SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1697/2019

RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-99546856- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 14.346 y 27.233, la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de 2011 y 25 del 10 de diciembre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 14.346 de protección de los animales establece las penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.

Que la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 establece como responsabilidad primaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, entender en la protección zoosanitaria de los animales, definiendo la estrategia para la elaboración de las normas a las que deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas, organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.

Qué asimismo, entre sus acciones se encuentran la de proponer la normativa zoosanitaria que debe regir la producción ganadera y el bienestar animal, con el fin de proteger el estatus zoosanitario nacional y contribuir a la protección de la salud pública, establecer y administrar los sistemas de bienestar animal, y definir y elaborar las estrategias de bienestar animal en el ámbito de su competencia.

Que el empleo de animales en la producción pecuaria y deportes contribuye de manera decisiva al bienestar de las personas.

Que la utilización de animales conlleva la responsabilidad ética de velar por su bienestar en la mayor medida posible.

Que la mejora en las condiciones de vida de los animales a menudo deriva en un aumento de la productividad, obteniéndose por consiguiente mayores beneficios económicos.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo rector a través de la Comisión de Normas Sanitarias para los Animales Terrestres y su Grupo ad hoc de bienestar de animales, ha elaborado una serie de estándares, entre los cuales se encuentran los criterios o variables cuantificables del bienestar animal.

Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del referido Servicio Nacional, se crea el Libro de Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional.

Que la Resolución N° 25 del 10 de diciembre de 2013 del mentado Servicio Nacional, regula las condiciones en las cuales puede hacerse uso de picana eléctrica, así como restringe el ámbito en el que ésta puede utilizarse.

Que los requerimientos mínimos dispuesto en la presente se encuentran fundamentados en el conocimiento de la fisiología, etología, sanidad y productividad de las especies del ámbito pecuario y deportivo.

Que asimismo, a los fines de la determinación de las exigencias mínimas se tuvo en consideración las opiniones de los diferentes actores de las cadenas pecuarias del país del ámbito público y privado, gubernamentales y no gubernamentales, universidades, asociaciones de productores, institutos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, entre otros, a través de la realización de talleres y foros de debate.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en función de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Exigencias mínimas relativas al bienestar animal. Ámbitos de aplicación. Se establecen las exigencias mínimas relativas al bienestar animal, aplicables en los siguientes contextos:

Inciso a) ámbito pecuario, en todas sus etapas hasta la faena inclusive;

Inciso b) los animales de trabajo utilizados en el ámbito agropecuario;

Inciso c) los equinos destinados a participar en actividades deportivas.

ARTÍCULO 2°.- Exclusión. La presente resolución no resulta aplicable a:

Inciso a) animales asilvestrados, silvestres y silvestres cautivos, sin fines productivos;

Inciso b) animales destinados a participar en actos o actividades culturales o religiosas;

Inciso c) animales para experimentos o de laboratorio;

Inciso d) animales invertebrados;

Inciso e) animales de compañía.

ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A efectos de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) Animal asilvestrado: animal de una especie domesticada que ahora vive sin supervisión o control directo de seres humanos.

Inciso b) Equinos en el ámbito deportivo: equinos utilizados en actividades reglamentadas, normalmente de carácter competitivo, que mejoran la condición física y están avaladas por estructuras administrativas y de control.

Inciso c) Animales en el ámbito pecuario: todo animal (incluidos los mamíferos, las aves, los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción de alimentos y otros productos, subproductos y derivados, o con otros fines pecuarios como el trabajo y la educación.

Inciso d) Animal silvestre: animal cuyo fenotipo no se ha modificado por la selección humana y que vive independiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.

Inciso e) Animal silvestre cautivo: animal cuyo fenotipo no se ha visto modificado por la selección humana, pero que está cautivo o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos, incluidos los animales de zoológicos y los animales de compañía.

Inciso f) Bienestar animal: designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las vive y muere.

Inciso g) Faena: sacrificio de animales según las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA u otra autoridad competente, cuyos productos/subproductos se destinan al consumo o industrialización.

Inciso h) Necesidades fisiológicas: son aquellas que se deben cubrir para que el animal pueda vivir y mantener en equilibrio sus funciones corporales.

Inciso i) Necesidades comportamentales: comportamientos específicos de la especie cuya expresión resulta beneficiosa para el bienestar animal.

Inciso j) Titular o responsable de los animales: cualquier persona humana o jurídica que sea responsable y/o esté a cargo de animales, ya sea en forma permanente o temporal.

Inciso k) Sacrificio humanitario: procedimiento que finaliza con la muerte de un animal y se realiza evitando el sufrimiento físico y mental durante el proceso, y generando una pérdida inmediata de la conciencia y de la sensibilidad al dolor.

ARTÍCULO 4º.- Obligaciones. El titular o responsable de los animales se encuentra obligado a dar cumplimiento con las exigencias mínimas establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- Agua y alimento. El titular/responsable de los animales debe garantizar que:

Inciso a) los animales reciban una alimentación en cantidad y calidad adecuada a su edad, especie, y estado fisiológico, con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus requerimientos nutricionales;

Inciso b) los animales deben tener libre acceso a una cantidad suficiente de agua, de calidad adecuada para mantener un buen estado de salud, o deben poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

Salvo situaciones particulares, en donde se encuentra indicado el ayuno o la restricción alimentaria, todo animal debe tener acceso libre al alimento o a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

ARTÍCULO 6º.- Sanidad animal. El titular/responsable de los animales debe garantizar que:

Inciso a) aquellos animales mantenidos bajo condiciones en las que su bienestar dependa de atención humana frecuente sean controlados, como mínimo, UNA (1) vez al día;

Inciso b) aquellos animales criados o mantenidos bajo otro tipo de condiciones sean controlados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento;

Inciso c) todo animal que se observe enfermo o herido debe recibir una atención inmediata y los cuidados necesarios, bajo la práctica o supervisión de un Médico Veterinario.

Apartado I) En caso necesario, los animales enfermos o heridos deben alojarse en condiciones de aislamiento y confort, lo antes posible.

Apartado II) Cuando no sea posible el tratamiento, los animales deben someterse a sacrificio humanitario, bajo supervisión profesional.

Apartado III) El titular o responsable de los animales debe dejar asentado cualquier tratamiento médico realizado en un Libro de Registro de Tratamientos, según lo establecido en la normativa vigente. También debe llevar un registro del número de animales muertos descubiertos en cada inspección. Dichos registros se deben mantener durante el tiempo dispuesto en la normativa vigente y se deben poner a disposición de la autoridad competente cuando ésta los solicite.

Apartado IV) Los animales deben ser tratados únicamente con productos veterinarios aprobados por la autoridad competente, respetando la dosis, los intervalos y la duración del tratamiento según prescripción o criterio del veterinario actuante.

ARTÍCULO 7º.- Ambiente, instalaciones y equipos. El titular/responsable de los animales debe garantizar que:

Inciso a) los materiales que se utilicen para las instalaciones y equipos, los cuales puedan estar en contacto los animales, deben ser seguros e inocuos para los mismos, y deben poder limpiarse y desinfectarse;

Inciso b) la limpieza, desinfección y control de plagas debe realizarse con la frecuencia necesaria para salvaguardar la bioseguridad y prevenir enfermedades o lesiones;

Inciso c) las instalaciones, equipos y accesorios para manejar a los animales deben diseñarse, construirse y mantenerse de forma que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales;

Inciso d) en los sistemas productivos en confinamiento permanente o temporario, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del ambiente, la concentración de gases y los niveles de ruido deben mantenerse dentro de límites que no sean perjudiciales para los animales;

Inciso e) los animales que deban permanecer en espacios cerrados no puede ser mantenidos en oscuridad permanente ni estar expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada;

Inciso f) se debe disponer de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento;

Inciso g) cuando los animales se encuentren bajo condiciones de confinamiento continua o regularmente, se les debe proporcionar un ambiente tal y/o prácticas de manejo tales que permitan satisfacer sus necesidades fisiológicas y comportamentales;

Inciso h) los equipos para el almacenamiento y suministro de alimentos y agua deben ser construidos, ubicados y mantenidos de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación y permita un aprovisionamiento adecuado;

Inciso i) los equipos para el suministro de alimentos y agua deben ser construidos y ubicados de manera tal que estén accesibles para todos los animales y eviten la competencia por el recurso;

Inciso j) los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales se deben inspeccionar al menos UNA (1) vez al día. Si se descubren deficiencias, éstas se deben subsanar de inmediato o, si ello no fuere posible, se deben tomar las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales;

Inciso k) cuando se utilice ventilación artificial, debe preverse un sistema de emergencia apropiado que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema y debe contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma debe verificarse con regularidad;

Inciso l) en la medida en que sea necesario, el animal mantenido al aire libre debe contar con protección contra las inclemencias climáticas y los depredadores.

ARTÍCULO 8º.- Maniobras zootécnicas dolorosas. Cuando no se puedan evitar las prácticas dolorosas, el dolor resultante debe ser minimizado, refinando los métodos disponibles y ser llevados a cabo por personal idóneo.

ARTÍCULO 9º.- Personal. La totalidad de las personas involucradas en el manejo de los animales deben tener la idoneidad necesaria sobre aspectos básicos de bienestar animal, de acuerdo con sus responsabilidades. La cantidad de personas involucradas debe dimensionarse en función de lo que requiere las acciones que se realizan.

ARTÍCULO 10.- Manejo de los animales. Prohibiciones. El manejo de los animales debe promover una relación humano-animal positiva y no debe provocar heridas, miedo duradero ni estrés evitable.

En tal sentido, se prohíbe azuzar a los animales mediante el empleo de instrumentos y/o prácticas que, no siendo de simple estímulo, puedan causarles daños, mortificación o lesiones orgánicas y/o funcionales. Sólo se permite la utilización de inductores del movimiento siempre que su uso se ajuste a lo establecido por la normativa vigente.

ARTÍCULO 11.- Transporte. A los fines del transporte de animales se establece que:

Inciso a) en forma previa a su carga en el transporte, todo animal debe ser inspeccionado por un operario idóneo que evaluará su aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal debe ser examinado por un Médico Veterinario;

Inciso b) los animales que no sean considerados aptos para viajar no deben ser cargados, a menos que sea necesario transportarlos para realizarles tratamiento veterinario;

Inciso c) los animales considerados no aptos para viajar deben manejarse humanitariamente, es decir, en caso de corresponder, deben recibir inmediatamente un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o enfermedad o, cuando el tratamiento no sea posible, deben ser sometidos a un sacrificio humanitario;

Inciso d) un animal se considera no apto para viajar si:

Apartado I) es incapaz de moverse por sí solo o de desplazarse sin ayuda,

Apartado II) presenta una herida abierta grave o un prolapso,

Apartado III) se trata de hembras preñadas que hayan superado el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior,

Apartado IV) se trata de animales recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente;

Inciso e) se prohíbe la cargar de animales en vehículos que no reúnan las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente;

Inciso f) la densidad de carga debe ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.

ARTÍCULO 12.- Faena. El procedimiento para la faena debe realizarse de manera humanitaria, cumpliendo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 13.- Animales de trabajo y deportes. Sin perjuicio de las obligaciones detalladas en los artículos precedentes, con relación a los animales de trabajo y aquellos destinados a participar en actividades deportivas, se establece que:

Inciso a) sólo deben emplearse para el trabajo y ejercicio animales que se hallen en estado físico adecuado. No se debe utilizar animales para trabajos o ejercicios que excedan notoriamente sus fuerzas;

Inciso b) la cantidad de horas de trabajo y de ejercicio deben ser acordes a la edad y características fisiológicas y anatómicas de los animales. Se debe proporcionar un descanso apropiado a las condiciones climáticas, proporcionando sombra, agua y alimento;

Inciso c) el uso de sustancias o productos veterinarios deberá ajustarse a la normativa vigente tanto en materia de prevención y control del dopaje en deportes como en lo referente a los límites máximos de residuos establecidos para animales destinados a consumo alimentario.

ARTÍCULO 14.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 15.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título Segundo, Capítulo III del Índice Temático del Digesto Normativo del aludido Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

e. 11/12/2019 N° 95874/19 v. 11/12/2019