MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1444/2019
RESOL-2019-1444-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-51163551-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DISTRIBUIDORA
COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm
(17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal
superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses,
camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que mediante la Resolución N° 139 de fecha 14 de diciembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se
declaró procedente la apertura de investigación.
Que por la Resolución N° 597 de fecha 23 de julio de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la
investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se le confirió a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de
competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2214 de fecha 3 de octubre de 2019,
determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación originarias de la de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resultando un margen de dumping de CUARENTA
Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78 %).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio Nº 2231 de fecha 11 de noviembre de 2019, determinó que la
rama de producción nacional de “ruedas de acero, de diámetro superior o
igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y
ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados
en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” sufre daño
importante y que el daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional de las citadas ruedas es causado por las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó la
aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un
derecho ad valorem de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(41,78 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante Nota de fecha 11 de noviembre de 2019, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas
con el Acta N° 2231.
Que la citada Comisión Nacional, respecto del daño a la rama de
producción nacional, observó que “las importaciones de ruedas de acero
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA después de disminuir en 2016, se
incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional durante el
resto del período, destacándose que en los meses analizados de 2018 la
participación de las importaciones chinas en el total importado alcanzó
su cuota máxima (CUARENTA Y OCHO POR CIENTO -48 %-)”.
Que, continuó manifestando dicha Comisión Nacional, que “en un contexto
en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante, las
importaciones investigadas incrementaron su participación en el
mercado, pasando del CATORCE POR CIENTO (14 %) en 2015 al DIECINUEVE
POR CIENTO (19 %) en 2017 y al VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) en los meses
analizados de 2018, mientras que la participación de las ventas
nacionales se incrementó sucesivamente, culminando el período con una
cuota de mercado del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %)”.
Que, el citado organismo técnico señaló que “En este contexto, las
ventas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. tuvieron una
participación creciente tanto entre puntas de los años completos como
del período analizado, pasando del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en
2015 al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en 2017 y al TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35 %) enero-noviembre de 2019, destacándose que, si bien la
peticionante logró incrementar dicha participación, ello fue a costa de
sacrificar rentabilidad”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “la relación entre las
importaciones investigadas y la producción nacional aumentó a partir de
2017, alcanzando en los meses analizados de 2018 el CUARENTA Y TRES POR
CIENTO (43 %)”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “los precios del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron tanto por debajo
como por encima de los nacionales, según el nivel de comercialización,
el período y la hipótesis de precio considerado, con subvaloraciones
del precio del producto importado de entre UNO POR CIENTO (1 %) y
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) y sobrevaloraciones de entre UNO POR
CIENTO (1 %) y SIETE POR CIENTO (7 %)” y que “No obstante, cuando se
realizan las comparaciones con un precio de la industria nacional con
rentabilidad razonable, las subvaloraciones se incrementan
considerablemente y las sobrevaloraciones observadas cambian de signo”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que, en cuanto a los
indicadores de volumen, “tanto la producción nacional como la de la
peticionante, sus ventas al mercado interno en volumen y el grado de
utilización de la capacidad instalada, si bien tuvieron un
comportamiento creciente en los años completos del período,
disminuyeron hacia el final del mismo, a la par de destacar que sus
existencias se incrementaron considerablemente en enero-noviembre de
2018” y que “No debe soslayarse que esta tendencia en los indicadores
de volumen de la peticionante como así también el incremento de su
cuota de mercado fue a costa de un importante sacrificio en términos de
rentabilidad”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “de la
estructura de costos del producto representativo se observó que la
rentabilidad (medida como la relación precio/costo) fue positiva en
2015 y 2016 aunque en niveles muy inferiores al nivel medio considerado
como razonable por dicha Comisión, presentando una tendencia
decreciente a lo largo de todo el período, tornándose negativa a partir
de 2017, deteriorándose aún más en enero-noviembre de 2018”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “de las cuentas específicas
de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A., que involucran al total del
producto analizado (el cual representa casi el CIEN POR CIENTO (100 %)
de la facturación total de la empresa peticionante), se observó una
relación ventas/costo total positiva en los años completos del período,
pero con rentabilidades por debajo del nivel medio considerado como
razonable por dicho organismo técnico, y negativa en los meses
analizados de 2018”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “de lo
expuesto, se observa que las cantidades de ruedas de acero importadas
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, especialmente a partir
de 2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente
y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios
a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de
competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado
investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de
volumen de la rama de producción nacional hacia el final del período
(producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y
existencias); y fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, lo que particularmente se manifestó en el hecho de que el
principal productor nacional, a fin de lograr fortalecer su presencia
en el mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por
debajo de la unidad, todo lo cual es evidencia de un daño importante a
la rama de producción nacional de ruedas de acero”.
Que la citada Comisión Nacional expresó acerca de la relación de
causalidad, que “las importaciones de los orígenes no investigados,
entre las que se encuentran la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA DE LA INDIA, se redujeron en términos absolutos y relativos
al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado,
perdiendo importancia tanto en el total importado como en cuanto a su
participación en el consumo aparente, llegando a representar un
VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) del mercado en los meses analizados de
2018” y que “Asimismo, se observó que los precios medios FOB de estas
importaciones fueron superiores a los observados para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que la mencionada Comisión Nacional consideró que “si bien la presencia
de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y
de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones el
daño a la rama de producción nacional”.
Que seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “la firma
DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. no realizó exportaciones durante el período
analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como
un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.
Que la citada Comisión Nacional expresó por último, que “la empresa
importadora ALTERNATIVAS COMERCIALES solicitó que se analizaran otros
factores de daño y, en este sentido, manifestó que la gravísima crisis
del sector se originó básicamente en la importante caída en las
unidades producidas tanto de acoplados y remolques como de camiones y
ómnibus, cuyo impacto se observó en 2018 agravándose en 2019”.
Que continuó expresando el citado organismo técnico que “con el
objetivo de evidenciar que el daño a la rama de producción nacional fue
provocado por la crisis en el mercado demandante local, la referida
empresa solicitó que se indique la evolución de las ventas de la firma
DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. a las empresas IVECO y AGRALE durante el
período objeto de investigación”, que “En este marco, las ventas de la
firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. a la empresa IVECO durante el período
investigado fueron crecientes y la participación de las mismas dentro
de las ventas totales comenzaron siendo marginales, CERO COMA CERO DOS
POR CIENTO (0,02 %) en 2015, y finalizaron el período con una
participación de VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %)” y que “Las ventas a la
firma AGRALE, por su parte, mostraron un comportamiento oscilante: el
máximo de ventas alcanzado fue en 2015, donde se vendieron casi SIETE
MIL (7.000) unidades, y la menor venta se registró en 2016 cuando
totalizaron TRES MIL (3.000) unidades”.
Que la Comisión Nacional sostuvo que “En conclusión, dada la evolución
de las ventas a dichas empresas y la participación de las mismas en el
total de ventas de la peticionante, estas no se encontrarían entre los
principales determinantes de la evolución de las ventas totales en
volumen de DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A.” y que “Asimismo, debe tenerse
en cuenta que la caída de las unidades producidas de acoplados,
remolques, camiones y ómnibus debería afectar también a las
importaciones investigadas, lo que no ocurrió ya que las mismas se
incrementaron en términos absolutos desde el año 2017”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que, en
atención a ello, considera, con la información disponible en esta etapa
del procedimiento, que ninguno de los factores analizados
precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado
sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de “ruedas de acero, de
diámetro superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a
622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de
los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y
semi-remolques”, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente
de la citada Secretaría, recomendó la aplicación de medidas antidumping
definitivas para los productos objeto de investigación originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de
diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o
igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm
(6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y
semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del
CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78 %).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
3° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 09/12/2019 N° 95146/19 v. 09/12/2019