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
11.723 y sus modificatorias y complementarias, 17.648, 20.115, 25.345 y
sus modificaciones y 25.997, Ley 27.221, los Decretos Nros. 5146 del 12
de septiembre de 1969 y sus modificatorios, 461 del 23 de enero de
1973, 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre
de 2006 y su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009 y 600 del 29
de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados
Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte y la Ley N°
11.723 y sus modificatorias y complementarias, reconocen el derecho de
los autores, intérpretes y productores de fonogramas a autorizar,
prohibir y/o percibir una remuneración por la comunicación al público
de sus obras e interpretaciones.
Que las Leyes Nros. 17.648, 20.115, y los Decretos Nros. 1671/74,
1914/06 y su modificatorio, y 124/09, han reconocido a la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a la Sociedad
General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación
Argentina de Intérpretes (AADI), a la Cámara Argentina de Productores e
Industriales de Fonogramas (CAPIF), a la Sociedad Argentina de Gestión
de Actores Intérpretes (SAGAI) y a Directores Argentinos
Cinematográficos (DAC) como Sociedades de Gestión Colectiva, que
representan en forma exclusiva a autores e intérpretes en resguardo de
sus derechos.
Que el Decreto N° 600/19 facultó a la Autoridad de Aplicación a
establecer aranceles mensuales especiales que serán percibidos por el
conjunto de las Sociedades de Gestión Colectiva por la ejecución
pública de obras en establecimientos de servicios de alojamiento, y a
fijar los topes mensuales exigibles a un mismo establecimiento de
servicios de alojamiento, en base a criterios de razonabilidad, no
discriminación, transparencia y equidad.
Que los establecimientos de servicio de alojamiento ofrecen a sus
huéspedes el servicio de provisión de contenidos mediante la
instalación de televisores dentro de las habitaciones y la conexión a
servicios de radiodifusión, ya sea por videocable o televisión
satelital.
Que las Sociedades de Gestión Colectiva referidas autorizan el uso de
sus respectivos repertorios a fin de que los establecimientos de
servicio de alojamiento puedan brindar el mencionado servicio, de modo
que cuando el huésped decide utilizarlo elige distintos contenidos,
siendo imposible conocer cuál ha sido su elección y por tanto si hace
uso de todos los repertorios o solo de algunos.
Que todos los repertorios son necesarios y concurren de modo
igualitario para conformar la oferta que el establecimiento hotelero
brinda a sus clientes, ya que todos ellos están presentes en la
programación que los operadores de cable o las señales satelitales
incluyen en su grilla de contenidos, lo cual justifica un arancel
equivalente para cada una de las Sociedades de Gestión Colectiva.
Que esta equivalencia en los aportes de los repertorios y la falta de
conocimiento del uso efectivo que efectúa el huésped, se deben traducir
en una distribución igualitaria del arancel a pagar por los
establecimientos de servicios de alojamiento, sin que bajo estas
circunstancias se pueda asignar de modo objetivo un valor diferente a
cada uno de dichos repertorios, debido a que se trata de un uso
secundario presunto, a diferencia de lo que ocurre en las explotaciones
primarias donde el pago se relaciona con el uso efectivo.
Que, por consiguiente, resulta necesario establecer un único criterio
para la determinación de los aranceles, evitando la disparidad de modos
de cálculo, montos, actualizaciones y periodicidad de los pagos.
Que por el Decreto N° 600/19 se dispuso, para determinar los aranceles
y topes referidos, que deberá considerarse la estacionalidad y los
porcentajes de ocupación de cada región del país que informe la
Encuesta de Ocupación Hotelera del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), o el informe que en el futuro la reemplace, a la vez
que los establecimientos de servicios de alojamiento quedarán
exceptuados del pago de los aranceles especiales que fije la Autoridad
de Aplicación cuando celebren acuerdos arancelarios con las Sociedades
de Gestión Colectiva que establezcan aranceles que no superen los
establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MERCADOS Y ESTADÍSTICAS de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha
elaborado un documento con criterios e información y criterios para la
determinación de la estacionalidad turística por zona geográfica de
ubicación en relación a la temporada alta y baja en cada una de ellas.
Que a los fines de determinar el arancel que abonarán los
establecimientos de servicios de alojamiento, es conveniente tener en
cuenta la tarifa promedio sin impuestos, tasas ni contribuciones, de
una habitación single estándar o unidad equivalente del período de
referencia, como también el número total de habitaciones y/o unidades
del establecimiento, lo que permitirá una equiparación razonable y
equivalente de prestaciones similares.
Que este método para fijar la base de cálculo es el seguido en la mayor
parte de los convenios vigentes, así como resulta ser la práctica
corriente de otros países.
Que a esos efectos, es preciso que los establecimientos de servicios de
alojamiento informen el valor promedio ponderado de una habitación
single estándar, evitándose así la imposición de aranceles
discriminatorios sobre la base de tarifas y niveles de ocupación
irreales.
Que en base al estudio elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MERCADOS
Y ESTADÍSTICAS de la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, sobre estimación de la recaudación máxima
teórica, incorporado al Expediente N° EX-2019-96860518-APN-DGDYD#MJ, se
ha elaborado una tabla de aranceles que deberán pagar los
establecimientos de servicios de alojamiento, considerando la categoría
del establecimiento y una estimación del valor promedio de la
habitación.
Que el mencionado estudio prevé que la aplicación de dicha tabla de
aranceles da como resultado una recaudación razonable por parte de la
totalidad de las Sociedades de Gestión Colectiva.
Que sin perjuicio de establecer la base de cálculo en base al precio de
la habitación de acuerdo a la declaración jurada que hagan los
titulares de los establecimientos, es conveniente elaborar en el
mediano plazo un índice público de valores promedios ponderados de las
habitaciones, por categoría de establecimiento y por región, a fin de
evitar las discrepancias que podrían surgir de las declaraciones
juradas.
Que a tal fin, la Autoridad de Aplicación, con la colaboración de otros
organismos, las autoridades provinciales y las cámaras representativas
del sector hotelero, procederá a la confección de dicho índice, el que
al momento de publicarse reemplazará la determinación mediante
declaración jurada del precio de la habitación.
Que resulta necesario respetar los acuerdos vigentes entre los
establecimientos de servicios de alojamiento, cámara o federación que
los representen de modo general, con una o varias Sociedades de Gestión
Colectiva, así como los que se celebren en el futuro y establezcan
aranceles más favorables, sin desmedro de los derechos e intereses de
las Sociedades de Gestión Colectiva que no sean parte de los mismos.
Que a los fines de que el pago de aranceles se sustente en el principio
de equidad, se debe propender a que la base de usuarios obligados al
pago del arancel sea lo más amplia posible, para lo cual la Autoridad
de Aplicación con el concurso de las autoridades locales de cada
jurisdicción, elaborará un padrón nacional de establecimientos de
servicio de alojamiento, donde conste la categoría y cantidad de
habitaciones de cada establecimiento.
Que se deben establecer aranceles diferenciados que beneficien al
usuario cumplidor y desalienten la morosidad y la falta de pago.
Que debido a la claridad en la fijación de los aranceles, en la
uniformidad del modo de cálculo, en la ampliación de la base de
usuarios obligados y en la disposición de un arancel que beneficia al
usuario cumplidor, se prevé que la recaudación será más previsible, al
tiempo que se reducirá la litigiosidad entre usuarios y Sociedades de
Gestión Colectiva.
Que con la finalidad de a formular propuestas y consideraciones
respecto del proyecto de reglamentación, por medio de la Disposición
DI-2019-22-APN-SSAR#MJ de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS del 6 de noviembre de 2019,
se invitó a los interesados en el dictado de la presente medida, a una
mesa de trabajo, la que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2019, así
como a presentar documentación complementaria.
Que por el citado Decreto N° 600/19, se facultó al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridades
de Aplicación del presente régimen, facultándoselos a dictar las normas
complementarias que correspondan.
Que corresponde que la percepción de aranceles por parte de las
Sociedades de Gestión Colectiva sea efectuada en concordancia a lo
previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la
SECRETARIA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
a los suscriptos por las previsiones de los artículos 1° y 6° del
Decreto N° 600 del 29 de agosto de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE TURISMO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- A los fines previstos por el artículo 1º y concordantes
del Decreto Nº 600 del 29 de agosto de 2019, se considera
establecimientos de servicio de alojamiento a aquellos incluidos bajo
los numerales 1.1 a 1.1.4 del ANEXO I de la Ley Nº 25.997, o bien las
categorías que resulten compatibles de acuerdo a la nomenclatura que
utilicen las autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento
turístico de cada jurisdicción. También quedan comprendidas las
locaciones temporarias de inmuebles con fines turísticos, en los
términos del artículo 1º de la Ley 27.221.
ARTÍCULO 2º.- En los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto Nº
600/19 y sin que ello obste lo previsto en el artículo 4º de éste,
durante los meses de estacionalidad ALTA, conforme la zona geográfica
de ubicación y según lo previsto en el ANEXO
IF-2019-105982893-APN-SSAR#MJ que forma parte de la presente, un mismo
establecimiento de servicios de alojamiento abonará a la totalidad de
las Sociedades de Gestión Colectiva, el arancel mensual aplicable por
la ejecución pública de obras y derechos conexos, de acuerdo al cálculo
establecido en el ANEXO IF-2019-105982792-APN-SSAR#MJ.
ARTÍCULO 3º.- Se encuentran alcanzados por lo dispuesto en los
artículos 3º y 7º del Decreto Nº 600/19, tanto los acuerdos celebrados
o a celebrarse por las Sociedades de Gestión Colectiva con un
establecimiento de servicios de alojamiento en forma bilateral, como
aquellos en que sea parte una cámara o federación que los represente de
modo general.
ARTÍCULO 4º.- Los establecimientos de servicios de alojamiento que en
virtud del artículo 3º del Decreto Nº 600/19 celebren en el futuro
acuerdos bilaterales o se encuentren enmarcados en un convenio general
a celebrarse con alguna Sociedad de Gestión Colectiva, por el que se
establezca un arancel más favorable, deberá abonar el arancel allí
pactado. Ello no obstará el pago proporcional del arancel
correspondiente a las restantes Sociedades de Gestión Colectiva no
alcanzada por los referidos acuerdos, el que deberá calcularse conforme
las pautas determinadas en el artículo 2º de la presente. En ningún
caso, el arancel mensual a abonar por un mismo establecimiento de
servicio de alojamiento a la totalidad de las Sociedades de Gestión
Colectiva, podrá superar el determinado en el artículo 2º de la
presente, conforme su categoría.
ARTÍCULO 5º.- Para determinar la categoría del establecimiento de
servicio de alojamiento a los fines del cálculo del arancel dispuesto
en el artículo 2º de la presente, se tendrá en cuenta el registro del
establecimiento en la respectiva jurisdicción. En el supuesto de
establecimientos sin categoría registrada o cuya categoría no se
encuentre prevista en el artículo 2º de la presente, deberá aplicarse
la categoría equivalente más próxima a la nomenclatura que utilicen las
autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento turístico de
cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6º.- En el caso de los establecimientos de servicio de
alojamiento que se encuentren clasificados en más de una categoría, a
los efectos de determinar el arancel mensual a abonar conforme lo
determina el artículo 2º de la presente, se deberá considerar
proporcionalmente la parte correspondiente a cada categoría.
ARTÍCULO 7 º.- El arancel será igual a CERO POR CIENTO (0%) en los siguientes casos:
a. Meses de estacionalidad BAJA, conforme la zona geográfica de
ubicación del establecimiento de servicios de alojamiento, según lo
previsto en el ANEXO IF-2019-105982893-APN-SSAR#MJ.
b. Períodos durante los cuales el establecimiento de servicios de alojamiento se encuentre cerrado.
c. Establecimientos de servicios de alojamiento que se encuentren
ubicados en zonas geográficas en las que el Estado Nacional, Provincial
o Municipal declare en situación de emergencia o catástrofe, y durante
el tiempo que se mantenga dicha circunstancia excepcional.
ARTÍCULO 8º.- Los establecimientos de servicios de alojamiento
alcanzados por el Decreto Nº 600/19, mediante la planilla establecida
en el ANEXO IF-2019-105982997-APN-SSAR#MJ, que forma parte de la
presente deberán informar a las Sociedades de Gestión Colectiva, con
carácter de declaración jurada, en forma anual y con anterioridad al 31
de enero de cada año, lo siguiente:
a) La cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles.
b) La categoría de establecimiento en que se encuentran comprendidos
conforme la clasificación dispuesta por el artículo 2º de la presente.
c) El valor promedio ponderado de la habitación single estándar y/o
unidad equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones, calculado al
momento de efectuarse la declaración jurada, tomando en cuenta todas
las tarifas ofertadas, ya sean al público, institucional o corporativa
y los parámetros para arribar a dicho valor.
Los establecimientos de servicios de alojamiento deberán mantener
actualizados los datos declarados e informar, dentro de los TREINTA
(30) días de producida, cualquier modificación que implique cambios en
la cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles, la categoría de
establecimiento en que se encuentran comprendidos conforme la
clasificación dispuesta por el artículo 2º de la presente, o cualquier
incremento del valor promedio de la habitación single estándar y/o
unidad equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones que supere en
un veinte por ciento VEINTE POR CIENTO (20 %) el valor oportunamente
declarado.
Las Sociedades de Gestión Colectiva, podrán celebrar acuerdos entre
ellas para reemplazar el formulario analógico de declaración jurada
previsto por el ANEXO II de la presente, por un formulario único
disponible en línea, lo cual deberá ser previamente aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación, con la colaboración de otros
organismos públicos, las autoridades provinciales, las cámaras
representativas del sector hotelero y las Sociedades de Gestión
Colectiva alcanzadas por esta Resolución, procederá a la confección de
un índice público y actualizable periódicamente, que refleje el valor
promedio de la habitación single estándar, de acuerdo a las categorías
consideradas en el artículo 2º de la presente y a las distintas
regiones turísticas del país.
El mencionado índice, al momento de publicarse, reemplazará la
determinación del valor de la habitación mediante declaración jurada
prevista en el artículo 8º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- El establecimiento de servicio de alojamiento deberá
pagar la parte correspondiente y proporcional del arancel previsto en
el artículo 2º de la presente a cada una de las Sociedades de Gestión
Colectiva, dentro de los DIEZ (10) días de recibido el comprobante
fiscal emitido por cada una de ellas.
Las Sociedades de Gestión Colectiva recaudarán la parte proporcional
del arancel que les corresponde en forma individual y exclusivamente
por los medios previstos en el artículo 1° de la Ley N° 25.345.
Lo dispuesto precedentemente no obsta a que las Sociedades de Gestión
Colectiva puedan celebrar entre ellas acuerdos de facilitación para la
unificación del pago del arancel y la fiscalización de la información
declarada por los establecimientos de servicios de alojamiento.
ARTÍCULO 11. En caso de constatarse la falsedad en los datos declarados
por los establecimientos de servicios de alojamiento, o no informarse
algún cambio producido a su respecto, o ante la falta de pago de los
aranceles previstos en el artículo 2º, y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 10, cada Sociedad de Gestión Colectiva queda facultada
para reclamar con carácter de penalidad y por el período en que se
mantenga el incumplimiento, un arancel mensual equivalente a TRES (3)
veces la parte proporcional del arancel que le hubiera correspondido
por aplicación del artículo 2º de la presente.
ARTÍCULO 12 .- La mora en el pago del arancel previsto en el artículo
2º del presente o del arancel punitivo del artículo anterior será
automática, estableciéndose una penalidad equivalente a la Tasa
Efectiva Mensual Vencida = T.E.M. (30 días) del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, calculada desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
ARTÍCULO 13 .- Las Sociedades de Gestión Colectiva están facultadas
para verificar la información declarada por los establecimientos de
servicios de alojamiento, pudiendo requerir la intervención de las
autoridades judiciales, administrativas y policiales para el
cumplimiento del Decreto N° 600/19 y la presente Resolución.
ARTÍCULO 14 .- La Autoridad de Aplicación del Decreto N° 600/19
requerirá a las autoridades de cada jurisdicción local, la nómina de
establecimientos de alojamiento registrados en cada una de ellas, a los
fines de confeccionar un padrón nacional de sujetos obligados al pago
del arancel previsto en el artículo 2º de la presente.
Dicho padrón estará disponible y podrá ser utilizado por las Sociedades
de Gestión Colectiva a los fines de la percepción del arancel. Ante la
falsedad de la información declarada para la confección del padrón, las
Sociedades de Gestión Colectiva estarán facultadas para reclamar la
penalidad establecida en el artículo 11º de la presente.
ARTÍCULO 15.- En virtud del ámbito de aplicación establecido por el
artículo 1º y concordantes del Decreto Nº 600/19, el arancel y modo de
cálculo de la presente Resolución reemplaza las partes pertinentes de
las siguientes Resoluciones de la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:
a) Apartado 8 del Anexo de la Resolución Nº 390/05, en lo referente
exclusivamente a hoteles de pasajeros en los cuales se difundan sonidos
fonograbados por cualquier medio directo o indirecto puesto a
disposición en las habitaciones destinadas a la clientela.
b) Apartado 5.1 inciso a) del Anexo de la Resolución Nº 181/08 en lo
referente exclusivamente a establecimientos de alojamiento u hospedaje,
cuya actividad principal sea la prestación de servicios de alojamiento
a huéspedes y viajeros, y en cuyas habitaciones se efectúe comunicación
pública en cualquier forma de las interpretaciones actorales o de danza
fijadas en grabaciones audiovisuales y otras soportes, excluyendo
expresamente los albergues transitorios y otros alojamientos por horas
o turnos.
c) Apartado V del Anexo de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS Nº 61/10 en lo referente exclusivamente a establecimientos de
alojamiento u hospedaje, y en cuyas habitaciones se efectúe
comunicación pública o puesta a disposición del público en general de
obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, excluyendo
expresamente los albergues transitorios y otros alojamientos por horas
o turnos.
ARTÍCULO 16.- Antes de que se cumplan dos años de la entrada en
vigencia de la presente Resolución, la Autoridad de Aplicación iniciará
un proceso de evaluación y revisión de la misma, recabando opiniones e
información factual que permita verificar si la implementación del
arancel establecido cumplió con los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Germán Carlos Garavano - José Gustavo
Santos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2019 N° 94408/19 v. 06/12/2019
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo I, Anexo II, Anexo III)