MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 195/2019
RESOL-2019-195-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-104993628- -APN-DGDMA#MPYT del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los Decretos Nros.
1063, de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de
2017 y 847 de fecha 06 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 847 de fecha 06 de diciembre de 2019 se
desgravó, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Derecho de Exportación
(D.E.) fijado en el Anexo XIII del Decreto N° 1126 de fecha 29 de
diciembre de 2017 y sus modificatorios de las operaciones de
exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas
en el Anexo I de dicha medida.
Que en el mencionado Decreto N° 847/19 se estableció que la
desgravación establecida se aplicará a un límite máximo de DOS MILLONES
(2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas
en el aludido Anexo I.
Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión
Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y
la Administración Pública.
Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se
aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que corresponde entonces establecer el procedimiento para la
distribución del cupo de cueros a todo destino para las DOS MILLONES
(2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas
en el Anexo I del citado Decreto 847/19 para el período comercial
comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución del
cupo de cueros a todo destino, de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades
correspondientes a las mercaderías detalladas en el Anexo I del Decreto
Nº 847, de fecha 06 de diciembre de 2019, aplicándose a las
destinaciones de exportación para consumo registradas a partir del
1/01/2020 y a las cumplidas hasta el 31/12/2021.
ARTÍCULO 2°.- El presente cupo será distribuido teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a. BOVINOS: Le corresponderá el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo.
b. OVINOS: Le corresponderá el CINCO POR CIENTO (5%) del total del cupo.
c. EQUINOS: Le corresponderá el UNO POR CIENTO (1%) del total del cupo.
Los porcentajes establecidos han sido calculados en base a la faena
total por especie del 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre del mismo
año, y de acuerdo a los datos aportados por el REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.), de la Dirección
Nacional De Control Comercial Agropecuario de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA será la
Autoridad de Aplicación y realizará la distribución de acuerdo a los
datos suministrados por el citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.) teniendo en cuenta el porcentaje
proporcional de faena desde el 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre
del mismo año, para las categorías correspondientes mencionadas en el
Artículo 2º.
Con la finalidad de evitar cálculos que distorsionen dicha distribución
se realizará el redondeo de los decimales hacia el número entero más
cercano.
Los saldos no exportados al 31 de diciembre de 2021 no podrán
trasladarse a otro período ni otorgarse compensaciones por las unidades
no exportadas.
ARTÍCULO 4°.- Podrán ser beneficiarios del presente cupo únicamente
aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos por ante el
citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL
(R.U.C.A.) para al menos una de las siguientes categorías:
a. Matadero frigorífico
b. Matadero municipal
c. Matadero rural
La Autoridad de Aplicación podrá requerir las constancias que acrediten el extremo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5°.- Apruébese los Anexos I, II y III que, registrados con los
Nros. IF-2019-108864371-APN-SSMA#MPYT, IF-2019-108861804-APN-SSMA#MPYT
e IF-2019-108861014-APN-SSMA#MPYT, respectivamente, forman parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.)
ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá
las herramientas de declaración a efectos que el declarante pueda
identificar las destinaciones de exportación por las que se pretendiera
la desgravación de derechos de exportación conforme a lo previsto en el
Artículo 1° del citado Decreto N° 847/19. La destinación en cuestión se
bloqueará en forma automática a la espera de la intervención del área
competente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que
dispondrá el desbloqueo de la misma, en caso de corresponder, acto que
implicará la autorización del cupo y la consecuente desgravación de los
derechos de exportación.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos, a los efectos de la presente
Resolución se considerará como unidad a la declarada en el
correspondiente permiso de embarque, independientemente del tamaño o
peso de la misma.
ARTÍCULO 8°.- Los acuerdos mediante los cuales los adjudicatarios
realicen cesiones deberán ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD), formulario denominado “Cuota Cueros- Cesión”, con la conformidad
del cedente y del cesionario antes de solicitar el desbloqueo del
permiso de embarque. Las unidades cedidas pasarán a integrar el cupo
exigible de los cesionarios.
ARTÍCULO 9°.- Para acceder al desbloqueo del permiso referido, el
solicitante deberá completar a través de la Plataforma Trámites a
Distancia (TAD) el formulario correspondiente al trámite “Solicitud
C.U.V – Cupo cueros”, y asimismo, acompañar la siguiente documentación
respaldatoria de la operatoria comercial de exportación:
a. Permiso de Embarque en estado oficializado.
b. Factura Comercial.
c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido
por SENASA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGARICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en caso de corresponder.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la
misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de
Exportación (S.I.A.C.E.), y se mostrará el trámite en estado
“pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental
correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información
declarada y dicho respaldo documental, serán denegadas.
El Sistema S.I.A.C.E. cursará al interesado, a través de la plataforma
TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de
tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación –
denegatoria – emisión– Retiro del certificado).
Una vez aprobada la solicitud, el sistema S.I.A.C.E. emitirá un CÓDIGO
ÚNICO DE VALIDACIÓN (C.U.V) y la Autoridad de Aplicación desbloqueará
el permiso de embarque del SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M) de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) ente autárquico
en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
En caso de ser necesario, el interesado podrá solicitar el certificado
de la operación realizada debiendo figurar obligatoriamente el C.U.V.
Hasta tanto se efectúen las adecuaciones informáticas en la Plataforma
Trámites a Distancia, los interesados podrán acceder a la solicitud del
certificado directamente por la plataforma del sistema S.I.A.C.E.
ARTÍCULO 10.- Todas las operaciones deben realizarse según lo
establecido por el Código Aduanero. Sin perjuicio de lo mencionado, las
unidades exportadas que excedan el cupo otorgado no gozarán del
desgravamiento previsto por el citado Decreto N° 847/19.
En los casos en que se exporten menos unidades que las desbloqueadas,
el adjudicatario deberá remitir el cumplido de embarque por el medio
del formulario TAD denominado “Cuota Cueros– Cumplido de embarque”, lo
que permitirá realizar el descuento correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y
el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar
electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la
emisión de los certificados.
ARTÍCULO 12.- Las firmas adjudicatarias podrán renunciar total o
parcialmente el Cupo. La renuncia total hará caer la adjudicación y
quedarán impedidas de utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las unidades renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario de la
Plataforma Trámites a Distancia TAD denominado “Cuota Cueros– Renuncia”
y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.
ARTÍCULO 13.- Los adjudicatarios que no hubieren agotado su cupo al 31
de marzo de 2021 podrán conservarlo hasta finalizar el ciclo, siempre
que notifiquen esa decisión a la Autoridad de Aplicación. Las unidades
no exportadas y renunciadas al 31 de marzo de 2021, pasarán
automáticamente a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
ARTÍCULO 14.- Establécese un Fondo de Libre Disponibilidad, que estará
comprendido por las renuncias realizadas y las unidades no exportadas
de los adjudicatarios que no notificaron su decisión de consérvalas al
31 de marzo de 2021.
El Fondo de Libre Disponibilidad se asignará bajo el criterio “primero
solicitado, primero entregado”, sin condicionamientos y hasta agotar el
saldo disponible o hasta finalizar el ciclo comercial, lo que ocurra
primero.
Para acceder a la utilización del Fondo de Libre Disponibilidad las
firmas deben haber sido adjudicatarias en la distribución inicial, no
deben haber renunciado a la totalidad de la cuota asignada y,
computando lo ejecutado y las cesiones, deben haber utilizado la
totalidad de la cuota que les sea exigible al momento de solicitar su
acceso al mencionado Fondo.
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de
los certificados a cualquier firma, asegurándole el derecho de defensa,
cuando incurriere en alguna de las siguientes conductas:
a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los
establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas
asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o
negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de
nuestro país en el exterior.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la
emisión del certificado, mediante resolución fundada, en los siguientes
supuestos:
a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara
en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores
a la fecha de presentación en concurso.
b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c. El interesado no contase con las habilitaciones correspondientes exigidas por el Artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P) entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2019 N° 95668/19 v. 10/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI,AnexoII, AnexoIII)