MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1437/2019
RESOL-2019-1437-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-102956646-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de JUJUY adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331
y sus modificatorias mediante el Convenio de Adhesión a la Ley Nº
24.331 de Creación de Zonas Francas celebrado entre dicha Provincia y
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el 2 de febrero de 2018 -el que fue
ratificado por la Ley Provincial N° 6.065- dando lugar a la creación de
DOS (2) Zonas Francas, una en la Ciudad de Perico y otra en una
localidad que oportunamente se definiría dentro de la Puna Jujeña,
según se determina en la Cláusula Segunda del citado Convenio.
Que, asimismo, en la Cláusula Cuarta del referido Convenio de Adhesión
se estableció que la Nación autorizaría operaciones de venta al por
menor, incluidos electrodomésticos, en la localidad que oportunamente
se definiera dentro de la Puna Jujeña, de conformidad con los términos
del artículo 9° de la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, y sujeta a la
reglamentación que se dicte al efecto.
Que de conformidad con lo establecido en la citada Cláusula Segunda del
referido Convenio de Adhesión, mediante el Decreto de la Provincia de
JUJUY N° 6386 del 27 de marzo de 2018 se dispuso que la Zona Franca en
la Puna Jujeña se estableciera en la Ciudad de La Quiaca, Departamento
de Yavi.
Que mediante el Decreto N° 704 del 30 de julio de 2018 se autorizó la
realización de operaciones de venta al por menor, incluidos
electrodomésticos en la Zona Franca de la Ciudad de La Quiaca,
Provincia de JUJUY.
Que, asimismo, en el mencionado Decreto N° 704/18 se facultó al
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a dictar las normas complementarias
que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en dicha
norma, en el marco de sus competencias.
Que por la Resolución N° 317 del 8 de agosto de 2018 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de
las ZONAS FRANCAS DE PERICO Y LA QUIACA, PROVINCIA DE JUJUY.
Que el Capítulo V del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación
dispone los lineamientos jurídicos respecto de la venta por menor en la
Zona Franca de la Ciudad de La Quiaca.
Que el artículo 37 del Reglamento establece que toda persona física
podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen
extranjero dentro de la Zona Franca de la Ciudad de La Quiaca, en los
comercios especialmente autorizados por el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00) por mes, reduciéndose dicha
franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de menores de
DIECISÉIS (16) años de edad.
Que, en este sentido, el artículo 38 del Reglamento prescribe que
podrán adquirirse al amparo del régimen de venta por menor, las
mercaderías de origen extranjero para uso o consumo personal o bien
para ser obsequiadas, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y
valor no permitieren presumir que se importan con fines comerciales o
industriales.
Que el artículo 41 de la misma norma dispone que las personas físicas o
grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de Jujuy,
que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, las
podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta
un máximo de CUATRO (4) meses, no pudiéndose efectuar nuevas compras
franquiciadas hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.
Que, por otro lado, el artículo 43 del Reglamento detalla la nómina de
mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor.
Que mediante la Adenda N° 1 al Convenio de Adhesión a la Ley Nº 24.331
de Creación de Zonas Francas, celebrado el 2 de febrero de 2018 entre
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de JUJUY, suscripta con
fecha 21 de octubre de 2019, aprobada por el Decreto Provincial N°
10999-DEyP-19, ratificado por la Ley Provincial N° 6.144, se sustituyó
la Cláusula Cuarta del referido Convenio de Adhesión, disponiendo que
la Nación autorizaría operaciones de venta al por menor, incluidos
electrodomésticos y vehículos automotores, en la Zona Franca de la
Ciudad de La Quiaca, Departamento de Yavi, Provincia de JUJUY, de
conformidad con los términos del artículo 9° de la Ley N° 24.331 y sus
modificatorias, sujetas a la reglamentación que se dicte al efecto.
Que, en ese sentido, mediante el Decreto N° 773 del 14 de noviembre de
2019, se sustituyó el artículo 1º del Decreto N° 704/18, incorporando
la autorización de la realización de operaciones de venta por menor de
vehículos automotores en la Zona Franca de la Quiaca, Departamento de
Yavi, Provincia de JUJUY.
Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, el ENTE DE ADMINISTRACIÓN DE
ZONAS FRANCAS solicitó la modificación del Reglamento de Funcionamiento
y Operación de las Zonas Francas de Perico y La Quiaca, con el objeto
de incorporar vehículos automotores a la nómina de mercaderías de
origen extranjero habilitada para las operaciones de venta al por menor
en la Zona Franca de la Ciudad de La Quiaca y presentó diversas
propuestas a los fines de establecer un mecanismo de control eficiente
para dichas operaciones.
Que, asimismo, el mencionado Ente de Administración sugirió extender la
acumulación de la franquicia establecida en el artículo 37 del
Reglamento de Funcionamiento y Operación por hasta un máximo de OCHO
(8) meses para ser aplicada exclusivamente a la adquisición de
vehículos automotores o motocicletas.
Que la Dirección de Exportaciones dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha analizado la propuesta presentada
por el mencionado Ente de Administración, considerando adecuado
establecer un mecanismo de control eficiente.
Que, asimismo, la mencionada Dirección advirtió que, habiéndose
autorizado las operaciones de venta por menor de vehículos automotores,
teniendo en cuenta las características de la mercadería y su valor,
resulta conveniente elevar los meses de acumulación de la franquicia
dispuestos en el artículo 41 del Reglamento de Funcionamiento y
Operación, por hasta un máximo de OCHO (8) meses, a efectos de que
dicha acumulación resulte adecuada a los fines de hacer efectivos los
beneficios implementados por el presente régimen.
Que, en este sentido, la Dirección de Exportaciones dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO sostuvo que, teniendo en
cuenta que el beneficio mencionado está destinado a impulsar el
desarrollo y el crecimiento de la zona franca en su etapa inicial,
resulta necesario que la acumulación de franquicia solicitada se
implemente con carácter transitorio, por un plazo máximo de DOS (2)
años contados desde la obtención de la habilitación aduanera para la
realización de operaciones de venta por menor.
Que, en virtud de ello, resulta necesario readecuar el Reglamento de
Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS DE PERICO Y LA QUIACA,
PROVINCIA DE JUJUY, fijando límites cuantitativos y requisitos para la
adquisición de vehículos automotores dentro de la Zona Franca de La
Quiaca.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, la Ley N° 24.331 y sus modificatorias, y el Decreto N°
704 del 31 de julio de 2018 y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 43 del
Reglamento de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS PERICO Y
LA QUIACA, PROVINCIA DE JUJUY, aprobado por la Resolución N° 317 de
fecha 8 de agosto de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el siguiente:
“PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES comprendidos en la
Categoría “A” establecida por el artículo 3° del Decreto N° 2677/91 y
motociclos: Todos”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 43 bis del Reglamento de
Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS PERICO Y LA QUIACA,
PROVINCIA DE JUJUY, aprobado por la Resolución N° 317 de fecha 8 de
agosto de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 43 BIS.- La adquisición de vehículos automotores establecida
de acuerdo a la Cláusula Primera Convenio de Adhesión suscripto entre
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de JUJUY el día 2 de febrero
de 2018 y su modificatorio, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS
(2) años en la Provincia de JUJUY, la cual será acreditada mediante
constatación del domicilio que surja del Documento Nacional de
Identidad o equivalente.
b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1)
vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5)
años contados a partir de la fecha de su patentamiento.
c) La adquisición de vehículos a ser adquiridos en el marco del presente régimen, queda sujeta a los siguientes límites:
I. Para el primer año contado desde la autorización del inicio de
operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la
habilitación aduanera, hasta CUATRO MIL (4.000) unidades.
II. Para el segundo año contado desde la autorización del inicio de
operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la
habilitación aduanera, hasta CINCO MIL (5.000) unidades.
III. Para el tercer año contado desde la autorización del inicio de
operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la
habilitación aduanera, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.
IV. Para el cuarto año contado desde la autorización del inicio de
operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la
habilitación aduanera, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.
V. Para el quinto año contado desde la autorización del inicio de
operaciones de venta por menor en la zona franca dispuesto por la
habilitación aduanera, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750)
unidades.
VI. Para los años siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA (250)
unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de unidades
establecido para el año inmediato anterior.
d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de JUJUY.
e) Las salidas fuera de la Provincia de JUJUY no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario.
f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen deberán tener
una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil
identificación.
g) A los fines de la adquisición de vehículos automotores bajo el
presente régimen, la franquicia mensual asignada en el artículo 37 del
presente Reglamento de Funcionamiento y Operación, podrá acumularse por
hasta un máximo de OCHO (8) meses. No se podrán efectuar nuevas compras
franquiciadas hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.
Dicha acumulación tendrá vigencia por un plazo máximo de DOS (2) años
contados desde la habilitación aduanera para la realización de
operaciones de venta por menor. Transcurrido dicho plazo, se aplicará
la acumulación de cupo de franquicia dispuesto en el artículo 41 de
este Reglamento.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de que arbitre las
medidas necesarias para efectuar el control de la venta minorista en la
Zona Franca de La Quiaca.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 09/12/2019 N° 95130/19 v. 09/12/2019