ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 877/2019
RESOL-2019-877-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-84050877- -APN-ANAC#MTR, el Decreto Nº
1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007; la Resolución Nº 1 de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL de fecha 2 de enero de 2013,
la Resolución Nº 478 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL de
fecha 31 de mayo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL (INTERCARGO SAC)
es concesionaria del servicio público de atención en tierra a aeronaves
(servicios de rampa) que se desarrolla en el ámbito aeroportuario como
complementación del servicio público de uso de instalaciones en los
aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su administración.
Que el contrato de concesión suscripto entre el ESTADO NACIONAL e
INTERCARGO SAC el 24 de abril de 1990 incluyó la actividad de embarque
y desembarque de pasajeros y tripulaciones mediante la instalación y el
uso de pasarelas telescópicas, comúnmente denominadas “mangas”, en el
Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de la Ciudad de Ezeiza,
Provincia de BUENOS AIRES y el Aeroparque Internacional “Jorge Newbery”
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la Empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA (AA2000) es
concesionaria del ESTADO NACIONAL para la explotación y administración
de los aeropuertos integrantes del Grupo A del Sistema Nacional de
Aeropuertos, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nros. 375
de fecha 24 de abril de 1997,
163 de fecha 13 de febrero de 1998 y 1.799 de fecha 4 de diciembre de
2007 siendo, este último, por cuyo intermedio se ratificó el Acta
Acuerdo de renegociación contractual suscripta por la UNIDAD DE
RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS creada por
el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003 y AA2000.
Que las partes supeditaron la vigencia del citado Convenio al dictado,
por parte de esta Administración Nacional, de una resolución que
establezca: 1) la aplicación de la tarifa dispuesta para el Aeropuerto
Internacional “Ministro Pistarini” en el Cuadro Tarifario de Servicios
de Rampa AIC - Resolución ANAC Nº 421/11, para el cobro de los
servicios de pasarela telescópica en el Aeroparque Internacional “Jorge
Newbery”; 2) la aplicación de la tarifa establecida para el Aeropuerto
Internacional “Ingeniero Ambrosio Taravella” de la Ciudad y Provincia
de CORDOBA en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa AIC -
Resolución ANAC Nº 421/11, para el cobro del servicio de pasarela
telescópica para “OTROS AEROPUERTOS DEL PAIS” y 3) la obligatoriedad de
la aplicación de la tarifa establecida para el cobro de los servicios
de pasarela telescópica en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa
AIC - Resolución ANAC Nº 421/11 por cada una de las pasarelas
telescópicas que queden asociadas a una aeronave, independientemente de
su utilización efectiva.
Que por Resolución ANAC N° 1/13 se regula el punto 3 referido y se
estableció que cuando una aeronave ocupe la posición de una manga doble
para el embarque y desembarque de pasajeros y tripulación, bloqueando
el uso de sus dos puentes de embarque y desembarque, se aplicará la
tarifa prevista en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa
(“Utilización Pasarela Telescópica por Conexión”) aprobado por
Resolución ANAC Nº 421/11 por cada uno de aquellos puentes considerados
individualmente e independientemente de su uso efectivo;
Que oportunamente la Empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL
solicitó la interpretación por parte de esta Administración Nacional
respecto de ciertos conceptos derivados del Cuadro Tarifario aprobado
por medio de la Resolución ANAC Nº 421 de fecha 31 de mayo de 2011 para
los servicios de prestación en tierra a aeronaves (“Servicios de
Rampa”) y respecto de la aplicación del artículo 3º de la Resolución
ANAC Nº 1 de fecha 2 de enero de 2013;
Que en particular, peticionó que se establezca, con relación a las
mangas dobles de embarque/desembarque de pasajeros Nº 9 y Nros. 11 a 16
instaladas en el Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI” de la
Ciudad de Ezeiza, Provincia de BUENOS AIRES, qué categorías de
aeronaves de fuselaje ancho podrían utilizar sólo un puente de
aquellas, sin bloquear el uso del remanente;
Que en virtud de la solicitud efectuada y a los fines de esclarecer
tales conceptos oportunamente se dictó la Resolución ANAC N° 478/13
cuyo artículo 1° determinó que con relación a las mangas dobles de
embarque/desembarque de pasajeros Nº 9 y Nros. 11 a 16 instaladas en el
Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI” de la Ciudad de Ezeiza,
Provincia de BUENOS AIRES, que el estacionamiento simultáneo de
aeronaves —una o ambas— de gran porte o de Clase “D” de la ORGANIZACION
DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), del tipo B757, sólo puede
realizarse en las Posiciones Nros. 12 y 13, debido a que en el resto de
los puestos de estacionamiento el uso de dicho tipo de aeronaves
penaliza el empleo de las posiciones alternativas A y B —porque ninguna
de ellas puede ser utilizada por otra aeronave— las cuales se destinan
a aeronaves de Clase “C” según la OACI, del tipo
B-737/A-320/E-195/F100/MD80 o similares;
Que con relación al uso de dichas mangas dobles de embarque/desembarque
de pasajeros esta Administración Nacional de Aviación Civil tomó
conocimiento de reclamos efectuados por empresas de transporte aéreo
puesto que argumentan que la facturación de las mangas dobles para los
servicios prestados a aeronaves de fuselaje ancho, no coinciden con el
uso efectivo de las mismas;
Que en ese sentido asimismo han sustentado sus reclamos en el hecho de
que en muchas oportunidades las posiciones a ocupar por las aeronaves
son asignadas por el explotador aeroportuario, sin posibilidad de que
la empresa de transporte aéreo pueda decidir ocupar otra posición
distinta a la asignada;
Que en ese sentido se debe destacar uno de las misiones fundamentales
de la Administración Nacional de Aviación Civil, que es procurar al
máximo el desarrollo de los servicios de transporte aéreo dentro de un
marco de eficiencia, seguridad y regularidad en la prestación, en
virtud del interés público comprometido;
Que a los fines referidos la Administración Nacional de Aviación Civil
tiene asignadas normativamente funciones cuya ejecución le permite
alcanzar los objetivos definidos, siendo por lo tanto oportuno y dadas
las manifestaciones referidas, modificar las normas citadas a los fines
de dotarlas de mayor claridad y que ello se refleje en una más ordenada
y eficiente operación aeroportuaria, que redunde en un beneficio de
todos los actores intervinientes;
Que en virtud de lo expuesto resulta oportuno y conveniente redefinir
ciertos puntos de las Resoluciones ANAC N° 1/2013 y 478/13, haciendo
hincapié en el uso efectivo por parte de las aeronaves de las mangas
dobles de embarque/desembarque de pasajeros, así como también en la
decisión de la empresa de transporte aéreo de que se trate, de que sus
aeronaves ocupen ese tipo de posiciones, aún independientemente de su
uso efectivo;
Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL ha tomado la intervención que le compete;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL,
TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención que le
compete;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1770 del 29 de noviembre de 2007;
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Modificase el articulo 3° de la Resolución ANAC N° 1/13 el
que quedará rectado de la siguiente manera: “Establécese que cuando una
aeronave ocupare la posición de una manga doble para el embarque y
desembarque de pasajeros y tripulación, bloqueando el uso de sus dos
puentes de embarque y desembarque, se aplicará la tarifa prevista en el
Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa (“Utilización Pasarela
Telescópica por Conexión”) aprobado por Resolución ANAC Nº 421/11 por
cada uno de aquellos puentes considerados individualmente siempre y
cuando se haga un uso efectivo de aquellos. Cuando hubiere
disponibilidad de posiciones con manga única y la ocupación de la
posición de la manga doble fuere asignada a solicitud del explotador,
deberá abonarse la tarifa de manga doble, independientemente del
efectivo uso de sendas pasarelas telescópicas.
ARTICULO 2°: Modifícase el artículo 1 de la Resolución N° 478/13 el que
quedará rectado de la siguiente manera: “Aclárase, con relación a las
mangas dobles de embarque/desembarque de pasajeros Nº 9 y Nros. 11 a 16
instaladas en el Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI” de la
Ciudad de Ezeiza, Provincia de BUENOS AIRES, que el estacionamiento
simultáneo de aeronaves —una o ambas— de gran porte o de Clase “D” de
la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), del tipo B757,
sólo puede realizarse en las Posiciones Nros. 12 y 13. En el resto de
los puestos de estacionamiento el uso de dicho tipo de aeronaves
penaliza el empleo de las posiciones alternativas A y B —porque ninguna
de ellas puede ser utilizada por otra aeronave— las cuales se destinan
a aeronaves de Clase “C” según la OACI, del tipo
B-737/A-320/E-195/F100/MD80 o similares, siempre y cuando se hiciera un
uso efectivo de estas últimas. Cuando la ocupación de la posición de la
manga doble en Posiciones distintas a la 12 y la 13, fuere asignada a
solicitud del explotador de la aeronave, se penalizará su empleo,
independientemente de su efectivo uso”.
ARTICULO 3°: Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL y cumplido archívese.
Tomás Insausti
e. 10/12/2019 N° 95029/19 v. 10/12/2019