Disposición 488/2019
DI-2019-488-APN-SSPYA#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-98446316- -APN-DGDMA#MPYT del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922,
modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, la Disposición N° 2
de fecha 31 de julio de 2003 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN modificada por su similar
Nº DI-2019-39-APN-SSPYA#MPYT de fecha 10 de abril de 2019 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición N° 2 de fecha 31 de julio de 2003 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se creó el Sistema de Posicionamiento de Buques
Pesqueros.
Que por el Anexo de la citada Disposición Nº 2/03 se establecieron los
requisitos que debían cumplir los armadores de buques pesqueros y
empresas proveedores del servicio de comunicación satelital; en su
punto 4 se dispuso que la frecuencia inicial a programar en el equipo
de a bordo era de UNA (1) hora para toda la flota y en su punto 8 que
los administrados eran responsables por el funcionamiento regular y
constante del sistema y que la interrupción de la señal en DOS (2) o
más reportes consecutivos los haría pasibles de las sanciones legales
correspondientes y obligaba la inmediata vuelta a puerto del buque de
que se trate, con el concurso de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO se aprobaron las medidas de administración de la
pesquería langostino (Pleoticus muelleri), entre las cuales se
estableció que los buques que operan en dicha pesquería deben reportar
las posiciones por medio del sistema de posicionamiento satelital con
intervalos que no superen los QUINCE (15) minutos, a los fines de
optimizar el control y fiscalización de la misma, y evitar el ingreso
de los buques en áreas de veda.
Que mediante el Artículo 1° de la Disposición N°
DI-2019-39-APN-SSPYA#MPYT de fecha 10 de abril de 2019 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se modificó el punto 4 del Anexo a
la citada Disposición N° 2/03, reduciéndose a QUINCE (15) minutos la
frecuencia inicial a programar en los equipos de a bordo para la
totalidad de la flota pesquera que opera en jurisdicción nacional y
provincial.
Que asimismo, a través de su Artículo 2° la mencionada Disposición N°
DI-2019-39-APN-SSPYA#MPYT modificó el punto 8 del Anexo de la
mencionada Disposición N° 2/03, exigiendo la ausencia de CUATRO (4) o
más reportes consecutivos para que se configure infracción pasible de
las sanciones legales que correspondan.
Que el Artículo 4° de la mencionada Disposición N°
DI-2019-39-APN-SSPYA#MPYT , sustituido por el Artículo 1° de la
Disposición N° DI-2019-152-APN-SSPYA#MPYT de fecha 10 de mayo de 2019
de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, estableció
diferentes fechas para su entrada en vigencia, de acuerdo al tipo de
flota y/o tamaño del buque, con el fin de que las empresas cuenten con
un tiempo prudencial para adecuar y/o modificar los equipos
transceptores de comunicación satelital utilizados a bordo, en tanto
ello implica un costo adicional para las mismas.
Que con la presentación de la Nota DMdP Nº E 9759 de fecha 18 de
octubre de 2019, obrante en la Nota Nº
NO-2019-96475302-APN-DNCYFPY#MPYT, la ASOCIACIÓN DE EMBARCACIONES DE
PESCA COSTERA (A.E.P.C.) solicita se arbitren los medios necesarios
para que las embarcaciones de eslora menor o igual a VEINTICUATRO (24)
metros que no dirijan sus esfuerzos a la zafra de langostino se
encuentren obligadas a reportar cada UNA (1) hora, en tanto exigir a
ese tipo de flota pulsos con una frecuencia mayor, como actualmente
ocurre, altera el espíritu del control y del apoyo a la seguridad en la
navegación en el que se basa la implementación del sistema de
posicionamiento satelital de buques a nivel mundial.
Que mediante la Nota DMdP E N° 9760, de fecha 18 de octubre de 2019,
obrante en la Nota Nº NO-2019-96474156-APN-DNCYFPY#MPYT, la CÁMARA
ARGENTINA DE ARMADORES DE PESCA DE RADA, RÍAS Y COSTERA formula el
mismo requerimiento argumentando iguales razones.
Que las mencionadas embarcaciones son las de menor tamaño que integran
la flota pesquera nacional y por sus características técnicas no se
encuentran capacitadas para alejarse de la costa.
Que considerando lo manifestado por las citadas organizaciones, que se
trata de la flota de menor alejamiento de la costa, que los costos de
comunicación que acarrea implementar una mayor frecuencia en los pulsos
son superiores, y que el dictado de la citada Disposición N°
DI-2019-39-APN-SSPYA#MPYT, se vio motivado por las medidas de
administración adoptadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante la
mencionada Resolución N° 7/18 exclusivamente para la pesquería de
langostino, se estima conveniente que la frecuencia en los reportes se
adecue al tipo de flota y captura objetivo.
Que en consecuencia, corresponde incorporar el punto 4 bis al Anexo de
la mencionada Disposición N° 2/03, en el sentido de dejar sin efecto la
reducción a QUINCE (15) minutos de la frecuencia inicial a programar en
los equipos de posicionamiento satelital de los buques arrastrero
fresqueros de eslora menor o igual a VEINTICUATRO (24) metros cuya
operatoria no esté direccionada a la pesca de langostino.
Que asimismo, y en concordancia con la medida propiciada “ut supra”,
habrá de incorporarse el punto 8 bis al Anexo de la citada Disposición
Nº 2/03, reduciendo a DOS (2) la cantidad de reportes faltantes que
hará pasible a dicha flota de las sanciones que por ley correspondan.
Que, finalmente y a tenor de todo ello, resulta indispensable además,
modificar el Artículo 4° de la citada Disposición N°
DI-2019-39-APN-SSPYA#MPYT, sustituido por el Artículo 1° de la
Disposición N° DI-2019-152-APN-SSPYA#MPYT de fecha 10 de mayo de 2019
de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, puesto que las
embarcaciones de eslora menor o igual a VEINTICUATRO (24) metros que no
pescan langostino no tendrán que efectuar corrección alguna en los
equipos transceptores de comunicación satelital que utilizan a bordo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por sus similares Nros.
25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y del Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el punto 4 bis al Anexo de la Disposición N°
2 de fecha 31 de julio de 2003 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “Queda exceptuada de lo
previsto en el punto 4, la flota de los buques arrastrero fresqueros
que no dirijan su esfuerzo a la captura de langostino con una eslora
menor o igual a VEINTICUATRO (24) metros, cuya frecuencia inicial a
programar en el equipo de abordo será de UNA (1) hora.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el punto 8 bis al Anexo de la Disposición N°
2 de fecha 31 de julio de 2003 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “Queda exceptuada de los
previsto en el punto 8, la flota de los buques arrastrero fresqueros
que no dirijan su esfuerzo a la captura de langostino con una eslora
menor o igual a VEINTICUATRO (24) metros, los que serán pasibles de las
sanciones legales que correspondan, debiendo regresar inmediatamente a
puerto con el concurso de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ante la
interrupción de la señal en DOS (2) o más reportes consecutivos.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 4° de la Disposición N°
DI-2019-39-APN-SSPYA#MPYT de fecha 10 de abril de 2019 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sustituido por el Artículo 1° de la
Disposición N° DI-2019-152-APN-SSPYA#MPYT, de fecha 10 de mayo de 2019
de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el que quedará
redactado de la siguiente forma: “La presente medida comenzará a regir
conforme el siguiente detalle:
a.- Para la totalidad de la flota tangonera fresquera y congeladora que
opere en aguas nacionales, a partir del inicio de la zafra de
langostino del año 2019.
b.- Para la flota potera a partir del inicio de la campaña del año 2020.
c.- Para la flota de los buques arrastrero congelador, a partir de los
SESENTA (60) días contados desde la entrada en vigencia de la presente
medida.
d.- Para la flota de los buques arrastrero fresquero superiores a
CUARENTA (40) metros de eslora, a partir de los NOVENTA (90) días
contados desde la entrada en vigencia de la presente medida.
e.- Para la flota de los buques arrastrero fresqueros con una eslora
menor o igual a CUARENTA (40) metros y mayor a VEINTISIETE (27) metros,
a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la entrada en
vigencia de la presente medida.
f.- Para la flota de los buques arrastrero fresqueros con una eslora
menor o igual a VEINTISIETE (27) metros que dirijan su esfuerzo a la
captura de langostino, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días
contados desde la entrada en vigencia de la presente medida.
g. Para la flota de los buques arrastrero fresqueros con una eslora
menor o igual a VEINTISIETE (27) metros y mayor a VEINTICUATRO (24)
metros que no dirijan su esfuerzo a la captura de langostino, a partir
de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la entrada en
vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Manuel Bosch
e. 06/12/2019 N° 94546/19 v. 06/12/2019