COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 823/2019
RESGC-2019-823-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente Nº 949/2019 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN
GENERAL S/ CONECTIVIDAD DE SISTEMAS Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE
MERCADOS INFRAESTRUCTURA DE MERCADOS” del registro de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Gestión
Operativa, la Subgerencia de Normativa, y la Gerencia de Asuntos
Legales, y
CONSIDERANDO:
Que entre los objetivos de la Ley N° 26.831 se encuentran, entre otros,
el de propender a la creación de un mercado de capitales federalmente
integrado, a través de mecanismos de acceso y conexión, con protocolos
de comunicación estandarizados, de los sistemas informáticos de los
distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de
tecnología.
Que en esta oportunidad, se modifica el Título VI de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) referido a Mercados y Cámaras Compensadoras a los fines de
su adecuación a lo establecido en el inciso d) del artículo 1º y el
artículo 39 de la Ley Nº 26.831, modificado por la Ley Nº 27.440, en
relación a los mecanismos de acceso y conexión de los sistemas
informáticos de negociación y respecto a lo establecido en el artículo
111 de la Ley citada, relativo a la distribución y utilización de la
información de mercado o market data.
Que, a dichos efectos, la presente incorpora en las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), la regulación referida a los mecanismos de acceso y conexión de
los sistemas informáticos de negociación, basados en principios de no
discriminación y de no discrecionalidad.
Que, en orden a ello, se introduce una modificación respecto de la
autorización de los Sistemas que permiten el Acceso Directo al Mercado
(ADM) los que deberán ser autorizados por los Mercados a solicitud de
los Agentes miembros, excepto cuando éstos sean desarrollados por los
Mercados y/o sus sociedades controladas o vinculadas, en cuyo caso
deberá ser autorizado por la Comisión Nacional de Valores (CNV).
Que en relación a la administración de la información del Mercado
(market data) en tiempo real, se distingue (i) su distribución
obligatoria por parte de los Mercados a sus Agentes miembros, y (ii) en
cuanto a su uso y/o distribución de la información por parte de
terceros interesados, éstos quedarán sujetos a los acuerdos que
efectúen con los Mercados.
Que la transparencia en el ámbito del Mercado de Capitales es una tarea
conjunta de supervisión entre los mercados y el organismo regulador,
razón por la cual la misma deberá llevarse a cabo en forma debidamente
coordinada.
Que se registra como precedente a la presente, la Resolución General Nº
794 mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General
al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los
términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas
cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el Visto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos g), y) y z), y 39 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Sustituir el inciso vii del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“(…)
vii. El desarrollo de sistemas de negociación de valores negociables, plataformas, acceso y conexión de los mercados.
(…)”.
ARTÍCULO 2°.- Derogar el inciso s) del artículo 10 de la Sección II del
Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- Sustituir las Secciones XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del
Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“SECCIÓN XIX
MECANISMOS DE ACCESO Y CONEXIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.
MECANISMOS DE ACCESO Y CONEXIÓN.
ARTÍCULO 51.- Los Mercados deberán contar con Sistemas Informáticos de
Negociación autorizados por la Comisión, los cuales deberán establecer
mecanismos de acceso y conexión con los protocolos de comunicación
estandarizados establecidos en el presente Capítulo.
El acceso y conexión a los Mercados no podrá ser discrecional, ni
discriminatorio, y los Mercados deberán publicar en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y en su Sitio Web Institucional sus protocolos
de comunicación (Rules of Engagement, “ROE”) y el manual de
procedimiento de acceso y conectividad el cual deberá contener como
mínimo el detalle del proceso de aprobación formal, con determinación
de plazos de duración del mismo.
Los Mercados sólo podrán denegar el acceso y/o conexión cuando no se cumplan los aspectos técnicos requeridos.
SECCIÓN XX
ACUERDOS DE CONEXIÓN ENTRE MERCADOS.
CONEXIÓN ENTRE MERCADOS.
ARTÍCULO 52.- Los Mercados podrán conectar sus Sistemas de Negociación
con los Sistemas de Negociación de otros Mercados autorizados, en los
términos en que las partes acuerden.
SECCIÓN XXI
REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 53.- Los Mercados deberán someter a consideración de la
Comisión, para su previa autorización, los Sistemas Informáticos de
Negociación de valores negociables, abarcando tanto el segmento de
colocación primaria como el de negociación secundaria de valores
negociables, los que deberán garantizar los principios de protección
del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no
fragmentación y reducción del riesgo sistémico. A los efectos de la
aprobación de estos sistemas, los Mercados deberán presentar
mínimamente la siguiente documentación:
a) Documentación del Sistema:
a.1) Arquitectura del sistema informático de negociación.
a.2) Carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados.
a.3) Manuales de procedimiento para el control de las órdenes, ofertas y operaciones en tiempo real.
a.4) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la
información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de
copia de respaldo o back up y contingencia, y los aspectos funcionales
mencionados en este artículo.
a.5) Detalle de interfase de mensajería compatible con el Protocolo de
Intercambio de Información Financiera o Financial Information Exchange
Protocol (FIX) versión 4.2 o superior, y especificaciones técnicas
necesarias para que otros participantes puedan implementar una
aplicación que opere con total funcionalidad con su sistema informático
de negociación.
b) Funcionalidades y recaudos del Sistema:
b.1) Para la conectividad del Sistema con los sistemas de la Comisión,
cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos
establezca el Organismo.
b.2) Para el acceso de la Comisión a los sistemas de negociación,
debiendo en todos los casos y sin excepción preverse el acceso a todos
los datos de las ofertas (de compra y/o venta), incluyendo la identidad
de los Agentes que las ingresan.
b.3) Para el acceso al sistema por parte de todos los Agentes de
Liquidación y Compensación y Agentes de Negociación registrados en la
Comisión.
b.4) Para permitir el ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM).
b.5) Para asegurar la mejor interferencia Precio/Tiempo en la negociación secundaria.
b.6) Para la difusión de las operaciones en tiempo real, conforme las pautas dispuestas por la Comisión en el presente Capítulo.
b.7) En el caso de la colocación primaria, funcionalidad para la
difusión de los prospectos y demás documentación involucrada utilizando
internet y todos los medios tecnológicos disponibles al público en
general, previamente informados a la Comisión.
b.8) Para el registro y preservación de los datos de las ofertas que
ingresan al sistema y de las operaciones que se registran, debiendo
contener como mínimo: fecha, hora, minuto y segundo en que fueron
ingresadas y registradas, cantidad ofertada (compra y/o venta), tipo de
valores negociables, precio, identificación del Agente y del cliente, y
demás datos requeridos por la Comisión que resulten relevantes para la
colocación primaria como secundaria.
SECCIÓN XXII
ACCESO DIRECTO A LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.
AUTORIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM).
ARTÍCULO 54.- Los Mercados deberán disponer de una interfase de
Protocolo de Intercambio de Información Financiera o Financial
Information Exchange Protocol (FIX) versión 4.2 o superior y publicar
las Reglas de Conectividad o Rules of Engagement (ROE) en la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su Sitio Web Institucional a efectos
de permitir que los agentes o terceros interesados puedan desarrollar
una aplicación que interactúe con el Sistema de Negociación con la
estructura de mensajes requerida.
Los Mercados autorizarán a solicitud de sus Agentes, los sistemas de “Acceso Directo al Mercado”.
A los efectos de otorgar tal autorización, los Mercados deberán
verificar que los sistemas cumplan con los aspectos técnicos
específicos respecto a funcionalidad, seguridad, conectividad,
rendimiento, ambientes de procedimiento, procedimientos internos y
contingencia, establecidos en el Anexo II.
La autorización por parte de los Mercados no podrá ser discrecional, ni
discriminatoria, y en todo momento deberá ajustarse al cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Los Mercados sólo podrán denegar el acceso y/o conexión cuando no se cumplan los aspectos técnicos requeridos.
Cuando los Sistemas de “Acceso Directo al Mercado” sean desarrollados
por los Mercados y/o sus sociedades vinculadas o controladas, la
autorización será otorgada por la Comisión Nacional de Valores,
debiendo cumplimentar las exigencias establecidas en el Anexo II del
presente Capítulo.
En todos los casos, los Agentes deberán certificar con los Mercados la interfase FIX de sus Sistemas ADM.
DE LAS OBLIGACIONES DEL MERCADO.
ARTÍCULO 54 BIS.- El Mercado deberá poner en conocimiento del Agente
que, cuando opte por ofrecer el servicio de “Acceso Directo al Mercado”
el Agente será responsable por las operaciones que realicen sus
clientes, debiendo ajustarse al cumplimiento de las reglamentaciones
dictadas por el Mercado.
Los Mercados deberán auditar, al menos con periodicidad anual, los
sistemas de ADM que utilizan sus agentes, a efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 54 del
presente Capítulo.
Los Mercados deberán publicar el listado de los agentes autorizados a
utilizar “Acceso Directo al Mercado” indicando en cada caso el sistema
utilizado a tal fin, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA y en su Sitio Web Institucional.
SECCIÓN XXIII.
SISTEMA INFORMÁTICO PARA MONITOREO DE LAS OPERACIONES EN TIEMPO REAL.
APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.
ARTÍCULO 55.- Los Mercados deberán contar con un Sistema de Monitoreo
de Operaciones en Tiempo Real con el objeto de asegurar la
transparencia de las operaciones que se lleven a cabo en los mismos,
así como también un eficaz control de los riesgos asumidos por los
participantes. A tal efecto, los Mercados deberán elaborar un manual
que contemplará los mecanismos, recursos y procedimientos empleados
para la función que deben desarrollar. El mismo deberá ser presentado
ante la Comisión para su autorización.
El Sistema de Monitoreo de Operaciones en tiempo real mínimamente requerirá:
a) El monitoreo en tiempo real para todas las modalidades operativas
autorizadas por la Comisión, administrando y organizando las plazas o
segmentos, actuando sobre las distintas ofertas y operaciones;
determinando, de ser necesario, la aplicación de medidas de
enfriamiento y llamados a plaza. Asimismo, el control en tiempo real de
las ofertas en la colocación primaria.
b) El desarrollo de sistemas de alertas y mecanismos de control
preventivo que minimicen el ingreso erróneo de ofertas y la
concertación de operaciones no deseadas en aras de evitar la posterior
tarea de corrección de las operaciones que puede suscitar confusión o
emitir señales erróneas a los demás participantes del mercado.
c) Velar por la transparente formación de precios y volúmenes.
d) Personal idóneo con capacidad técnica y profesional necesaria que le
permita intervenir en distintos conflictos con la velocidad y
ecuanimidad que cada situación puntual requiera. Asimismo, la
tecnología utilizada por los Mercados para desarrollar los presentes
controles, deberá permitir su rápida adaptación a los cambios que
puedan producirse en la dinámica de la negociación”.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir las Secciones XXV y XXVI del Capítulo I del
Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XXV
INFORMACIÓN DE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.
CONECTIVIDAD DE MERCADOS.
ARTÍCULO 57.- Cada Mercado deberá poner a disposición de los demás
participantes, una interfase de mensajería compatible con el Protocolo
de Intercambio de Información Financiera o Financial Information
Exchange Protocol (FIX) versión 4.2 o superior, por intermedio de la
cual se efectuará el intercambio de información de órdenes y
operaciones.
DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A AGENTES MIEMBROS.
ARTÍCULO 58.- Por intermedio de la interfase referida en el artículo
precedente, cada Mercado deberá difundir, en tiempo real, sin retraso
artificial y sin costo la información de mercado referida a órdenes y
operaciones exigida en el presente Capítulo para uso exclusivo por
parte de sus agentes miembros ya sea para realizar operaciones de
cartera propia o por cuenta y orden de terceros.
DIFUSIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A OTROS PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 59.- La redistribución de la información de mercado en tiempo
real por parte de los Agentes miembros a sus comitentes para operar a
través del ADM, estará sujeta a los aranceles que el Mercado disponga a
tales fines, los que deberán ser publicados en la AIF y en su Sitio Web
Institucional y estarán sujetos a los máximos que establezca la
Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, el uso y la distribución de la información de mercado en
tiempo real por parte de terceros quedarán sujetos, en su caso, a los
acuerdos que cada mercado celebre con éstos.
PUBLICACIÓN DE ENTIDADES Y PARTICIPANTES CONECTADOS EN INTERFASES DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 60.- Los Mercados deberán publicar en sus Sitios Web
Institucionales y en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF),
un detalle de las entidades y participantes que se encuentran
conectados a dicha interfase.
SECCIÓN XXVI
PUBLICIDAD DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.
PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 61.- Los Mercados deberán difundir al público en general, en
forma diaria y sin costo alguno, la siguiente información: el tipo de
operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el precio, la
hora, minuto y segundo del registro de la operación. Los Mercados
deberán arbitrar las medidas correspondientes para cumplir con la
difusión requerida, aplicando un formato estandarizado en cuanto a la
denominación de los valores negociables, a la expresión de los precios
registrados en cada operación, utilizando la tecnología disponible que
permita a los inversores búsquedas interactivas por producto listado.
Dicha información deberá ser publicada en los Sitios Web
Institucionales de los Mercados y en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF).
Los Mercados deberán tener disponible esta misma información en tiempo real para el acceso a la misma por parte de la Comisión”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 63 de la Sección XXVIII del
Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 63.- Los Sistemas Informáticos de Negociación, los Sistemas
Informáticos para Liquidación y Compensación, los Sistemas Informáticos
para Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real, y cualquier otro sistema
desarrollado para el ejercicio de la actividad, deberán contar con una
auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el
contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del
servicio. El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser
suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con
las leyes aplicables. El órgano de administración del Mercado deberá
transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto
completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones
que reciban de sus auditores externos de sistemas aun cuando no se
hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el
Mercado, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el
sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores”.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir los incisos a.15), a.16), a.20) y a.39) del
artículo 70 de la Sección XXXII del Capítulo I del Título VI de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“(…)
a.15) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de negociación.
a.16) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de liquidación y compensación.
(…)
a.20) Aranceles por uso de “Acceso Directo al Mercado”.
(…)
a.39) Lista de Agentes autorizados por el Mercado para Acceso Directo al Mercado y los sistemas que se utilizarán.
(…)”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir el apartado 2 del Anexo II “ACCESO DIRECTO AL
MERCADO” del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
por el siguiente texto:
“(…)
2. APROBACIONES, CERTIFICACIONES Y AUDITORÍAS TÉCNICAS. Los sistemas
ADM “Acceso Directo a los Mercados”, deberán mínimamente cumplir con
las siguientes especificaciones técnicas:
2.1. Procesamiento de órdenes en el Agente: El tiempo máximo desde que
el Agente recibe una orden (del Comitente), y que la misma es
redirigida al Mercado no excederá los 20 ms. Las órdenes deberán
incorporar un sello de tiempo o time stamp cuando ingresa al Agente y
otro cuando sale del mismo, a efectos de verificar el tiempo de gestión
de la orden dentro del servicio de administración y apoyo o back office
del Agente.
2.2. Conectividad: El Mercado deberá garantizar la no discriminación de
órdenes una vez que las mismas hayan ingresado al Gateway, donde éstas
serán secuenciadas quedando dicho valor disponible para un posterior
control. Asimismo, el Mercado deberá poner a disposición de todos los
Agentes, la totalidad de canales de acceso y conexiones que disponga,
quedando a criterio de cada Agente la alternativa a utilizar. La
conectividad entre el Agente y el Mercado deberá tener una calidad
mínima expresada en los siguientes términos: latencia máxima de 20
milisegundos (ms), pérdida de paquetes menor a 10 a la menos 7,
disponibilidad mayor al 99,5% mensual (en el horario de operación de
los mercados). Todo Agente deberá disponer de un vínculo primario en el
cual se procesan las órdenes hasta el Gateway del Mercado y un vínculo
secundario como contingencia. En el caso que la conectividad se realice
a través de internet, deberán reforzarse todas las medidas de
seguridad, y deberán tomarse todas las medidas necesarias para
garantizar los niveles mínimos de calidad expresados en los mismos
términos de latencia, pérdida de paquetes y disponibilidad.
2.3. Protección Perimetral: Para acceder al sistema ADM, los Mercados o
Agentes deberán contar con un dispositivo de tipo “cortafuegos” o
“firewall” para protección perimetral.
2.4. Encriptación: Todo el tráfico protocolar entre el cliente y el
Mercado deberá estar cifrado con claves de 128 bits de longitud mínima
en el caso de algoritmos de criptografía simétrica, y claves de 1024
bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía
asimétrica (o de clave pública).
2.5. Autenticación: Todo usuario del sistema ADM debe ser previamente
autenticado. El mecanismo de autenticación debe estar basado
mínimamente en la utilización de nombre de usuario y clave, y en dicho
caso el Mercado debe establecer una adecuada política de seguridad en
términos de longitud, composición y envejecimiento de las claves de
acceso. Es deseable que se implemente un mecanismo de autenticación
basado en certificados de clave pública para cada usuario.
2.6. Autorización de acceso: El sistema ADM debe controlar el acceso al
sistema de negociación en función de la identidad previamente
autenticada del cliente.
2.7. Control de errores y de secuencia: El sistema ADM debe utilizar
algún protocolo de control de errores y de secuencia, de extremo a
extremo de la red de comunicaciones, para hacer frente a la recepción
con error, a la pérdida, a la duplicación, y a la recepción fuera de
secuencia de los mensajes.
2.8. Integridad: Si los mensajes intercambiados fuesen modificados por
terceros, el destinatario (tanto el Mercado como el cliente) del
mensaje debe poder detectarlo y actuar en consecuencia.
2.9. Irrefutabilidad o No Repudio: El protocolo debe ser tal que
ninguna operación pueda ser repudiada por ninguna de las partes (ni por
el cliente, ni por el Agente, ni por el Mercado).
2.10. No Secuestro de Sesión (Non Hijacking): El protocolo debe ser tal
que una vez iniciada la sesión de ADM, el secuestro de la misma pueda
ser advertido tanto por el sistema de negociación del Mercado como por
el cliente, y puedan actuar en consecuencia.
2.11. No Reinyección o Repetición o Rejugabilidad (Non Replay): El
sistema ADM debe ser tal que, si se “graban” los mensajes
intercambiados, no sea posible reinyectar dichos mensajes para forzar
una repetición de la operación”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 5° BIS de la Sección II del
Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 5° BIS.- Las Cámaras Compensadoras deberán someter a
consideración de la Comisión, para su previa autorización, los Sistemas
Informáticos de Liquidación y Compensación, los que deberán garantizar
los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia,
transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. A los
efectos de la aprobación de estos sistemas, las Cámaras Compensadoras
deberán presentar mínimamente la siguiente documentación:
a. Documentación del Sistema:
a.1) Arquitectura del sistema informático de liquidación y compensación.
a.2) Carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados.
a.3) Manuales de procedimiento para el control de las operaciones en tiempo real.
a.4) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la
información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de
copia de respaldo o back up y contingencia, y los aspectos funcionales
mencionados en este artículo.
a.5) Detalle de interfase de mensajería compatible con el Protocolo de
Intercambio de Información Financiera o Financial Information Exchange
Protocol (FIX) versión 4.2 o superior.
a. Funcionalidades y recaudos del Sistema:
b.1) Para el registro y preservación de los datos de las operaciones
que se registran, debiendo contener como mínimo: fecha, hora, minuto y
segundo en que fueron ingresadas y registradas, cantidad ofertada
(compra y/o venta), tipo de valores negociables, precio, identificación
del Agente y del cliente, y demás datos requeridos por la Comisión que
resulten relevantes tanto para la colocación primara como secundaria”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 2° de la Sección II del Capítulo
III del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Los Mercados o las Cámaras Compensadoras, deberán
presentar a esta Comisión, los Sistemas Informáticos de Liquidación y
Compensación para su previa autorización debiendo a estos efectos
cumplir con los requisitos que establezca la Comisión”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 3° de la Sección II del Capítulo
III del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 3°.- Los sistemas informáticos de liquidación y compensación
deberán estar basados en procedimientos internos formales alineados a
las mejores prácticas internacionales, según las recomendaciones de la
IOSCO aplicables a esta materia, y permitir la compensación y
liquidación de operaciones registradas a través de sus Sistemas
Informáticos de Negociación, contando entre sus funcionalidades la
identificación, gestión y control de riesgos”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir la denominación de la Sección II y el artículo
6° de la Sección II del Capítulo IV del Título VI de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN II
INGRESO OFERTAS COLOCACIÓN PRIMARIA.
ARTÍCULO 6°.- Independientemente del Mercado seleccionado para una
colocación primaria, los Agentes de Negociación y Agentes de
Liquidación y Compensación registrados en la Comisión y miembros de los
Mercados podrán ingresar ofertas en la subasta o licitación pública o
manifestaciones de interés en el mecanismo de formación de libro”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 9° de la Sección II del Capítulo IV
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 9°.- Los Agentes deberán llevar un registro en el que
asienten, inmediatamente de recibidas, todas las ofertas y/o
manifestaciones de interés a ser cursadas al sistema informático de
negociación con motivo de las colocaciones primarias en las que
intervenga. Este registro podrá resultar del sistema computarizado del
registro de órdenes implementado por los Mercados.
En el registro de las ofertas o manifestaciones de interés recibidas,
deberán identificarse –de manera precisa- los potenciales inversores,
detallar la fecha y hora en que fueron efectuadas, la cantidad de
valores negociables requeridos, el límite de precio -en caso de que
fuese necesario expresarlo- y cualquier otro dato que resulte
relevante”.
ARTÍCULO 13.- Sustituir el artículo 5° de la Sección II del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OBLIGATORIEDAD DE INGRESO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 5º.- Todas las órdenes a ejecutarse a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación bajo segmentos que aseguren la prioridad
precio tiempo y por interferencia de ofertas (conf. artículo 2°), sean
para clientes o para la cartera propia del Agente, como así también las
órdenes a ejecutarse en los segmentos de negociación bilateral
indicados en el artículo 3º, deberán ser ingresadas a través de un
sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los
Mercados.
Toda modificación a una orden ingresada dará lugar a la baja de la
orden original y a la generación de una nueva orden. El sistema
computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados
deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él
deberán surgir por Agente en forma inmediata y adecuada un
identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-,
modalidad, especie o instrumento, cantidad, precio en su caso,
individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., y toda
otra circunstancia relacionada con la orden que resulte necesaria para
su identificación y seguimiento. Asimismo, respecto del resguardo y
conservación de los archivos diarios, los Agentes deberán informar al
Mercado la modalidad y condiciones de archivo o copia de respaldo o
back up a adoptarse”.
ARTÍCULO 14.- Sustituir los incisos 15) y 19) del apartado G) del
artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“(…)
15) 5008 – IROD01 - Informe del Registro de Operaciones de Derivados.
(…)
19) 5009 – IROP01 - Informe del Registro de Operaciones de Pases”.
(…).
ARTÍCULO 15.- Incorporar como incisos 40 y 41 del apartado H) del
artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“(…)
40) 5008 – IROD01- Informe del Registro de Operaciones de Derivados.
41) 5009 – IROP01 - Informe del Registro de Operaciones de Pases”.
ARTÍCULO 16.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia
Noemi Boedo - Martin Jose Gavito
e. 11/12/2019 N° 95907/19 v. 11/12/2019