SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1699/2019
RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-46855535- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959, la Ley N° 27.233, las Resoluciones
Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 79 del 26 de junio de 2002 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 882 del 5
de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto de 2010, 106 del 13 de marzo
de 2013, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 1 del 2 de enero de 2018
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la mentada ley.
Que mediante la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los
requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo
sanitario, para el registro y habilitación sanitaria de
establecimientos avícolas de producción.
Que posteriormente, por Resolución N° 106 del 13 de marzo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reguló la
disposición de los residuos generados por dichos establecimientos.
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la
obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) de todos los productores pecuarios
del país.
Que la Resolución N° 1 de 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados, autorizados por este
Servicio Nacional para realizar las tareas inherentes a los distintos
Programas Sanitarios autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
Que debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas
vigentes, al desarrollo de la producción avícola en la REPÚBLICA
ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se
requiere actualizar los procedimientos, las exigencias y las
metodologías establecidas para la habilitación de granjas.
Que la situación epidemiológica mundial de la influenza aviar
constituye un serio riesgo, especialmente para países libres y con una
producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA
ARGENTINA, justificando que se tomen todas las medidas de prevención,
como lo es la bioseguridad, para evitar el ingreso de la enfermedad, y
permitir su rápido control y erradicación ante un eventual ingreso de
la misma.
Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y
bioseguridad conlleva a un aumento de los riesgos de introducción y
difusión de enfermedades aviares que pueden afectar la producción,
comercialización y salud pública.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AVÍCOLA (CONASA) ha tomado
conocimiento y colaborado en la elaboración de la presente norma.
Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE
SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado intervención.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada
en su página web durante TREINTA (30) días.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo
a las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL.
REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD, HIGIENE Y MANEJO SANITARIO.
ARTÍCULO 1º.- Habilitación sanitaria de establecimientos avícolas
comerciales. Objetivo. Se establecen los requisitos de bioseguridad,
higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de
establecimientos avícolas de producción comercial tales como plantas de
incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves
para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos,
faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines
comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de
otros productos que de ellas se deriven, de conformidad con lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Habilitación sanitaria. Excepciones. No se encuentran
obligados a gestionar la habilitación sanitaria, los predios o
establecimientos que reúnan las siguientes características:
Inciso a) Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio)
para autoconsumo.
Inciso b) Establecimientos de aves ornamentales que realicen
actividades recreativas o culturales, sin fines comerciales.
Inciso c) Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no
tienen características de producción avícola industrial pero que
eventualmente comercializan aves.
Inciso d) Establecimientos educativos.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos deben cumplir con las
siguientes condiciones:
Inciso e) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso f) Las aves deben estar en corrales, los cuales deben reunir
condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar
de las mismas.
Inciso g) Los espacios libres deben estar desmalezados, limpios, libres
de desperdicios y sin encharcamientos.
Inciso h) La mortandad y desperdicios de aves deben ser eliminadas
dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el mecanismo que considere
más conveniente a su elección entre enterramiento e incineración.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) ESTABLECIMIENTO AVÍCOLA: área o extensión de tierra
comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas,
dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema
de explotación y finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las
granjas de producción, reproducción y a las plantas de incubación.
Inciso b) INTEGRADOR AVÍCOLA: persona humana o jurídica responsable del
manejo sanitario-productivo del establecimiento y de las aves que están
en el mismo.
Inciso c) LOTE DE CRIANZA: representa a un grupo de pollos para carne,
que bajo un mismo número de RENSPA, ingresan para una nueva crianza,
reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la
diferencia de edad entre las aves no supera los DIEZ (10) días.
Inciso d) TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO: persona humana o jurídica,
titular del establecimiento avícola.
Inciso e) TITULAR DE LA HABILITACIÓN SANITARIA: persona humana o
jurídica propietaria, arrendataria o integrador responsable ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la
habilitación sanitaria del establecimiento avícola, y por ende, del
cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidas en la presente
norma. El titular de la habilitación sanitaria es el responsable de la
producción que se desarrolla en el establecimiento, de su manejo, del
uso de las instalaciones, de la disposición de residuos generados y de
los animales que están en el mismo.
HABILITACIÓN SANITARIA
ARTÍCULO 4º.- Habilitación sanitaria para establecimientos de
producción avícola. Los establecimientos que se dediquen a las
actividades descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución,
deben ser habilitados sanitariamente por este Servicio Nacional, en
forma previa al inicio de dichas actividades.
Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo, los
establecimientos deben:
Inciso a) Inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
Inciso b) Completar con carácter de declaración jurada el Formulario
“SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE
PRODUCCION AVÍCOLA”, que como Anexo I
(IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción
constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que
efectúe el referido Servicio Nacional.
Inciso c) Dar cumplimiento con los requerimientos técnicos, de
distancias mínimas y requisitos específicos previstos en la presente
norma.
Inciso d) Contar con Permiso de radicación, de uso de suelo,
zonificación o cualquier similar que acredite que el establecimiento se
encuentra ubicado en una zona apta para su instalación, expedido por el
Municipio, Partido o Departamento correspondiente u organismo
competente.
Inciso e) Contar con Certificado de Habilitación Provincial o
Municipal, si lo hubiese, que autorice el funcionamiento del
establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada.
Inciso f) Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación,
deben presentar el número de inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DE
MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVÍCOLAS” (RENAVI), según la Resolución
Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS e inscribirse y cumplir con los
requerimientos establecidos por el “Programa de Control de las
Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y
Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de
reproducción”, según la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco
del Plan Nacional de Mejora Avícola.
ARTÍCULO 5°.- Habilitación sanitaria de explotaciones comerciales no
tradicionales. Los establecimientos avícolas dedicados a explotaciones
comerciales no tradicionales, como son las aves criadas en forma semi
extensiva, las aves corredoras (ratites) u otras, deben cumplir con la
totalidad de los requisitos establecidos en la presente norma, excepto
en lo referente a las instalaciones, a cuyo fin deben presentar en la
Oficina Local correspondiente a la jurisdicción donde se halle el
establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de
producción a fin de considerar las excepciones que correspondan.
ARTÍCULO 6°.- Habilitación sanitaria de “Complejos de reproducción o de
producción”. Puede otorgarse habilitación sanitaria a la instalación de
complejos de incubación, reproducción o de producción, entendiéndose
por tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:
Inciso a) Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre
sí las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, pero
respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos
productivos avícolas, las distancias ya establecidas.
Inciso b) Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad
(reproducción, producción de carne o huevos).
Inciso c) Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola
y no se trate de granjas arrendadas a terceros.
Inciso d) Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo
responsabilidad del mismo Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar.
Inciso e) Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los
propietarios deben presentar ante el SENASA un proyecto de
instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria
descriptiva y operativa del mismo.
Inciso f) Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia
exclusivamente mientras existan las características enunciadas en los
incisos precedentes.
ARTÍCULO 7°.- Inspección. El personal del SENASA debe realizar una
inspección en el establecimiento en forma previa a otorgar la
habilitación, a fin de verificar que se cumplan con los requisitos
establecidos en la presente norma.
ARTÍCULO 8°.- Certificado de Habilitación Sanitaria. Una vez constatado
el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en la
presente, el SENASA otorgará el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA”, cuyo modelo forma parte
integrante de la presente como Anexo II
(IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA). Dicho certificado se
confeccionará por duplicado entregándose el original al interesado y
quedando una copia en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la
jurisdicción del establecimiento.
ARTÍCULO 9°.- Habilitación sanitaria provisoria. Cuando el titular de
un establecimiento solicite la habilitación sanitaria y este Servicio
Nacional advierta que no se encuentran cumplidos la totalidad de los
requisitos establecidos en la presente norma, podrá otorgarse una
habilitación sanitaria en forma provisoria, con las siguientes
condiciones:
Inciso a) Cada caso debe ser evaluado en forma particular de acuerdo
con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y debe ser documentado
mediante actas.
Inciso b) La habilitación provisoria se otorgará por un plazo mínimo de
UN (1) mes y máximo de UN (1) año, establecido a criterio de la Oficina
Local de la jurisdicción, con el acuerdo del Centro Regional y de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso c) Cumplido el plazo otorgado, el titular del establecimiento
debe acreditar haber dado cumplimiento con las condiciones faltantes y
se le otorgará, si corresponde, la habilitación definitiva.
Inciso d) Si a la fecha de vencimiento de la habilitación provisoria no
se ha dado cumplimiento con los requisitos faltantes, el SENASA
procederá a la cancelación de la habilitación provisoria oportunamente
otorgada. Dicha cancelación debe ser notificada al titular del
establecimiento.
ARTÍCULO 10.- Habilitaciones anteriores. Los establecimientos avícolas
que cuenten con habilitación sanitaria vigente expedida por este
Servicio Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución, no deben volver a habilitarse.
Sin perjuicio de ello, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida,
los titulares de la habilitación deben ajustarse a las normas aquí
establecidas.
La falta de adecuación en el plazo otorgado, dará lugar a la
cancelación de la habilitación oportunamente otorgada.
ARTÍCULO 11.- Nueva solicitud de habilitación sanitaria. Los titulares
cuyo pedido de habilitación sanitaria haya sido rechazado o se le haya
cancelado la habilitación oportunamente otorgada, pueden solicitar una
nueva habilitación sanitaria en la medida que se dé cumplimiento con lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Cambio de finalidad zootécnica. En caso de que un
establecimiento habilitado sanitariamente para una determinada
finalidad zootécnica (reproducción, producción de carne o huevos) desee
realizar un cambio de la misma, debe solicitar autorización a la
Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo que este
Organismo resuelva.
SUJETOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 13.- Sujetos responsables: el titular del establecimiento, el
titular de la habilitación sanitaria y el Veterinario Acreditado en
Sanidad Aviar del establecimiento son los responsables directos del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Cambio de los sujetos responsables. Todo cambio que se
efectúe del titular del establecimiento, del titular de la habilitación
sanitaria, del integrador avícola o del Veterinario Acreditado en
Sanidad Aviar del establecimiento, debe ser informado a la Oficina
Local correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de efectuado el
cambio, tramitar nuevamente la habilitación sanitaria del
establecimiento y completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA” que como Anexo I
(IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución, otorgándose un nuevo “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA”, cuyo modelo
forma parte integrante de la presente como Anexo II
(IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA).
ARTÍCULO 15.- Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. Obligaciones.
Todo establecimiento avícola comprendido en el Artículo 1° de la
presente resolución debe contar con un Veterinario Acreditado en
Sanidad Aviar, el cual debe cumplir con:
Inciso a) Todas las obligaciones establecidas en la presente
resolución, que conlleven un procedimiento administrativo, serán
incorporadas al sistema informático para favorecer la autogestión en
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o Trámite a
Distancia (TAD), según corresponda o en su defecto dirigirse a la
Oficina Local correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.
Inciso b) Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de
la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SENASA.
Inciso c) Capacitar al avicultor en la implementación de buenas
prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de las aves muertas,
cama, guano y desperdicios.
Inciso d) Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o
encargado del establecimiento, sobre el incumplimiento de las normas de
bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.
Inciso e) Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y
de control de plagas.
Inciso f) Controlar periódicamente los datos asentados en los
Formularios “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” y
“REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, libros foliados o
manuales de buenas prácticas.
Inciso g) Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el
SENASA, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas desde que la
enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de sospecha.
Inciso h) Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos, aditivos
u otros administrados a las aves, que se encuentren debidamente
aprobados por el SENASA.
Inciso i) Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para
los productos veterinarios administrados a las aves.
Inciso j) Cumplir con toda normativa sanitaria que involucre su
participación establecida por la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
así como otras que se determine y establezcan a futuro.
UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS
ARTÍCULO 16.- Distancias mínimas de instalación. A fin de preservar las
medidas de bioseguridad, se establecen las siguientes distancias
mínimas que se deben respetar para la instalación de nuevos
establecimientos avícolas:
Inciso a) Las granjas de producción de pollos para carne, de gallinas
de postura de huevos para consumo u otras aves de producción tales como
patos, pavos, faisanes u otros, que se críen con fines comerciales para
la obtención de carne o huevos para consumo, deben instalarse
respetando una distancia respecto de otras granjas habilitadas, no
menor a:
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de
abuelas o bisabuelas.
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de
padres (de líneas livianas o pesadas o de granjas de reproducción de
otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características
similares).
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de otras granjas de pollos para
carne, de gallinas de postura o granjas de otros tipos de aves de
producción con características similares, y de plantas de faena de aves
y/o subproductos y ovoproductos.
Inciso b) Las granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas, deben
instalarse respetando una distancia no menor a DIEZ MIL (10.000) metros
de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren
instalados con anterioridad.
Inciso c) Las granjas de reproducción de padres, debe instalarse
respetando una distancia no menor a CINCO MIL (5.000) metros de otros
establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con
anterioridad.
Inciso d) Las plantas de incubación deben instalarse respetando las
siguientes distancias mínimas:
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas avícolas de
reproducción de abuelas o bisabuelas.
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas avícolas de
reproducción de padres.
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción
de carne o huevos para consumo, de otras plantas de incubación y de
plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos.
Inciso e) Las plantas de incubación de huevos fértiles de reproductores
padres, pollos para carne o gallinas de postura comercial u otras aves,
pueden instalarse dentro del mismo predio de la granja de los
progenitores abuelos o padres de la misma empresa sin tener en cuenta
lo establecido en el inciso d) del presente artículo, siempre y cuando
sean provistas únicamente por huevos fértiles de ese establecimiento.
Inciso f) Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos
deben respetar para su instalación una distancia no menor a:
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de
abuelas o bisabuelas.
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de
padres.
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción
de carne o huevos para consumo y plantas de incubación, que se
encuentren instaladas y habilitadas con anterioridad.
Inciso g) Las distancias establecidas como mínimas, deben ser
respetadas para preservar la bioseguridad de los establecimientos
avícolas. Existen otros factores como construcciones, instalaciones,
idéntica finalidad zootécnica, manejo sanitario y productivo o
cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de
la bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre las
distancias referidas en los puntos precedentes. En estos casos, a
pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del SENASA
podrá realizar una evaluación sobre el terreno y, previa opinión
técnica de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, autorizará o no la
instalación y habilitación sanitaria del establecimiento.
Inciso h) En cualquier caso, la variación expresada en el inciso g) del
presente artículo no puede ser mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la
distancia establecida para cada caso.
REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
ARTICULO 17.- Requisitos para las instalaciones generales aplicables a
todo tipo de granjas. Las granjas deben contar con los siguientes
requisitos de infraestructura:
Inciso a) Alambrado o cerco que delimite el predio dedicado a la
producción avícola, con acceso único con cartel indicando el N° de
RENSPA y condición de habilitado por el SENASA.
Inciso b) La distancia mínima desde los galpones al alambrado o cerco
perimetral será de VEINTE (20) metros.
Inciso c) Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos,
equipos, jaulas e implementos, instalado en el ingreso del
establecimiento.
Inciso d) Equipamiento e insumos para el cambio de ropa (overol o
mamelucos descartables), barbijo, calzado (botas de plástico o cubre
calzados descartables) y gorra o cofia.
Inciso e) Sistema de desinfección para calzado y equipamiento para el
lavado de manos al ingreso y egreso de los galpones.
Inciso f) Galpones íntegros y cerrados, cuya construcción se encuentre
en buen estado de mantenimiento y que permita su limpieza y
desinfección.
Inciso g) Los galpones deben reunir las condiciones que garanticen un
medio ambiente adecuado para el bienestar de las aves.
Inciso h) Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida
el ingreso de aves silvestres. Los establecimientos avícolas que
producen aves en condiciones de semi intensivas o extensivas, que no
pueden impedir el contacto de las aves de producción con otras aves
silvestres, deben ajustarse a cumplir con lo establecido en el Artículo
19, inciso k) de la presente medida.
Inciso i) Los espacios libres que rodean los galpones deben estar
desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.
Inciso j) El establecimiento debe contar con un método adecuado para la
eliminación de los cadáveres de las aves, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 19, inciso g) de la presente resolución. El sistema de
eliminación implementado no debe producir contaminación ambiental ni
contaminación de residuos que afecten la salud pública o animal, y se
debe encontrar en concordancia con las normas nacionales, provinciales
y municipales correspondientes a su jurisdicción.
Inciso k) El establecimiento debe contar con un lugar o recinto
separado del resto de las instalaciones, identificado y con acceso
restringido para el almacenamiento de productos utilizados para la
sanidad de las aves (medicamentos y vacunas) y para el control de
plagas y/o limpieza y desinfección, debiendo estar adecuadamente
etiquetados y almacenados bajo las condiciones que estos productos
requieran.
Inciso l) Las granjas de postura deben contar con un depósito de huevos
separado de los galpones, respetando las exigencias dispuestas por el
SENASA o la jurisdicción local según corresponda.
Inciso m) Las granjas de aves reproductoras deben contar con
instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas para el
ingreso del personal habitual y para los visitantes.
Inciso n) Cuando los propietarios de granjas nuevas, ya instaladas y/o
habilitadas no cumplan el inciso b) del presente artículo, deben
comunicar un proyecto de iniciativa a la Oficina Local del SENASA a fin
de que ésta evalúe su factibilidad en virtud de factores como
construcciones, instalaciones, manejo sanitario y productivo o
cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de
la bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre la
distancia. En estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la
Oficina Local del SENASA podrá realizar una evaluación sobre el terreno
y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
autorizará o no la instalación, debiendo notificarse al interesado la
decisión adoptada.
Inciso ñ) Todo establecimiento de producción comercial de aves debe
estar respaldado por un equipo de sacrificio sanitario, que elimine la
totalidad de sus aves dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de que
el SENASA haya notificado fehacientemente tal obligación al sujeto
responsable del establecimiento. El equipo de sacrificio sanitario debe
ser suministrado por el propietario de las aves en los establecimientos
de reproducción de abuelas pesadas, padres livianos y de producción de
huevos para consumo con una capacidad superior a SETECIENTAS CINCUENTA
MIL (750.000) aves y en el resto de los establecimientos podrá ser
provisto por el propietario de las aves o un tercero (empresa
“integradora”, asociaciones o agrupaciones regionales, cámaras
avícolas, etc.).
Inciso o) El equipo de sacrificio al que se refiere al inciso anterior
debe garantizar la aplicación de un método indoloro, que consiga una
rápida inconciencia y muerte, que requiera una mínima inmovilización,
evite la excitación, sea irreversible y minimice el estrés animal.
Asimismo, debe garantizar la seguridad de los operarios, así como de
otras especies animales que se encuentren en la explotación y no debe
tener consecuencias adversas sobre el medio ambiente.
Inciso p) Todo establecimiento de producción comercial debe disponer e
indicar un lugar físico dentro o cercano a su predio, donde se
procederá a realizar el enterramiento de sus aves ante la
implementación de sacrificio sanitario.
ARTÍCULO 18.- Requisitos especiales para las instalaciones en plantas
de incubación. Las plantas de incubación deben cumplir con los
siguientes requisitos de infraestructura:
Inciso a) Estar construidas con materiales que permitan la higiene y
desinfección para un adecuado control sanitario.
Inciso b) Contar con las siguientes áreas de trabajo, determinando una
zona sucia (ZS) y zona limpia (ZL):
Apartado I: Vestuario (ZS)
Apartado II: Duchas y sanitarios para el personal de trabajo (ZL).
Apartado III: Sala de recepción y almacenamiento de huevos (ZL).
Apartado IV: Sala de incubación (ZL).
Apartado V: Sala de nacedoras (ZL).
Apartado VI: Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves
(ZL).
Apartado VII: Sala para manipulación de vacunas (ZL).
Apartado VIII: Sistemas HatchBrood (opcional - ZL)
Inciso c) Contar con instalaciones para lavado y desinfección del
equipamiento y vehículos, acción certificada por el Veterinario
Acreditado en Sanidad Aviar.
Inciso d) Contar con un horno pirolítico u otro medio de eliminación de
residuos que no produzca contaminaciones ambientales, ni afecten la
salud humana o animal y se encuentren en concordancia con las normas
nacionales, provinciales y municipales correspondientes. Los residuos
de la planta podrán ser transportados en un vehículo adecuado; que no
pierda su contenido; a una planta de subproductos, habilitada y
autorizada por el SENASA o bien a un destino autorizado por las
autoridades municipales.
Inciso e) Estar destinada a la incubación de huevos fértiles de una
misma especie y finalidad zootécnica.
MANEJO SANITARIO
ARTÍCULO 19.- La totalidad de los establecimientos avícolas deben
elaborar y cumplir con:
Inciso a) Programa de manejo integrado para el control de moscas, con
documentación que indique: el modo de control, el/los producto/s
aplicados, dosis utilizadas y la frecuencia de tratamiento. Asimismo,
deben disponer de un método objetivo, cuantificable y auditable sobre
la población de moscas existentes en la granja.
Inciso b) Programa de control de roedores y desinsectación, con
documentación que indique: el modo de control, el/los producto/s
aplicados, dosis utilizadas, la frecuencia de verificación y/o recambio
de producto y la localización de cebaderos. En todos los casos, debe
tratarse de productos aprobados por el SENASA.
Inciso c) Todos los establecimientos avícolas deben disponer de
manuales de buenas prácticas de manejo, higiene y bioseguridad.
Inciso d) Todas las prácticas que se realicen con fines de higiene,
bioseguridad (limpieza, desinfección, control de ingreso de personas y
vehículos u otros) y manejo sanitario referentes a vacunaciones,
controles, tratamientos medicamentosos, aditivos y diagnóstico de
enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada
período de crianza/producción, deben documentarse en UN (1) libro
foliado. Dicha documentación debe encontrarse en el mismo
establecimiento y estar disponibles cuando este Servicio Nacional lo
requiera. El mismo debe estar suscripto por el Veterinario Acreditado
en Sanidad Aviar del establecimiento.
Inciso e) Realizar el análisis microbiológico del agua con una
frecuencia no mayor a DOCE (12) meses.
Inciso f) No se permite la presencia de otros animales dentro del
predio de la granja tales como otros tipos de aves, cerdos, bovinos y
ovinos u otros animales que, este Servicio Nacional, considere podría
poner en riesgo la salud de las aves producidas en el establecimiento o
la salud pública.
Inciso g) La mortandad debe eliminarse dentro del predio del mismo
establecimiento. Preferentemente se utilizará la composta. En aquellas
zonas donde la provincia, municipio o departamento lo autorice, podrá
utilizarse una fosa cerrada o la incineración cerrada u otro sistema de
tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones
ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud
pública o animal.
Inciso h) Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio
del establecimiento así como el uso y/o traslado para la alimentación
de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO
(1%) diario y la misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres
podrán ser trasladados a un destino permitido por las autoridades
municipales del partido o departamento correspondiente, acompañado de
un Documento de Tránsito electrónico (DT-e) extendido en la Oficina
Local del SENASA, el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA
PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)”
avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del
establecimiento de acuerdo con el modelo que figura como Anexo V
(IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente y certificado de
traslado avalado por las autoridades municipales del partido o
departamento correspondiente.
Inciso i) La cama usada y el guano podrán ser eliminados dentro del
predio del establecimiento o trasladarse en camiones cerrados y tapados
que no pierdan su contenido, a destinos autorizados por las normas
provinciales, municipales y departamentales vigentes, acompañados por
el DT-e y el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN
AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)” avalado
por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento, de
acuerdo con el modelo que figura como Anexo V
(IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente. Si se esparce en
un campo de otra propiedad, debe hacerlo con el consentimiento del
propietario del mismo.
Inciso j) Se prohíbe el traslado sin tratamiento del guano o la cama
usada de galpón u otros desechos, cuando en el establecimiento y
durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la
crianza, se hubieran presentado brotes de enfermedades
infectocontagiosas de declaración obligatoria. Los mismos deben ser
tratados en el establecimiento por compostaje u otro método que
garantice la inactivación de patógenos.
Inciso k) Los establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas
o extensivas, deben someter a las aves a un muestreo para garantizar la
ausencia de enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la
Enfermedad de Newcastle de acuerdo a lo establecido para este tipo de
explotaciones por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso l) Todas las granjas de aves para carne, de huevos para consumo,
y los núcleos de aves reproductoras deben cumplir con un período de
descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las
últimas aves del lote y la entrada de las primeras aves del siguiente.
Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de
cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación,
desratización y preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo
mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA), implementará su obligatoriedad y podrá establecer un
período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de
producción (reproducción, engorde o producción de huevos), el tamaño
del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que
se presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.
ARTÍCULO 20.- Productos veterinarios y monitoreo.
Inciso a) La totalidad de los productos veterinarios, aditivos u otros
que se administren a las aves, deben ser productos autorizados por el
SENASA para la especie y categoría de ave, debiendo respetarse los
períodos de carencia establecidos para los mismos.
Inciso b) Los establecimientos deben dar cumplimiento a los eventuales
muestreos de verificación sobre la presencia de residuos de productos
veterinarios y contaminantes.
ENVÍO A FAENA DE AVES
ARTÍCULO 21.- Envío a faena. Los establecimientos avícolas que remitan
sus aves a faena deben disponer del Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR
AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” o del Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR
AVÍCOLA PARA GALLINAS”, que obran como Anexos III
(IF-2019-109060483-APN-DPYESA#SENASA) y IV
(IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA) respectivamente, de la presente
resolución. Los mismos deben confeccionarse por duplicado, quedando el
original en el establecimiento de origen y la copia debe acompañar al
documento de tránsito en el traslado de las aves a faena. En ambos
casos deben archivarse por un lapso no menor a DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 22.- Información requerida. En los Formularios “REGISTRO DEL
CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” y “REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA
PARA GALLINAS” constará la información sanitaria especificada por lote,
en relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones,
tratamientos medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e
información relativa a ingresos y egresos de aves.
ARTÍCULO 23.- Documentación requerida. Finalizada la crianza y como
requisito previo al traslado de las aves con destino a faena, el
Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento autorizará
el envío de las mismas suscribiendo el Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR
AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” o “REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA
GALLINAS”, según corresponda.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 24.- Causales de cancelación de la habilitación sanitaria. Sin
perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder, son
causales de cancelación de la habilitación sanitaria:
Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la
presente resolución.
Inciso b) En el caso de establecimientos habilitados con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente norma, la falta de adecuación a
la presente normativa en el plazo estipulado de CIENTO OCHENTA (180)
días.
Inciso c) Cuando los establecimientos de aves de huevo para consumo y
de reproducción no registran movimientos o falta de antecedentes
sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de DOS
(2) años de otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.
Inciso d) Cuando los establecimientos de incubación y de aves para
carne no registran movimientos o falta de antecedentes sanitarios
registrados en el sistema del SENASA por un período de UN (1) año de
otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.
Inciso e) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda
obstrucción en el momento de realizar inspecciones.
Inciso f) El incumplimiento de muestreos necesarios para la aplicación
de los planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades y/o
de residuos químicos y/o contaminantes.
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución
serán pasibles de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 26.- Sanciones para el Veterinario Acreditado en Sanidad
Aviar. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente medida, el profesional veterinario acreditado del
establecimiento será pasible de ser excluido de la acreditación en
Sanidad Aviar, como así también de ser denunciado ante el Colegio de
Médicos Veterinarios correspondiente, tal como lo establece la
Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
APROBACIÓN DE FORMULARIOS
ARTÍCULO 27.- “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA”. Aprobación. Se aprueba el
Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS
DE PRODUCCIÓN AVICOLA”, que como Anexo I
(IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 28.- “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA” Aprobación. Se aprueba el
“CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE
PRODUCCIÓN AVÍCOLA”, que como Anexo II
(IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 29.- “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE”.
Aprobación. Se aprueba el Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA
POLLOS DE ENGORDE”, que como Anexo III
(IF-2019-109060483-APN-DPYESA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 30.- “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”. Aprobación.
Se aprueba el Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”
(gallinas de postura y reproductoras) que como Anexo IV
(IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 31.- “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN
AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)”.
Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA
PRODUCCIÓN AVICOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U
OTROS)”, que como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Inspecciones periódicas. El personal del SENASA podrá
realizar inspecciones periódicas a los establecimientos habilitados
conforme la presente resolución.
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a dictar normas y procedimientos complementarios a la
presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales,
Municipales y Departamentales a desarrollar acciones que propendan al
cumplimiento de lo establecido en la presente norma, como así también a
que adecúen su normativa a lo aquí requerido.
ARTÍCULO 35.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones
establecidas en la presente resolución que conlleven un procedimiento
administrativo serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por
Trámite a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el
cronograma de implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 542 del 11
de agosto de 2010 y 106 del 13 de marzo de 2013 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2019 N° 95900/19 v. 11/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII,
AnexoIV, AnexoV)