MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 834/2019
RESOL-2019-834-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-40546268-APN-DGD#MP, las Leyes Nros.
24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 140 de fecha 21 de diciembre de
2007, 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorios,174 de
fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril
de 2019, las Resoluciones Nros. 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 229 de fecha 29 de mayo de 2018,
299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
262 de fecha 10 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios, así
como también, determinar el lugar, la forma y las características de
las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el
país o sobre sus envases.
Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se
declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de
la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO
RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado a contribuir y
mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores consumidores
de energía.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se
aprobó la “Plataforma de trámites adistancia” (TAD).
Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece que solo se podrán
comercializar en el país diversos artefactos eléctricos, con la
obligatoriedad de someter sus productos a la certificación del
cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia
energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en
la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás
características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que asimismo la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo
organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio
de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de
conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de
ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de
procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos
técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que conforme fuera estipulado por el Artículo 3º de la Resolución Nº
299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la
CÁMARA DE FABRICANTES DE ELECTRODOMÉSTICOS (CAFED) solicitó mediante el
Expediente EX-2019-60746237-APN-DRTYPC#MPYT la elaboración de un
reglamento técnico concerniente a lavavajillas electrodomésticos, y la
empresa ALLADIO, efectúo la misma solicitud mediante el Expediente
EX-2019-60767758-APN-DRTYPC#MPYT.
Que asimismo la Dirección Nacional de Programas de Eficiencia
Energética de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA, dependiente de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y
MERCADO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE HACIENDA solicitó a través de la Nota
NO--2019-38748492-APN-DNPEFE#MHA la incorporación de lavavajillas
electrodomésticos al régimen de etiquetado de eficiencia energética.
Que dicha solicitud se basa en la necesidad de establecer estándares de
eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía a estos
productos, en el marco del Decreto N° 140/07, por el cual se aprobaron
los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE
LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento técnico
específico que establezca los requisitos técnicos y características
esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deben
cumplir los lavavajillas electrodomésticos que se comercialicen en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, la presente medida tiene como objeto la disminución de consumo de
energía en el sector residencial, promover la eficiencia energética y
fomentar estándares de la producción y mejora de la competitividad, en
particular relacionados con los requerimientos establecidos en el
Programa Nacional del Uso Racional y Eficiente de la Energía (PRONUREE).
Que para alcanzar dichos objetivos es práctica internacionalmente
reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las
elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN
(IRAM), o bien aquellas normas internacionales y regionales adoptadas
por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, el sistema de certificación por parte de organismos de tercera
parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto
para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y
características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N°
229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aprueba
“... el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de
aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
organismos desconcentrados y descentralizados …”.
Que, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “… La elaboración
y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de
evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace …”.
Que, atento a ello, se ha dado intervención a la mencionada Dirección,
dando cumplimiento al procedimiento establecido en la mencionada
Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 174/18 y sus modificatorios y 274/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia para Lavavajillas
Electrodomésticos de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Los productos alcanzados por el artículo precedente,
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el
proceso de evaluación de la conformidad que se detallan en el Anexo que
forma parte integrante de la
presente .
ARTÍCULO 3°.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la
fabricación, importación o comercialización, así como de todos los
documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir dicha
responsabilidad.
ARTÍCULO 4º.- La documentación solicitada en el marco de la presente
resolución deberá ser presentada a través del Sistema de Plataforma de
“Trámites a Distancia (TAD)”, aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Decreto
N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO para dictar las medidas que resulten necesarias a
fin de interpretar y aclarar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento de la entrada en vigencia de
las etapas de implementación detalladas en el Anexo de la presente
medida.
A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto
administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a
contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos
y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones
de la Resolución Nº 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Artículo sustituido por art. 3º de
la Resolución
Nº 422/2020 de la Secretaría de
Comercio Interior B.O. 2/10/2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2019 N° 95693/19 v. 10/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 422/2020 de la Secretaría de
Comercio Interior B.O. 2/10/2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
1. - OBJETIVOS
Determinar los requisitos y las características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir los
lavavajillas electrodomésticos que se comercialicen en el país,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del Mercosur (N.C.M.) 8422.11.00 "Máquinas para lavar vajillas de
tipo doméstico".
2. - DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento técnico, se adoptarán las
definiciones contenidas en la norma IRAM 2294-3 y las siguientes:
• Lavavajilla doméstico: Aparato que lava, abrillanta y seca la
vajilla, la cristalería, la cubertería y los utensilios de cocina, por
medios químicos, mecánicos, térmicos y eléctricos, que ha sido diseñado
para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales.
• Modelo: Conjunto de lavavajillas que presentan idéntica
característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos,
según se detalla a tales efectos en el apartado 5.1.
3. - REQUISITOS
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la
presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen tanto
los requerimientos previstos en la presente medida como los previstos
en la norma IRAM 2294-3.
3.1.- ETIQUETA
3.1.1 Los productos alcanzados en la presente medida que se
comercialicen en el país exhibirán adherido al producto, la etiqueta de
Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la norma
IRAM 2294-3.
En la etiqueta, se reemplazará la indicación de consumo de energía por
año y consumo de agua por año especificado en la norma IRAM 2294-3, por
la indicación de consumo de energía y consumo de agua ambas por ciclo,
respectivamente. El consumo de energía por ciclo, expresado en kilowatt
hora (kWh), y el consumo de agua por ciclo, expresado en litros, se
determinarán según los procedimientos de ensayo de la norma IEC
60436:2015 ed 4.0.
3.1.2 La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida en la
mitad superior de la parte externa frontal del producto o en la mitad
anterior de la parte superior, de forma tal que no quede oculta y que
resulte claramente visible.
Todo lo que esté colocado, impreso o adherido al lavavajillas, no debe
impedir o reducir la visibilidad de la etiqueta; y la misma debe
permanecer en el producto, por lo menos, hasta que haya sido adquirido
por el consumidor final.
En el caso en que el embalaje impida la visibilidad de la etiqueta de
eficiencia, ésta también deberá adherirse en el embalaje.
3.1.3 En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda
“Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el
logo o marca del Organismo de Certificación reconocido, según lo
previsto en el Artículo 13° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo
de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN En los casos en que por limitaciones en el
espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado
anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99-
... - ee”. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla
correspondiente al Organismo de Certificación reconocido, en letras
mayúsculas.
3.1.4 Las dimensiones establecidas para la etiqueta, de resultar
necesario, pueden modificarse en un máximo de hasta el DIEZ (10%),
manteniendo las proporciones.
3.2.- EFICACIA DE LAVADO
El índice de Eficacia de Lavado (PC) de todos los lavavajillas
domésticos, en un ciclo de lavado normal, deberá ser superior a 1 y
será calculado según el método de ensayo especificado en la IEC
60436:2015 ed 4.0.
4.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá
presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
dependientes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente
documentación:
4.1.- PRIMERA ETAPA
A partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de
entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 7° de la presente norma, una constancia de inicio del trámite
de certificación, emitida por el organismo de certificación
interviniente, en la cual deberá constar la identificación del producto
y características técnicas.
4.2. - SEGUNDA ETAPA
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a
contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente norma, un
certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente medida, emitido por el organismo de certificación
interviniente.
4.3. - CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE INICIO DE TRÁMITE
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 4.1 y 4.2 del
presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá
una constancia de presentación según corresponda, con la que los
productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición
1/2020 de la Dirección Nacional
de Reglamentos Técnicos B.O. 12/11/2020 se establece el inicio de las
etapas de implementación
descritas en el Punto 4 del presente Anexo, a contarse a partir de la
fecha 13
de noviembre del 2020, inclusive.)
5.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
resolución para los lavavajillas electrodomésticos se hará efectivo
mediante una certificación de producto, otorgada por un organismo de
certificación reconocido, según lo establecido en la Resolución N° 262
de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por Sistema N° 5 (Marca de
Conformidad) de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Norma
ISO/IEC 17067.
5.1.- DEFINICIÓN DE MODELO DE LAVAVAJILLAS ELECTRODOMÉSTICOS
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
de los lavavajillas electrodomésticos y su eficiencia energética para
cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica
característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los
siguientes parámetros:
- número de cubiertos (capacidad declarada);
- clase de eficiencia energética;
- Identidad de componentes (bombas y elemento calefactor)
- consumo de agua por ciclo de lavado;
- disponibilidad de sistema de gestión de modo apagado en forma
automática.
El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de
esta medida.
5.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la
certificación de producto en informes de ensayo de laboratorios de
tercera parte reconocidos, conforme Resolución N° 262/19 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
5.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un
certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de
producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o
importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado y fecha de emisión.
d) Identificación completa del producto certificado.
e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de
ensayos.
g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
h) País de origen.
i) Sistema de certificación.
j) Clase de eficiencia energética.
6.- VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados estarán a
cargo de los respectivos organismos de certificación. Dichos controles
serán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la
fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de
producción o sistema de gestión de calidad de la planta productora
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las
que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde
la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos
en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN
(1) modelo de cada TRES (3) o fracción de TRES (3) modelos por
fabricante o importador.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los
comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos
terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo
de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme Resolución
N°262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
6.1.- CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de lavavajillas electrodomésticos alimentados
desde la red eléctrica certificados por un fabricante o importador es
igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada
TRES (3) modelos o fracción de TRES (3), resultando así una cantidad de
“n” modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considerará aprobada si los “n”
modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables
definidos en el presente Anexo.
Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no
satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se
considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar
individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido
verificados, (“N”-”n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfagan
alguno de los requerimientos aplicable definidos en el presente Anexo.
7.- MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir
información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores,
comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser
presentada mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de monitorear
la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de
impacto, prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha
30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de
hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de
dicha información.
IF-2020-62976108-APN-SSPMI#MDP
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución
Nº 156/2020
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2020 se suspende la
vigencia de la presente Resolución. Vigencia: tendrá una vigencia de
180 días
hábiles administrativos a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial. Por art. 1º de la Resolución
Nº 422/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 2/10/2020 se
deja sin efecto la suspensión dispuesta en la
Resolución
Nº 156/2020 respecto a
la presente Resolución. Por art. 1º de la Resolución
Nº 586/2020 de la Secretaría de
Comercio Interior B.O. 19/11/2020 se sustituye el art. 1º de la Resolución
Nº 156/2020 . Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)