ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 479/2019
DI-2019-479-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO la Ley N° 27.430 y la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.430 introdujo cambios al Artículo 92 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporando
-entre otras cuestiones- la posibilidad de ofrecer en pago las sumas
embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada y
la factibilidad de que la notificación sea practicada en el domicilio
fiscal electrónico.
Que la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus
modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la
ejecución judicial de las obligaciones fiscales, cuya aplicación y
percepción se encuentra a cargo de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Que las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°
31/11, N° 38/13 y N° 3/15 implementaron el domicilio electrónico para
la notificación de aquellos actos que lo requieran.
Que mediante la Acordada N° 15/19 se aprobó el Reglamento para el
Expediente Judicial Electrónico en Materia de Ejecuciones Fiscales
Tributarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que en virtud los cambios introducidos en la normativa vigente, resulta
procedente adecuar la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de
2008, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y facultades
conferidas por los Artículos 4º, 6º y 9° del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio
de 2008, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se
indica a continuación:
1. Sustitúyese el punto 2.2.1. del Anexo I, por el siguiente:
“2.2.1. Deberá constar con precisión la identificación
(CUIT/CUIL/CDI/CIE), nombre y apellido, razón social o denominación de
la asociación o entidad de que se trate, sin abreviaturas o iniciales,
salvo cuando las mismas formen parte del nombre oficial y lugar y fecha
de emisión.”.
2. Sustitúyese el punto 2.4. del Anexo I, por el siguiente:
“2.4. Actualización de datos en el servidor de ‘Intranet’
Dado que la emisión de boletas de deuda se realiza ‘en línea’, los
datos del juicio respectivo quedan automáticamente actualizados e
incorporados al servidor de ‘Intranet’.”.
3. Sustitúyese el punto 2.5.1. del Anexo I, por el siguiente:
“2.5.1. Cumplida la emisión de boletas de deuda manuales, el registro
de certificados recibidos y la actualización de las boletas de deuda
automáticas en el servidor, el responsable de la cobranza judicial
asignará, para cada uno de los juicios a radicar, un oficial de
justicia ‘ad hoc’.”.
4. Sustitúyese el punto 3. del Anexo I, por el siguiente:
“3. RADICACIÓN DE EJECUCIONES FISCALES
3.1. Expediente Judicial Electrónico - Acordada N° 15/19 CSJN.
3.1.1. Las dependencias que litigan ante los juzgados alcanzados por el
trámite llevado a cabo completamente en forma digital, se ajustarán al
siguiente procedimiento:
3.1.1.1. El juez administrativo competente de la DGA y/o DGI según
corresponda firmará/n digitalmente el título ejecutivo a través del
sistema informático SIRAEF o el que en el futuro lo reemplace.
3.1.1.2. El representante del Fisco asignado al título, previo control
de regularización de la deuda, firmará digitalmente la demanda y
emitirá la misma.
3.1.1.3. A partir de ello, se transferirá al sistema informático del
Poder Judicial de la Nación, la demanda y el título ejecutivo firmados
digitalmente en archivos formato ‘.pdf’, para la asignación del juzgado
y número de expediente.
3.1.1.4. El mismo día de efectuado el sorteo, el sistema informático
del Poder Judicial de la Nación devolverá al Organismo los datos
básicos de radicación (número de expediente, fecha y hora de ingreso y
de asignación, carátula, juzgado, secretaría y estado). Los datos
recibidos impactarán automáticamente en el sistema SIRAEF.
3.1.1.5 Con posterioridad al sorteo, el juzgado asignado accederá al
expediente digital, dispondrá su inicio y el dictado de las medidas que
correspondan a través del sistema, las cuales estarán firmadas
digitalmente por el Juez y, en su caso, por el Secretario interviniente.
3.1.1.6. La Dirección de Planificación y Control Judicial informará a
las dependencias que litigan en los juzgados alcanzados por el
expediente electrónico su incorporación al sistema, de acuerdo con la
implementación escalonada que disponga la Comisión Nacional de Gestión
Judicial.
3.2. Expediente tramitado ante los juzgados competentes del fuero federal.
3.2.1. Hasta la inclusión del juzgado competente en el régimen del
expediente judicial electrónico, la radicación de las ejecuciones
fiscales se ajustará al siguiente procedimiento:
3.2.1.1. A partir de la emisión de la boleta de deuda o demanda según
corresponda de acuerdo con el nivel de interacción con el sistema
informático del Poder Judicial de la Nación, se transferirá a éste la
información necesaria para la asignación del juzgado y número de
expediente.
3.2.1.2. El mismo día de efectuado el sorteo, el sistema informático
del Poder Judicial de la Nación devolverá al Organismo los datos
básicos de radicación (número de expediente, fecha y hora de ingreso y
de asignación, carátula, juzgado, secretaría y estado). Los datos
recibidos impactarán automáticamente en el sistema SIRAEF.
3.2.1.3. En el referido sistema, el representante del Fisco imprimirá
el texto de la demanda y un ‘sticker’ o ‘voucher’ con los datos básicos
de radicación, el cual deberá adherir a la carátula, y armará el
expediente judicial para su presentación directa ante cada juzgado
asignado.
3.2.1.4. A fin de tener por radicada la demanda, dentro del tercer día
inmediato posterior al sorteo, el representante del Fisco presentará el
título ejecutivo y la demanda en la mesa de entradas del juzgado
asignado, juntamente con el listado que emite el sistema.”.
5. Elimínase el punto 4.1.2. del Anexo I.
6. Sustitúyese el punto 4.1.3. del Anexo I, por el siguiente:
“El oficial de justicia ‘ad hoc’ o notificador, verificará la
existencia de pagos en los sistemas de recaudación y diligenciará el
mandamiento de intimación de pago dentro de los OCHO (8) días contados
desde su recepción. Con dicha notificación se entregarán copias de la
demanda y del título de deuda, debidamente selladas y firmadas por el
agente fiscal.”.
7. Sustitúyese el punto 4.1.4. del Anexo I, por el siguiente:
“4.1.4. El resultado de la diligencia deberá registrarse en el sistema
y la pieza devuelta al responsable de gestión judicial de la
dependencia.”.
8. Sustitúyese el punto 4.1.5. del Anexo I, por el siguiente:
“4.1.5. Seguidamente, el responsable de la gestión judicial emitirá
sistémicamente el listado de mandamientos diligenciados agrupados por
agente fiscal. El mismo, conjuntamente con los mandamientos ya
diligenciados, serán entregados al agente fiscal.”.
9. Sustitúyese el punto 4.1.6. del Anexo I, por el siguiente:
“4.1.6. Finalmente, el agente fiscal emitirá el escrito pertinente para acompañar el mandamiento en cada expediente judicial.”.
10. Sustitúyese el punto 4.1.13. del Anexo I, por el siguiente:
“4.1.13. Oficiales de justicia ‘ad hoc’: verificarán y registrarán en
el sistema SIRAEF todos los pagos existentes antes del diligenciamiento
del mandamiento de intimación. Con el fin de asegurar el cumplimiento
de esta obligación, el sistema imposibilita la emisión de las actas y
demásinstrumentos necesarios para la realización de dicha diligencia,
si el agente designado no efectúa previamente la verificación de pagos
y registra su resultado en la forma indicada. El incumplimiento de los
recaudos indicados y el ulterior rechazo de la ejecución por causa de
pagos anteriores, dará lugar a la aplicación respecto del incumplidor,
de las medidas administrativas que correspondan. Tratándose de agentes
fiscales dará lugar -adicionalmente-, a la responsabilidad prevista en
el Artículo 9° y concordantes de la Ley N° 26.944.
Las áreas de recaudación de las dependencias de la DGI y DGA deberán
producir los informes sobre pagos que les requieran los agentes
fiscales dentro de los TRES (3) días de recibida la solicitud.”.
11. Sustitúyese el punto 4.7. del Anexo I, por el siguiente:
“4.7. Notificaciones”.
12. Incorpórase como punto 4.7.1. del Anexo I, el siguiente:
“4.7.1. Conforme a lo dispuesto en el cuarto artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79, por el Decreto N°
65/05, los mandamientos de intimación de pago y embargo serán
diligenciados por los funcionarios a que se refiere el Artículo 95 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
sujeción a lo dispuesto en los Artículos 135, 140, 141 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”.
13. Incorpórase como punto 4.7.2. del Anexo I, el siguiente:
“4.7.2. Cuando no se hubiere constituido domicilio electrónico en el juicio, dichos funcionarios notificarán:
a) La sentencia de ejecución o de la que deja constancia de que no se
han opuesto excepciones, en su caso, en los términos indicados en el
párrafo precedente.
b) Todos los demás actos que correspondan ser notificados expresamente,
utilizando alguno de los medios previstos en los incisos b), e), f) y,
en su caso, en el último párrafo del Artículo 100 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
14. Incorpórase como punto 4.7.3. del Anexo I, el siguiente:
“4.7.3. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, el
representante del Fisco podrá notificar las mencionadas resoluciones en
el domicilio fiscal electrónico.
La Dirección de Planificación y Control Judicial informará la entrada
en vigencia del sistema que permita la notificación en los términos del
párrafo anterior.”.
15. Sustitúyese el punto 4.10.3. del Anexo I, por el siguiente:
“4.10.3. Procedimiento de liquidación de deudas aduaneras ejecutadas judicialmente.
El agente fiscal deberá requerir a la dependencia aduanera emisora del
certificado de deuda, que practique la liquidación de la deuda y/o
controle la efectuada por el ejecutado en el juicio, sede
administrativa o al momento de acogerse a un plan de facilidades de
pagos.
En función a lo informado por la aduana generadora, el juez
administrativo de la dependencia a cargo de la ejecución impartirá al
agente fiscal las instrucciones pertinentes.
Archivada la ejecución fiscal se pondrá en conocimiento de la
dependencia aduanera de origen junto con la devolución de los
antecedentes administrativos oportunamente recibidos y remisión de los
antecedentes relevantes de la ejecución fiscal y regularización del
crédito.
Será responsabilidad de las áreas de la DGA el registro del LMAN, la
afectación del pago y el levantamiento de la suspensión en los
Registros si la hubiere.”.
16. Sustitúyese el punto 4.11. del Anexo I, por el siguiente:
“4.11. En los casos de que el agente fiscal deba suscribir instrumentos
con su firma en forma ológrafa, deberá aclararse mediante el sello
respectivo.”.
17. Incorpórase como punto 4.13. del Anexo I, el siguiente:
“4.13. Presentación digital de escritos
En los juicios que tramiten por expediente judicial electrónico, todos
los escritos serán presentados exclusivamente por el agente fiscal
mediante la transferencia al sistema informático del Poder Judicial de
la Nación del archivo con formato ‘.pdf’’ y la documental que se
acompañe, ambos firmados digitalmente.
En los restantes juicios, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
posteriores a la presentación de los escritos en soporte papel deberá
transferirse el archivo con formato ‘.pdf’.”.
18. Sustitúyese el punto 5.5. del Anexo I, por el siguiente:
“5.5. Sustitución y levantamiento de medidas cautelares
El levantamiento de medidas cautelares deberá ser ordenado por el juez
en el mismo auto que disponga su traba. El agente fiscal levantará las
medidas en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal, previa verificación del íntegro y
efectivo pago de las sumas reclamadas, sus accesorios y costas,
incluyendo los honorarios y obligaciones de naturaleza previsional que
afecten a éstos y deban ser soportados por el ejecutado.
En el caso de regímenes especiales o de facilidades de pago que
autoricen a los contribuyentes a solicitar el levantamiento de
cautelares mediante el ingreso de un pago a cuenta de la deuda
reclamada, el cobro de los honorarios se ajustará a las previsiones
contenidas en dichos regímenes, las cuales prevalecerán sobre lo
establecido en el párrafo anterior.
Si existiere ofrecimiento en pago -del contribuyente o responsable
directamente al Organismo- de las obligaciones reclamadas con las sumas
que hubieran sido embargadas, el levantamiento será realizado en forma
automática, siempre que se haya pagado una suma equivalente al total
del oficio de embargo.”.
19. Sustitúyese el punto 5.6.1.1. del Anexo I, por el siguiente:
“5.6.1.1. Personas humanas: a) apellido y nombres; b) documento de
identidad [para argentinos el Documento Nacional de Identidad (DNI),
Libreta de Enrolamiento (LE) o Libreta Cívica (LC); para extranjeros el
Documento Nacional de Identidad (DNI), cédula de identidad o
pasaporte].”.
20. Sustitúyese el punto 5.6.1.3. del Anexo I, por el siguiente:
“5.6.1.3. Personas jurídicas: a) razón social o denominación; b) Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT); c) datos de inscripción ante
la Inspección General de Justicia o ante el registro u organismo
provincial competente, según el caso; y d) domicilio legal y fiscal.
En el caso de personas humanas y con la finalidad de minimizar el
riesgo de que la inhibición general se trabe sobre un homónimo, en el
oficio podrá agregarse toda aquella información que facilite la
correcta identificación del ejecutado. A modo meramente ejemplificativo
se detallan los siguientes: a) Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT); Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de
Identificación (CDI); b) nacionalidad; c) domicilio; d) nombres del
padre y e) apellido y nombresde la madre.”.
21. Sustitúyese el punto 5.6.2. del Anexo I, por el siguiente:
“5.6.2. Forma de exposición de los datos
Con el objeto de evitar errores y otorgar certeza a la
individualización y/o registración del deudor o sujeto afectado con la
cautelar, el apellido (simple o compuesto) de las personas humanas y la
razón social o denominación de las personas jurídicas, deberán ser
transcriptos en mayúscula sostenida. Para los restantes datos se
utilizará la letra mayúscula inicial y el texto se consignará en
minúscula.”.
22. Sustitúyese el punto 5.6.4.1. del Anexo I, por el siguiente:
“5.6.4.1. Juicios de ejecución fiscal con sentencia firme de una
antigüedad superior a DIECIOCHO (18) meses, cuyo monto demandado total
computando capital e intereses resulte mayor, al momento del informe, a
la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000).
Se procederá de igual forma en el caso de que existieran cancelaciones
parciales siempre que el saldo impago, calculado en la forma indicada
en el párrafo anterior, alcance el monto y la antigüedad en la etapa
procesal allí fijados.”.
23. Sustitúyese el punto 5.6.4.2. del Anexo I, por el siguiente:
“5.6.4.2. Cuando el número de ejecuciones fiscales contra el mismo
contribuyente supere los VEINTE (20) casos, aún cuando el importe total
en ejecución computando los conceptos fijados en el punto 5.6.4.1. no
supere la suma allí indicada y siempre que hubiera recaído sentencia
firme en por lo menos una de ellas.
En este caso, el pedido de quiebra se iniciará con una única ejecución,
no obstante, la oportuna verificación de la totalidad de la deuda si
prosperara el pedido.”.
24. Sustitúyese el punto 5.6.4.3. del Anexo I, por el siguiente:
“5.6.4.3. Cuando un mismo contribuyente registrare más de una ejecución
fiscal, con sentencia firme de una antigüedad superior a DIECIOCHO (18)
meses y cuyo capital liquidado conforme a lo establecido en el punto
5.6.4.1. supere en conjunto la suma allí indicada.
De verificarse tal extremo se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del punto 5.6.4.2.
En todos los supuestos contemplados precedentemente deberá remitirse la
documentación pertinente al área competente en materia de juicios
universales, previa elevación a la jefatura de la Dirección Regional,
la que evaluará la oportunidad y conveniencia del pedido de quiebra y
en su caso autorizará la iniciación de la respectiva acción judicial.”.
25. Sustitúyese el punto 5.7.7.2. del Anexo I, por el siguiente:
“5.7.7.2. El alta del oficio en la página de internet deberá ser efectuada por los agentes fiscales.”.
26. Elimínase el punto 5.7.7.3. del Anexo I.
27. Sustitúyese el punto 5.7.8.4. del Anexo I, por el siguiente:
“5.7.8.4. Transferencia de fondos embargados: dentro de los CINCO (5) días hábiles del dictado del auto judicial que la dispone.
Fíjase en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) el monto mínimo para la
transferencia de los fondos embargados por las entidades financieras.
Los agentes fiscales se encuentran eximidos de la obligación de
solicitar al juez competente la transferencia de importes inferiores a
dicho importe.”.
28. Sustitúyese el punto 5.7.9.1. del Anexo I, por el siguiente:
“5.7.9.1. Consulta diaria de respuestas emitidas por los bancos. Impresión de la constancia y delescrito judicial.
Los agentes fiscales ingresarán diariamente a la opción ‘RESPUESTAS DE
LOS BANCOS’ del SOJ y verificarán si existen respuestas a los oficios
cursados a través del mismo. En caso afirmativo, emitirán - para cada
oficio- la constancia de resultado positivo y el escrito para su
presentación al juzgado.”.
29. Sustitúyese el punto 5.7.9.2. del Anexo I, por el siguiente:
“5.7.9.2. Firma de la constancia y presentación en el expediente.
La constancia de respuesta emitida por el SOJ deberá ser firmada por el
jefe o responsable del área de gestión judicial y ser presentada por el
agente fiscal en el respectivo expediente judicial, dentro de los TRES
(3) días hábiles contados desde su emisión.”.
30. Elimínanse los puntos 5.8. a 5.8.1.6. inclusive, del Anexo I.
31. Sustitúyese el punto 5.8.2.2.1. del Anexo I, por el siguiente:
“5.8.2.2.1. Por documento de identidad o apellido y nombre, en el caso de las personas humanas.”.
32. Sustitúyese el punto 5.8.2.3. del Anexo I, por el siguiente:
“5.8.2.3. Verificación y confronte previo de los datos obtenidos.
Mediante la clave asignada se accede directamente a los datos sobre
titulares que obran en la base centralizada, los cuales se visualizan
en pantalla y deben ser confrontados y depurados en forma previa a la
solicitud de traba del embargo.
Los agentes fiscales efectuarán el confronte aludido verificando que
los datos del titular del dominio informados por el sistema (v.gr.
apellido y nombre y el documento de identidad de las personas humanas;
y razón social o denominación de las personas jurídicas) coincidan
estrictamente con los del deudor ejecutado.”.
33. Sustitúyese el punto 5.8.2.3.1. del Anexo I, por el siguiente:
“5.8.2.3.1. Títulos de deuda emitidos por los sistemas de recaudación:
El cotejo se hará contra las constancias del propio título. Se recuerda
que la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) / Código Único
de Identificación Laboral (CUIL) / Clave de Identificación (CDI)
contiene en su estructura el número de documento de identidad de las
personas humanas.”.
34. Sustitúyese el punto 7.2.1. del Anexo I, por el siguiente:
“7.2.1. La existencia de la medida cautelar se reputará conocida por el
depositario desde la fecha del acta levantada por el oficial de
justicia ‘ad hoc’ en la cual se lo designa. En el mismo acto, se le
hará saber de la responsabilidad solidaria que, el primer artículo
incorporado a continuación del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, determina respecto de las
personas humanas o jurídicas designadas depositarias de bienes en
juicios de ejecución fiscal iniciados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, que posibilitan el retiro de los bienes que tienen
en custodia. Dicha prevención deberá constar en el acta.
De comprobarse el retiro dichos bienes, el agente fiscal lo comunicará
al juez de la ejecución fiscal de que se trate, solicitando que se haga
efectiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo antes
citado.
A efectos de corroborar esta circunstancia, el agente fiscal podrá
ejercer las facultades de verificación y requerimientos de información
que le confieren los Artículos 35, 92 y 107 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El objetivo de la presentación judicial será acreditar que el
depositario ha permitido el retiro del bien, para que responda en forma
solidaria con el deudor principal hasta el valor del bien embargado.
Deberá acreditarse en sede judicial:
a) La calidad de depositario de la persona humana o jurídica y la fecha de su designación.
b) El-retiro del bien o bienes en custodia.”.
35. Sustitúyese el punto 8.9.4. del Anexo I, por el siguiente:
“8.9.4. Generación de la obligación de pago.
Practicada la estimación administrativa o firme la regulación judicial
de honorarios, el sistema posibilitará al agente fiscal la generación
de la respectiva obligación de pago, a efectos de que el contribuyente
ejecutado pueda, desde el sitio web de este Organismo utilizando su
Clave Fiscal, proceder a generar el respectivo Volante Electrónico de
Pago (VEP) y, posteriormente, ordenar su pago mediante transferencia
electrónica de fondos a través de ‘Internet’, conforme al procedimiento
detallado en el punto 8.11.1.”.
36. Sustitúyese el punto 8.10. del Anexo I, por el siguiente:
“8.10. Exención de costas
Con fundamento en la Ley N° 26.044, se eximirá de costas (incluido los
honorarios) al ejecutado, cuando éste acredite haber cancelado la deuda
reclamada con anterioridad a la interposición de la demanda, mediante
pagos mal imputados o no comunicados al Organismo en la forma que
establece la reglamentación. Dicha dispensa se aplicará por única vez.
Si el concepto mal imputado o no comunicado ha sido reclamado
juntamente con otros, la dispensa de costas consistirá en la reducción
de la base de cálculo de estimación administrativa de honorarios,
excluyéndose de la misma el monto mal imputado o no comunicado. La
dispensa se hará efectiva una vez acreditado en sede administrativa o
judicial el pago mal imputado o no comunicado.
Con carácter previo a hacer efectiva la dispensa, el agente fiscal
verificará si la CUIT/CUIL/CDI/CIE del ejecutado se encuentra
registrada en los listados provistos por la Dirección de Planificación
y Control Judicial.
Si no figura en el listado, el agente fiscal aplicará la exención de
costas e informará a esa Dirección para la inclusión del ejecutado en
los listados.
En caso contrario, si la CUIT/CUIL/CDI/CIE figura en el listado,
procederá a practicar la estimación administrativa de honorarios.”.
37. Sustitúyese el punto 8.11.1. del Anexo I, por el siguiente:
“8.11.1. Forma de pago del honorario. Transferencia electrónica de fondos. Volante Electrónico de Pago (VEP).
Generada la obligación de pago, el contribuyente ingresará con la Clave
Fiscal al sitio web de este Organismo a efectos de generar el Volante
Electrónico de Pago (VEP) y, posteriormente, ordenar su pago mediante
transferencia electrónica de fondos a través de ‘Internet’ conforme a
lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias.
A tal efecto, deberá ingresar al servicio ‘Presentación de DDJJ y
Pagos’, opción ‘Nuevo VEP’, elegir del menú ‘Grupos de Tipos de Pagos’
la opción ‘Honorarios de Abogados’, seleccionando el tipo de honorario
que desea cancelar (vgr. Honorarios de Ejecuciones Fiscales - Agentes
Fiscales u Honorarios de Ejecuciones Fiscales-Abogados).
A continuación, deberá seleccionarse la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), número de boleta de deuda o expediente en el que se
generaron los honorarios y, de corresponder, el número de la cuota
pendiente de pago que se pretende cancelar.
Una vez seleccionados dichos ítems, el sistema desplegará todos los
datos identificatorios del juicio a fin que los mismos sean confirmados
por el operador.
El Volante Electrónico de Pago (VEP) así generado se regirá -en cuanto
al plazo de validez y demás formalidades-, por lo dispuesto en la
Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.
Por último, el usuario deberá elegir la entidad de pago a través de la
cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos.”.
38. Sustitúyese el punto 12.1.3.3.3. del Anexo I, por el siguiente:
“12.1.3.3.3. De la supervisión general del Sistema.
Corresponde a la Dirección de Sistemas de Recaudación, Seguridad Social
y Servicios (SDGSIT) la administración del sistema SIRAEF y a la
Dirección de Planificación y Control Judicial, el contralor de la
información y el seguimiento de la gestión de las dependencias y de los
agentes fiscales respecto de los juicios de su respectiva cartera.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 09/12/2019 N° 95048/19 v. 09/12/2019