INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

Resolución 3163/2019

RESFC-2019-3163-APN-DI#INAES

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019

VISTO el Expediente EX 2019-103898611-APN-DAJ#INAES, y

CONSIDERANDO:

Que el Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social ha dictado la Resolución RESFC-2019-3034-APN-DI#INAES, por la cual se actualizó el régimen de facilidades de pago de deudas que tengan su origen en préstamos, subsidios y convenios otorgados por este Instituto, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, como asimismo de las derivadas de la falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 20.321, sustituyendo los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º, 10º y 11º de la Resolución Nº 1523/07.

Que a los fines de una adecuada comprensión de la materia, resulta oportuno el dictado de una resolución que contenga un texto ordenado y actualizado de la normativa vigente.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 19.331, 20.321, 20.337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Apruébase el texto ordenado de la Resolución Nº 1523/07 modificada por RESFC-2019-3034-APN-DI#INAES que como Anexo se identifica como IF-2019-106896823-APN-DAJ#INAES integra el presente acto administrativo

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Victor Raul Rossetti - Jose Hernan Orbaiceta - Eduardo Hector Fontenla - Ernesto Enrique Arroyo - German Cristian Pugnaloni - Roberto Eduardo Bermudez - Marcelo Oscar Collomb

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/12/2019 N° 94823/19 v. 09/12/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



TEXTO ORDENADO DE LA RESOLUCION N° 1523/07 MODIFICADA POR RESOLUCION N° 3034/19

ARTICULO 1°.- Establécense las pautas a las que se sujetará el otorgamiento de planes de facilidades de pago de deudas que soliciten entidades en los siguientes supuestos: a) cuando registren atraso en las deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales; b) cuando se originen en la revocación total o parcial de los apoyos financieros otorgados por el INSTITUTO en carácter de subsidios y convenios; c) cuando registren atraso por deudas por falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9° de la Ley N° 20.321, modificada por Ley N° 23.566.

ARTICULO 2°.- En caso de mutuales que pretendan refinanciar deudas por apoyos financieros y al mismo tiempo se encontrasen en mora con el pago de la obligación creada por el artículo 9° de la Ley N° 20.321, deberán adherirse a las condiciones establecidas por la presente resolución respecto de ambos conceptos.

ARTICULO 3°.- A) En caso de deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, el importe incluirá el saldo de capital pendiente de devolución, los intereses devengados durante el período de gracia a la tasa de fomento, y los intereses devengados desde la mora y hasta el último día del mes anterior al del pago del anticipo que se prevé en el Artículo 5° inc. a), los cuales se capitalizarán a esta última fecha. B) En caso de deudas que se originen en la revocación de los apoyos financieros otorgados en carácter de subsidios y convenios, la deuda incluirá la totalidad de los montos revocados, con más los intereses devengados desde la efectivización de la transferencia hasta el último día del mes anterior al del pago del anticipo que se prevé en el Artículo 5° inc. a), los cuales se capitalizarán a esta última fecha. Los intereses mencionados serán calculados de la siguiente manera: I) en caso de préstamos que no se encuentren revocados a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciación, se aplicará la tasa de interés de fomento prevista en el convenio de préstamo incrementada en un ciento por ciento (100%), en concepto de intereses; II) en caso de préstamos, subsidios y convenios que

se encuentren revocados, se aplicará en concepto de intereses el equivalente a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina para cartera general, debiendo verificarse que la suma resultante no sea inferior a la que surgiría de aplicar la pauta prevista en el apartado I), que será de aplicación en caso de ser superior.

ARTICULO 4°.- Para los casos de deudas por falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9° de la Ley 20.321, modificada por Ley 23.566 la deuda a refinanciar incluirá el capital adeudado más los intereses devengados desde la mora y hasta el último día del mes anterior al del pago del anticipo que se prevé en el Artículo 5° inc. a), calculados a la tasa del 0,07% diario. Los intereses se capitalizarán.

ARTICULO 5°.- Los planes de facilidades de pago se sujetarán a las condiciones siguientes:

a) la entidad deudora deberá hacer efectivo un pago a cuenta de al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda calculada según lo previsto por los Artículos 3° y 4° según sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la presentación de la solicitud;

b) el plazo de amortización del saldo será de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas;

c) el Interés de financiación a aplicar será el que fijare el Banco de la Nación Argentina para su cartera pasiva de plazo fijo a treinta (30) días correspondiente al primer día del mes en que se realice el anticipo indicado en el inciso "a";

d) las cuotas de amortización se abonarán del día 01 al 10 de cada mes. Para la primera cuota rige igual período y se toma la fecha desde la subsiguiente al pago del anticipo, independientemente de la instrumentación del correspondiente convenio;

e) para el caso de cancelación anticipada se deducirán los intereses no devengados hasta el momento de su efectivo pago;

f) en el caso que las entidades deudoras no den cumplimiento al plazo establecido en el inciso e) para pagar las cuotas de amortización de capital e intereses, devengará por el período de mora en carácter de interés punitorio, la tasa de interés del 0,07% diario.

ARTICULO 6°: Sin perjuicio de lo previsto en el apartado c) del Artículo 5°, el monto de cada cuota mensual no podrá ser inferior a tres (3) módulos, conforme el artículo 35 del Anexo al Decreto N° 1344/07.

ARTICULO 7°.- En el caso de los préstamos, la refinanciación se condicionará al mantenimiento de las garantías reales o personales pre-constituidas.

ARTICULO 8°.- La entidad que pretendiere acceder al régimen de facilidades de pago deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada, suscripta por Presidente, Secretario y Tesorero, en la que se formule la manifestación expresa de adhesión a las pautas de la presente resolución. Deberá adjuntar copia autenticada por autoridad competente del Acta de Consejo Directivo o de Administración en la cual se resolvió adherir al régimen de refinanciación, exponiendo fehacientemente la aceptación de las condiciones de la presente resolución, especificando el número de cuotas mensuales que se solicitan. En caso de no cumplimentar con todos los lineamientos establecidos en la presente resolución en el término de treinta (30) días corridos de intimada al cumplimiento de las omisiones o falencias detectadas, se tendrá por desistida a la entidad del trámite.

ARTICULO 9°.- El INSTITUTO hace expresa reserva de su derecho de requerir cualquier otra documentación que considere necesaria.

ARTICULO 10°.- En el caso de deudas que tengan su origen en préstamos, subsidios o convenios, podrán aceptarse solicitudes presentadas por garantes o fiadores personales, en cuyo caso no se exigirá la documentación mencionada en el Artículo 8°, salvo que el garante sea otra cooperativa.

ARTICULO 11°.- Las solicitudes serán resueltas por el Directorio de este INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, previa opinión de la Dirección General de Administración y Asuntos Jurídicos y dictamen de las Direcciones bajo su dependencia, debiendo designarse en dicho acto administrativo al funcionario que suscribirá el convenio en representación del INAES. Tratándose de apoyos financieros en juicio, la designación recaerá en letrados apoderados integrantes de la Coordinación de Asuntos Judiciales de la Dirección de Asuntos Jurídicos.

ARTICULO 12°.- La disposición de aprobación por parte del INSTITUTO no implicará el otorgamiento de la refinanciación solicitada, requiriendo a tal efecto, la suscripción de un convenio con firmas de las autoridades sociales que correspondan con certificación de escribano público, en el documento original.

ARTICULO 13°.-La caducidad de la refinanciación operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte del INSTITUTO, tomándose exigible el total de la deuda, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago, total o parcial, de TRES (3) cuotas consecutivas de amortización; b) cese de actividad o disolución de la entidad, c) apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra.

ARTICULO 14°.-Para el caso de deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior tendrán el carácter de condición resolutoria de la refinanciación acordada, por lo que la deuda se hará exigible en su totalidad en los términos originales. Las cuotas abonadas serán computadas como pagos a cuenta de la deuda original, aunque respetando en lo posible los conceptos o rubros a que se hubiere imputado cada pago, -capital, intereses, IVA sobre intereses -.

ARTICULO 15°.-Para el caso de refinanciación de deudas por falta de pago de aportes previstos en el artículo 9a de la Ley 20.321, también constituirá causal de caducidad la falta de pago por TRES (3) períodos mensuales consecutivos de los nuevos aportes a devengarse durante la vigencia de la refinanciación.

ARTICULO 16°.- Para el caso que debieren iniciarse acciones judiciales, en los convenios de refinanciación se pactará expresamente que el cobro de la deuda podrá seguirse por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual dicho convenio constituirá título ejecutivo completo y suficiente, aceptándose la competencia de los Tribunales del Fuero Civil y Comercial Federal de Capital Federal o del Fuero Contencioso Administrativo Federal de Capital Federal, a elección de este INSTITUTO.

ARTICULO 17°.- Déjase sin efecto toda resolución de carácter general que se oponga a la presente.