SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1698/2019
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-05860147- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N°
27.233; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 y 471 del 27
de julio de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA; 103 del 3 de marzo de 2006 y 356 del 17 de octubre
de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS; 2 del 2 de enero de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 876
del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 53 del
6 de febrero de 2017, 257 del 21 de abril de 2017, 329 del 16 de mayo
de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de marzo de 2019,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas
y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control
de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la
planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la
Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario registrado ante el referido Servicio
Nacional.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA modifica la mentada Resolución N°
754/06, estableciendo la obligatoriedad de la identificación mediante
un botón en la oreja derecha de los bovinos, bubalinos y cérvidos cuyos
establecimientos de nacimiento se hallen alcanzados por la vacunación
contra la Fiebre Aftosa, y mediante la doble caravana para las especies
mencionadas cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la
vacunación mencionada. Asimismo, incorpora la tecnología de
Identificación por Radiofrecuencia (RFID).
Que la Resolución N° 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la
identificación de los ovinos destinados al circuito de exportación a la
UNIÓN EUROPEA en la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución N° 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA amplía la mencionada
Resolución N° 876/06, a la zona denominada Patagonia Norte B.
Que por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se crea el Sistema
Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y asimismo se establece el Registro
Nacional Individual de Équidos (RENIE) y la utilización del “microchip”
como metodología de identificación individual obligatoria.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos
para el Registro de Establecimientos Proveedores de ganado bovino,
bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 329 del 16 de
mayo de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecen los requisitos para la habilitación de
establecimientos de engorde a corral y de engorde a corral de
exportación, respectivamente.
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el Marco
Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena.
Que la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos de
inscripción para aquellas empresas que deseen ser proveedoras de
dispositivos oficiales de identificación animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado
por Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta
sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública,
permitiendo conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que
se movilizan o comercializan a nivel nacional y además, establece las
bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y
de mayor alcance en estas y otras especies. La identificación y la
trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la
sanidad animal, incluidas las zoonosis y la seguridad sanitaria de los
alimentos.
Que resulta necesario establecer en una norma única el procedimiento
para la inscripción de proveedores de dispositivos de identificación
animal, así como las características de los productos que ofrecen y
avanzar en la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten
los procedimientos de identificación y trazabilidad animal en la
REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de
Animales. Se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de
Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Implementación. El Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales se implementa conforme el siguiente esquema:
Inciso a) Voluntario: los productores o personas humanas o jurídicas
tenedoras de bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos, camélidos,
caninos, felinos y porcinos que deseen utilizar dispositivos de
identificación electrónica como sistema de identificación oficial.
Este Servicio Nacional podrá establecer un cronograma a los fines de la
implementación de la obligatoriedad de la identificación electrónica de
animales.
Inciso b) Obligatorio: será obligatorio para los productores o
tenedores de equinos, conforme lo establecido en las Resoluciones Nros.
471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores
agropecuarios o tenedores de animales deben adquirir los dispositivos
de identificación electrónica a través de los proveedores de
dispositivos de identificación animal debidamente inscriptos conforme
la normativa vigente y su red de distribución.
ARTÍCULO 4º.- Identificación y reidentificación animal. Los poseedores
o tenedores de animales que deseen utilizar la identificación
electrónica a la que refiere la presente, deben aplicar los
dispositivos conforme la normativa oficial en vigencia para cada
especie animal. En caso de optar por la utilización del sistema de
identificación electrónico, éste reemplazará a cualquier otro tipo de
sistema de codificación de dispositivos de identificación previamente
aprobados.
ARTÍCULO 5º.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los
Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de Exportación deben
realizar la lectura de los dispositivos por cuenta propia o por
servicio de terceros e informar a este Servicio Nacional siempre que
dicho destino lo exija, en forma previa a cualquier movimiento de los
animales.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6º.- Dispositivo de Identificación Electrónica. Se considera
como tal a todo dispositivo comprendido por un transpondedor de
radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia (RFID) de tipo
pasivo, inserto en una caravana plástica del tipo “botón-botón” o como
un transpondedor inyectable conteniendo un número único e irrepetible
que se corresponde con un código nacional y cuyas características
técnicas, sistema de numeración y forma de presentación por especies
son establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Componentes del Sistema RFID. El sistema RFID se encuentra comprendido según especie animal, por:
Inciso a) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre con vacunación
contra la Fiebre Aftosa: caravana del tipo “botón-botón” con RFID
integrada.
Apartado I) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre sin vacunación
contra la Fiebre Aftosa: binomio compuesto por caravana del tipo
“botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual.
Inciso b) Ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Inciso c) Équidos: el sistema de identificación elegido depende del destino de los animales, pudiendo ser uno de los siguientes:
Apartado I) Équidos a faena: deben identificarse utilizando caravana
del tipo “botón-botón” con RFID integrada, conforme lo dispuesto por la
citada Resolución N° 893/18.
Apartado II) Los productores o tenedores de équidos alcanzados por la
mencionada Resolución N° 471/15, con transpondedor inyectable.
Inciso d) Caninos y felinos: con transpondedor inyectable (microchip).
ARTÍCULO 8º.- Características Técnicas de los Dispositivos RFID. Los
dispositivos de identificación electrónica, ya sean estos inyectables o
caravanas botón-botón con RFID, deben cumplir con las siguientes
características técnicas:
Inciso a) Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
Inciso b) Ensayos según normas ISO–24631/1-3 bajo ISO-11784 y 11785.
Inciso c) Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre
CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 C°) y SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C).
Inciso d) Contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a
una distancia mínima de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores
fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm).
Inciso e) Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
Inciso f) La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
Inciso g) El código de identificación debe ser programado en su proceso
de fabricación (proveedor) como dispositivo inviolable, One Time
Programmed (OTP), de acuerdo a la codificación que se indique y será de
sólo lectura (read only).
Inciso h) Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad
establecidos conforme los protocolos en vigencia del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Comité Internacional para el
Registro Animal (ICAR).
ARTÍCULO 9°.- Color de los Dispositivos. El color de los dispositivos
de identificación del tipo caravana “botón-botón” y tarjeta visual debe
ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB, CMYK,
HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos
establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación
contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C).
Inciso b) VERDE: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos
establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U).
Inciso c) ROJO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos
y porcinos importados (Pantone PMS 185- 186-1788-1795-1797-RED 032).
Inciso d) LILA: Para los ovinos, caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC- 2573PC).
Inciso e) ROSA: Para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224).
Inciso f) NARANJA: Para los équidos destinados a faena (Pantone 151-152-158-165-166).
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y Pesos de los Dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) Botón: Máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de diámetro + /- DOS
MILÍMETROS (2 mm) y peso de ambas piezas (pareja botón hembra – botón
macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr).
El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación
de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de
forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: Máximo CINCUENTA Y CINCO MILÍMETROS (55 mm) de ancho
por OCHENTA MILÍMETROS (80 mm) de alto +/- CINCO MILÍMETROS (5 mm).
Inciso c) Tanto el botón como la tarjeta deben tener en relieve el mes
y año en que se fabricaron y la marca de la caravana o nombre del
fabricante de las mismas.
Inciso d) Impresión. La impresión de todos los caracteres incluidos en
los dispositivos debe hacerse en letra tipo “Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana tipo botón RFID. El código de
identificación individual debe estar visible en la superficie externa
del botón hembra RFID y se compone por el código país, el código de
especie y el código de identificación individual propiamente dicho,
QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar
impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de
DOS MILÍMETROS (2mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO
(1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1 mm.).
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana
tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo
permita la impresión de la información requerida en posición
horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos
pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra a la altura
del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el
acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA,
en relieve o laser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por
SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho y una separación entre caracteres de
DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2 mm.).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe
figurar el número de identificación nacional, compuesto el código de
identificación individual propiamente dicho de DIEZ (10) dígitos
impresos en formato horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las
siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del código
de identificación individual propiamente dicho. Dimensiones mínimas:
DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y
separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.). Trazo de impresión:
UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del
código de identificación individual propiamente dicho. Dimensiones
mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10 mm.)
de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de
impresión: DOS MILIMETROS (2 mm.).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Debe ser biocompatible e
inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es
el responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del
producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben venir acompañados de su
aplicador específico. Deben ser estériles de acuerdo a la Norma
ISO-11135 y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar
el cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un
juego de DOS (2) etiquetas adhesivas inalterables impresas con el
código de barras y el código de identificación oficial correspondiente
otorgado por este Servicio Nacional.
ARTICULO 14.- Código de Identificación Individual Oficial (CIIO). El
CIIO que contiene el dispositivo de RFID se basa en una combinación
numérica asignada por este Servicio Nacional, única e irrepetible que
identifica de manera individual a cada animal. Se compone de:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.
Apartado I. CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II. CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III. CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV. CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V. CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI. CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII. DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado VIII. VEINTE (20) para los caninos.
Apartado IX. VEINTIUNO (21) para los felinos.
Apartado X. VEINTIDOS (22) para los camélidos sudamericanos.
Apartado XI. VEINTITRES (23) para otras especies no contempladas.
Inciso c) Código de Identificación Individual propiamente dicho: el
código del animal para cada transpondedor corresponde a un número
entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se
encuentra en el rango entre el número 0000000001 y el número
4999999999. En caso de que el número que represente el código de un
animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el
número CERO (0) a la izquierda hasta completar los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de radiofrecuencia.
Apartado I. Estructura del Código: El estándar ISO-11784 especifica que
el código almacenado en los dispositivos electrónicos debe ser binario
natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1. #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): Determina si
el dispositivo de identificación se usa o no para identificación
animal. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2. #Bit 2-15: Reservados para uso futuro.
Subapartado 3. #Bit 16: Bandera que indica la existencia de bloques de
datos adicional: Indica si se va a recibir información adicional. Para
Argentina no se debe usar (2 combinaciones).
Subapartado 4. #Bit 17-26: Número de país: Para Argentina el Código de país es 032.
Subapartado 5. #Bit 27-64: Código Único de Identificación: Número de Identificación Nacional.
Apartado II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1. Dígitos 12-11 (26) Especie: Dos dígitos de 00 a 31 para un total 32 especies
Subapartado 2. Dígitos 10-0 (4999999999) Código de Identificación
Individual propiamente dicho: DIEZ (10) dígitos desde 0000000000 hasta
4999999999, un total de CINCO MIL MILLONES (5.000.000.000).
ARTÍCULO 15.- Características técnicas de los lectores. Los
dispositivos de lectura (transceptores) deben cumplir con los
requerimientos de control de calidad establecido conforme los
protocolos en vigencia del INTI.
ARTÍCULO 16.- Bienestar animal. El colocado de los dispositivos de
identificación debe ser realizado por personal idóneo, siguiendo las
instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en
buenas condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el
dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o alteraciones
patológicas de los tejidos.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser
Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en calidad
de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe
estar inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar
con sus dispositivos aprobados bajo una de las siguientes modalidades:
Inciso a) Certificación de Tipo. Se podrá optar por:
Apartado I) Emitido por el INTI.
Apartado II) Emitido por el ICAR, denominado ¨Full Certification¨. Los
proveedores que presenten certificación del ICAR deben adjuntar los
certificados y los test report de dicho Comité y realizar ensayos
complementarios en el INTI para las pruebas mencionadas en el Artículo
8°, incisos c), d) y e) de la presente norma.
Apartado III) La certificación de tipo ICAR o INTI tendrá una validez de CINCO (5) años.
Apartado IV) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal que presenten para la inscripción una constancia
de certificación de tipo ICAR o INTI, pueden ser sometidos a auditorías
de planta de producción de dispositivos para la verificación del
sistema de gestión de la producción con toma de muestra de los modelos,
conforme los protocolos internos del INTI, haciéndose cargo de los
costos que el proceso implique.
Inciso b) Certificación de Marca.
Apartado I) Emitida por INTI.
Apartado II) La certificación de marca tendrá una validez de DOS (2) años.
Apartado III) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal que presenten certificación de marca, serán
exentas de auditorías extras a las involucradas en la certificación
misma.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de
inscripción detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante,
importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal) que como Anexo
(IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de
inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar informe elaborado por el INTI conforme lo requerido
en el Artículo 8° de la presente resolución. En caso de que los
antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe
adjuntar la traducción de los mismos, siendo responsabilidad del
solicitante la veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido con lo dispuesto
por el artículo precedente, este Servicio Nacional notificará al
interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en el domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas
inscriptas como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal
para la solicitud del rango de numeración, en función del producto y la
especie a la cual está destinada.
ARTÍCULO 22.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, puede solicitar
ampliar la inscripción a la que se refiere la presente, para otro
modelo, otra tecnología u otra especie animal de la inicialmente
consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de
inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19
de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal deben solicitar a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal de este Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15)
días antes del vencimiento de los certificados. Para ello, deben contar
con una nueva certificación o recertificación en vigencia para cada
producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se
efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos 19 y 20 de la
presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede ser dada de baja
por:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente resolución, sin perjuicio de las medidas sancionatorias que
pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 25.- Toma de muestra oficial. Este Servicio Nacional podrá
realizar las inspecciones que considere necesarias a los Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los
productos, con el fin de verificar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas de cada producto.
Inciso a) El plan de muestreo será anual, elaborado por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y consensuado con los proveedores de
dispositivos oficiales de identificación animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a
disposición del mencionado Servicio Nacional, la totalidad de la
documentación que respalde los procesos de producción y
comercialización de sus productos, por un período mínimo de CINCO (5)
años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las
especificaciones técnicas de los productos será realizado por el INTI
para las pruebas de envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 26.- Puntos de toma de muestra. Este Servicio Nacional podrá
tomar muestras de los dispositivos en los locales de fabricación,
importación, impresión, comercialización, distribución,
establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que considere
conveniente.
ARTÍCULO 27.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos
se harán cargo de los costos que implique la toma de muestras y la
posterior verificación de las especificaciones técnicas de los
productos en el INTI.
ARTÍCULO 28.- Pruebas a campo. Este Servicio Nacional podrá realizar
pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el fin de verificar la
calidad y resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones
climáticas naturales de la región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser
proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este
Servicio Nacional, sin erogación por parte del mismo.
ARTÍCULO 29.- Resultados de la verificación analítica. Si como
resultado de la verificación de las muestras colectadas por un agente
oficial o en las auditorías realizadas por el INTI, se advierte que un
producto o proceso de producción no cumplen con las especificaciones
técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto, este
Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como
medida preventiva de conformidad con las previsiones de la Resolución
N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de
acceso al sistema de otorgamiento de rangos o proceder a la baja de la
inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento
administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se
encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión
en el SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o mediante
la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio
Nacional y/o del INTI, según corresponda, y de conformidad con el
cronograma de la implementación que establezca este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Uso del código país y rango de numeración. Queda
prohibida la reproducción, comercialización o distribución de
dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032)
para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de
rango de numeración por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en
la presente resolución dará lugar a las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo
dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 33.- Anexo Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE
DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”. Aprobación. Se
aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que como Anexo
(IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 34.- Derogación. Se deroga el inciso e) del Artículo 13 y el
Anexo V, de la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 201 del 1 de marzo
de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 36.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones
de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente, tal
como cambios en el proceso certificatorio de las empresas fabricantes
de dispositivos de identificación animal o la incorporación de nuevas
tecnologías.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución
al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1 a y
Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir de la homologación de las primeras CUATRO (4) empresas
proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de
marca o en su defecto a los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la
presente normativa en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2019 N° 95868/19 v. 11/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA