MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 836/2019
RESOL-2019-836-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-90469957- -APN-DGD#MPYT, las Leyes N°
24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 891 de fecha
1 de noviembre de 2017, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019, las Resoluciones
Nros. 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30 de julio de 2018
ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 169 de fecha 27 de marzo de 2018
y sus modificatorias de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN y 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, por su parte, el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que las
cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el
carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos
de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre
los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS
PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que, las citadas Buenas Prácticas, se integran por una serie de
principios, entre los cuales se destacan el principio de simplificación
normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones
que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil
comprensión; el principio de mejora continua de procesos, a través de
la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas;
el principio de evaluación de implementación; y el principio de
presunción de buena fe del ciudadano.
Que, asimismo, la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento de todo
organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio
de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de
conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de
ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de
procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos
técnicos para productos y servicios establecidos por el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
establecieron los requisitos esenciales de seguridad que el
equipamiento eléctrico de baja tensión debe cumplir para ser
comercializado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario reformular algunas de sus exigencias en procura
de asegurar el logro del objetivo que persigue a través de un efectivo
cumplimiento de la norma.
Que, en este sentido, se ha advertido la necesidad de precisar el
ámbito de aplicación de la mencionada resolución en lo que respecta a
cierto equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión no alcanzada
por la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, pero que
se considera conveniente incluir para reforzar el objetivo de seguridad
de la misma.
Que, resulta necesario facultar a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE
MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para limitar la extensión del
régimen de excepción previsto en la resolución, para evitar que
ingresen por dicho régimen productos que por su propia naturaleza no
sean objeto habitual de uso idóneo, reforzando también de esta manera
el objetivo de seguridad de la misma.
Que se otorga al equipamiento eléctrico que ingresa como insumo al Área
Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, un tratamiento
específico respecto de las exigencias de certificación establecidas por
la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que, asimismo, se estima conveniente otorgar a los productos
originarios del Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640,
igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras regiones
del país.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N°
229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, a través de su Artículo 1° aprobó “…el proceso para la
elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación
para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos
desconcentrados y descentralizados”.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución prevé que “La
elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos
de evaluación de la conformidad serán efectuados por la Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.
Que, atento a ello, se ha dado intervención a la Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO, dando cumplimiento al
procedimiento establecido en la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 174/18 y sus modificatorios, y 274/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 169 de
fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:
a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de
entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material
generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en
corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS
VOLT (1.500 V) en corriente continua.
b) A los siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o salida diferente a las establecidas en el inciso a):
(i) lámparas dicroicas o bi-pin, a excepción de las de tecnología
LED;(ii) los portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto
(i); y (iii) electrificadores de cercas.
c) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las
tensiones de entrada y/o salida previstas en el inciso a), y de los
productos mencionados en el inciso b) del presente artículo.
Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las
fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no
comprendida en el inciso a) de este artículo, con excepción de los
productos mencionados en los puntos (i), (ii) y (iii) del inciso b), ni
al detallado en el Anexo I que, como IF-2018-09913486-APN-DNCI#MP,
forma parte integrante de la presente medida.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO, el Anexo III que, como IF-2019-103505367-APN-DRYPC#MPYT,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Sistema de certificación de seguridad de producto:
a) Para la certificación de seguridad de producto prevista en el
Artículo 8° de la presente medida se podrá utilizar el Sistema Nº 4 de
tipo, o el Sistema Nº 5 de marca de conformidad o el Sistema Nº 7 de
lote, este último cuando corresponda, según lo establece el Artículo 1°
de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
b) Para el caso del equipamiento eléctrico enumerado en el Anexo III,
que forma parte integrante de la presente medida, a partir del día 1 de
enero de 2020 sólo podrá utilizarse para la certificación el Sistema N°
5 de marca de conformidad.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto.
Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se
le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme
estos términos se definen en el Artículo 3º de la presente resolución,
estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo
8º de esta medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del
fabricante o del importador, de una declaración jurada de conformidad
ante la Dirección de Lealtad Comercial, la que se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
b) La declaración jurada de conformidad se ajustará al modelo que
oportunamente determine la Dirección de Lealtad Comercial, y contendrá,
al menos, lo siguiente:
I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y sus especificaciones técnicas.
II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un
uso idóneo, y por parte de quién, o que se trata de repuestos o
insumos, según corresponda.
III. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán
válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados
a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), o
el que lo reemplace en el futuro.
c) Al elaborar la declaración jurada de conformidad, el fabricante y/o
el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso,
solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los
objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de
la presente resolución.
d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la
Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado por la
Dirección General de Aduanas, de corresponder, y podrá ser
comercializado en el mercado.
Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
o la que en el futuro la reemplace, a comunicar fehacientemente a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, las posiciones arancelarias correspondientes a
los productos alcanzados por las Normas IEC 60335-1 e IRAM 2092-1,
ambas con sus respectivas partes y que, por sus características, no
admitan excepción por uso idóneo conforme lo previsto en el presente
artículo.”
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al Capítulo VI de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Artículo 18 ter, que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18 TER.- Autorízase la comercialización de los productos
identificados como (i) computadora portátil, (ii) computadora de mano,
(iii) cámaras de video, y (iv) cámara de fotografía, que conteniendo
fichas debidamente certificadas, conforme indica la Resolución Nº 524
de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y debidamente identificadas, se suministren además con fichas
de otras geometrías, y que en ambos casos posean en el cordón de
alimentación algún conector según la Norma IEC 60320 con certificación.
Las fuentes de alimentación y/o cargadores de baterías de dichos productos deberán ser certificadas.”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.”
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase al Capítulo III de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, el Artículo 14 bis, que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14 BIS.- Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá requerir información a los
organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y
demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en
un futuro la reemplace, a efectos de monitorear la implementación de la
presente medida y de efectuar la evaluación de impacto previsto por el
Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados
desde la notificación de la solicitud de dicha información.”
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2019 N° 95708/19 v. 10/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO III
PRODUCTOS A CERTIFICAR OBLIGATORIAMENTE POR SISTEMA N° 5
(MARCA DE CONFORMIDAD)
1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta
VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo
tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles
y seccionadores.
2) Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
3) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
4) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
5) Arrancadores para lámparas fluorescentes.
6) Portalámparas para iluminación general.
7) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA
Y UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
8) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o
gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel
DIN hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
9) Transformadores para lámparas de todo tipo.
10) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
11) Prolongadores simples o múltiples.
12) Cordón conector (interlock).
13) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
14) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
15) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
16) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna
CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO
(1 |jF) y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5
kVA.) reactivos.
17) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).
18) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario, a saber:
- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible (NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible,
clase de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
19) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE
AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.
20) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de
poder de ruptura.
21) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
22) Lámparas incandescentes.
23) Lámparas halógenas.
24) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado
25) Lámparas y tiras de leds.
26) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.
27) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal (calefón eléctrico).
28) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal (termotanques).
29) Aire acondicionado dividido (Split) con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
30) Aire acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
31) Lavarropas con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de capacidad.
32) Lavarropas automáticos con sistema de secado incorporado.
33) Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.
34)Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
35)Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.
36) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.
37)Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (DOS (2) fríos).
38) Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío)
39) Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 lts).
40) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a NOVECIENTOS LITROS (900 lts).
41) Cadenas o guirnaldas luminosas.
42) Planchas de mano de todo tipo.
43)Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que
requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria,
a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).
44)Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación.
45)Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración de agua.
46)Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar suelos en humedad.
47)Hornos, anafes y cocinas eléctricas.
48)Sartenes eléctricas.
49)Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.
50)Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.
51)Procesadoras o Multiprocesadoras de uso doméstico.
52)Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de mesa, de pared, de pie, de techo y turbo.
53)Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.
54)Receptores de Televisión.
55)Receptores decodificadores integrados de televisión.
56)Hornos a microondas.
57)Motores asincrónicos monofásicos normalizados.
58)Electrobombas centrífugas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.
59)Electrobombas periféricas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.
60)Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.
IF-2019-103 5 05 3 67-APN-DRTYPC#MPYT