TEXTO ORDENADO DE LA RESOLUCION N° 1523/07 MODIFICADA POR RESOLUCION N° 3034/19
ARTICULO 1°.- Establécense las pautas a las que se sujetará el
otorgamiento de planes de facilidades de pago de deudas que soliciten
entidades en los siguientes supuestos: a) cuando registren atraso en
las deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las
normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales;
b) cuando se originen en la revocación total o parcial de los apoyos
financieros otorgados por el INSTITUTO en carácter de subsidios y
convenios; c) cuando registren atraso por deudas por falta de pago de
los aportes previstos en el artículo 9° de la Ley N° 20.321, modificada
por Ley N° 23.566.
ARTICULO 2°.- En caso de mutuales que pretendan refinanciar deudas por
apoyos financieros y al mismo tiempo se encontrasen en mora con el pago
de la obligación creada por el artículo 9° de la Ley N° 20.321, deberán
adherirse a las condiciones establecidas por la presente resolución
respecto de ambos conceptos.
ARTICULO 3°.- A) En caso de deudas por préstamos otorgados por el
INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia
financiera a cooperativas y mutuales, el importe incluirá el saldo de
capital pendiente de devolución, los intereses devengados durante el
período de gracia a la tasa de fomento, y los intereses devengados
desde la mora y hasta el último día del mes anterior al del pago del
anticipo que se prevé en el Artículo 5° inc. a), los cuales se
capitalizarán a esta última fecha. B) En caso de deudas que se originen
en la revocación de los apoyos financieros otorgados en carácter de
subsidios y convenios, la deuda incluirá la totalidad de los montos
revocados, con más los intereses devengados desde la efectivización de
la transferencia hasta el último día del mes anterior al del pago del
anticipo que se prevé en el Artículo 5° inc. a), los cuales se
capitalizarán a esta última fecha. Los intereses mencionados serán
calculados de la siguiente manera: I) en caso de préstamos que no se
encuentren revocados a la fecha de presentación de la solicitud de
refinanciación, se aplicará la tasa de interés de fomento prevista en
el convenio de préstamo incrementada en un ciento por ciento (100%), en
concepto de intereses; II) en caso de préstamos, subsidios y convenios
que
se encuentren revocados, se aplicará en concepto de intereses el
equivalente a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación
Argentina para cartera general, debiendo verificarse que la suma
resultante no sea inferior a la que surgiría de aplicar la pauta
prevista en el apartado I), que será de aplicación en caso de ser
superior.
ARTICULO 4°.- Para los casos de deudas por falta de pago de los aportes
previstos en el artículo 9° de la Ley 20.321, modificada por Ley 23.566
la deuda a refinanciar incluirá el capital adeudado más los intereses
devengados desde la mora y hasta el último día del mes anterior al del
pago del anticipo que se prevé en el Artículo 5° inc. a), calculados a
la tasa del 0,07% diario. Los intereses se capitalizarán.
ARTICULO 5°.- Los planes de facilidades de pago se sujetarán a las condiciones siguientes:
a) la entidad deudora deberá hacer efectivo un pago a cuenta de al
menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda calculada según lo previsto
por los Artículos 3° y 4° según sea el caso, dentro del plazo de
treinta (30) días corridos a partir de la presentación de la solicitud;
b) el plazo de amortización del saldo será de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas;
c) el Interés de financiación a aplicar será el que fijare el Banco de
la Nación Argentina para su cartera pasiva de plazo fijo a treinta (30)
días correspondiente al primer día del mes en que se realice el
anticipo indicado en el inciso "a";
d) las cuotas de amortización se abonarán del día 01 al 10 de cada mes.
Para la primera cuota rige igual período y se toma la fecha desde la
subsiguiente al pago del anticipo, independientemente de la
instrumentación del correspondiente convenio;
e) para el caso de cancelación anticipada se deducirán los intereses no devengados hasta el momento de su efectivo pago;
f) en el caso que las entidades deudoras no den cumplimiento al plazo
establecido en el inciso e) para pagar las cuotas de amortización de
capital e intereses, devengará por el período de mora en carácter de
interés punitorio, la tasa de interés del 0,07% diario.
ARTICULO 6°: Sin perjuicio de lo previsto en el apartado c) del
Artículo 5°, el monto de cada cuota mensual no podrá ser inferior a
tres (3) módulos, conforme el artículo 35 del Anexo al Decreto N°
1344/07.
ARTICULO 7°.- En el caso de los préstamos, la refinanciación se
condicionará al mantenimiento de las garantías reales o personales
pre-constituidas.
ARTICULO 8°.- La entidad que pretendiere acceder al régimen de
facilidades de pago deberá presentar una nota con carácter de
declaración jurada, suscripta por Presidente, Secretario y Tesorero, en
la que se formule la manifestación expresa de adhesión a las pautas de
la presente resolución. Deberá adjuntar copia autenticada por autoridad
competente del Acta de Consejo Directivo o de Administración en la cual
se resolvió adherir al régimen de refinanciación, exponiendo
fehacientemente la aceptación de las condiciones de la presente
resolución, especificando el número de cuotas mensuales que se
solicitan. En caso de no cumplimentar con todos los lineamientos
establecidos en la presente resolución en el término de treinta (30)
días corridos de intimada al cumplimiento de las omisiones o falencias
detectadas, se tendrá por desistida a la entidad del trámite.
ARTICULO 9°.- El INSTITUTO hace expresa reserva de su derecho de requerir cualquier otra documentación que considere necesaria.
ARTICULO 10°.- En el caso de deudas que tengan su origen en préstamos,
subsidios o convenios, podrán aceptarse solicitudes presentadas por
garantes o fiadores personales, en cuyo caso no se exigirá la
documentación mencionada en el Artículo 8°, salvo que el garante sea
otra cooperativa.
ARTICULO 11°.- Las solicitudes serán resueltas por el Directorio de
este INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, previa
opinión de la Dirección General de Administración y Asuntos Jurídicos y
dictamen de las Direcciones bajo su dependencia, debiendo designarse en
dicho acto administrativo al funcionario que suscribirá el convenio en
representación del INAES. Tratándose de apoyos financieros en juicio,
la designación recaerá en letrados apoderados integrantes de la
Coordinación de Asuntos Judiciales de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
ARTICULO 12°.- La disposición de aprobación por parte del INSTITUTO no
implicará el otorgamiento de la refinanciación solicitada, requiriendo
a tal efecto, la suscripción de un convenio con firmas de las
autoridades sociales que correspondan con certificación de escribano
público, en el documento original.
ARTICULO 13°.-La caducidad de la refinanciación operará de pleno
derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte del
INSTITUTO, tomándose exigible el total de la deuda, en cualquiera de
los siguientes supuestos: a) falta de pago, total o parcial, de TRES
(3) cuotas consecutivas de amortización; b) cese de actividad o
disolución de la entidad, c) apertura de concurso preventivo o
declaración de quiebra.
ARTICULO 14°.-Para el caso de deudas por préstamos otorgados por el
INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia
financiera a cooperativas y mutuales, cualquiera de los supuestos
previstos en el Artículo anterior tendrán el carácter de condición
resolutoria de la refinanciación acordada, por lo que la deuda se hará
exigible en su totalidad en los términos originales. Las cuotas
abonadas serán computadas como pagos a cuenta de la deuda original,
aunque respetando en lo posible los conceptos o rubros a que se hubiere
imputado cada pago, -capital, intereses, IVA sobre intereses -.
ARTICULO 15°.-Para el caso de refinanciación de deudas por falta de
pago de aportes previstos en el artículo 9a de la Ley 20.321, también
constituirá causal de caducidad la falta de pago por TRES (3) períodos
mensuales consecutivos de los nuevos aportes a devengarse durante la
vigencia de la refinanciación.
ARTICULO 16°.- Para el caso que debieren iniciarse acciones judiciales,
en los convenios de refinanciación se pactará expresamente que el cobro
de la deuda podrá seguirse por la vía del juicio ejecutivo, para lo
cual dicho convenio constituirá título ejecutivo completo y suficiente,
aceptándose la competencia de los Tribunales del Fuero Civil y
Comercial Federal de Capital Federal o del Fuero Contencioso
Administrativo Federal de Capital Federal, a elección de este INSTITUTO.
ARTICULO 17°.- Déjase sin efecto toda resolución de carácter general que se oponga a la presente.