MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 333/2019
DI-2019-333-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
Visto el expediente EX-2019-100600265-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el artículo 2º del decreto 109 del
9 de febrero de 2007, y con el alcance allí indicado, el ex Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la
ex Secretaría de Energía, fue instituido como autoridad de aplicación
de la ley 26.093 que creó el Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.
Que de dicho régimen surge, entre otras, la obligación de mezclar la
totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en el país
para uso automotor con una participación de biocombustibles de cinco
por ciento (5%), mínima en volumen, a partir del 1º de enero de 2010,
porcentaje de mezcla que en el caso del gas oil con el biodiesel ha
sido elevado a diez por ciento (10%) a través de la resolución 660 del
20 de agosto de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que la ley 26.093 y el decreto 109/2007 establecen que las empresas
encargadas de llevar a cabo las mezclas de combustibles fósiles con
biocombustibles deberán adquirir los citados productos, exclusivamente,
a las plantas habilitadas a esos efectos por la autoridad de
aplicación, como también se desprende de dicha normativa que estas
empresas deben dedicarse con exclusividad a la producción de
biocombustibles para la mezcla obligatoria con los combustibles fósiles
a comercializarse en el territorio nacional.
Que resulta necesario esclarecer pautas de cumplimiento obligatorio
para todas las empresas del sector a los fines de optimizar el
desarrollo del mercado comprendido por la ley 26.093 y monitorear su
correcto funcionamiento, como así también poder contar con la mayor
cantidad de información posible a los fines de garantizar el
cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio de gas oil con
biodiesel en los términos establecidos por la citada ley.
Que para los casos de incumplimiento de la normativa dictada por la
autoridad de aplicación rigen las sanciones establecidas por las leyes
26.022 y 26.093, según corresponda.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 4° de la ley 26.093, los artículos 2° y 3° del Decreto N°
109/2007, el apartado VIII BIS del Anexo II del Decreto N° 174/2018 y
el inciso g del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de
2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio
de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establecer las pautas para el abastecimiento del
biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con el gas oil de uso
automotor en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio
nacional dispuesto por la ley 26.093, cuyo cumplimiento será
obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas del
gas oil de uso automotor con biodiesel (las Mezcladoras) y las empresas
elaboradoras de este último (las Elaboradoras).
ARTÍCULO 2º.- Las Mezcladoras deberán informar a la Dirección de
Biocombustibles dependiente de esta Subsecretaría de Hidrocarburos y
Combustibles, discriminado por cada centro de mezclado y antes del día
veinte (20) de cada mes, la estimación mensual de venta de gas oil para
el período trimestral siguiente, de acuerdo al porcentaje de mezcla
obligatorio de dicho producto con biodiesel en el marco de lo dispuesto
por la ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del
Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado
precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
El incumplimiento de lo anterior será considerado falta muy grave en
los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley
26.093, y habilitará a la Dirección de Biocombustibles para que lleve a
cabo la asignación de biodiesel de la empresa incumplidora tomando en
consideración su participación en el mercado respecto de las compras
totales de biodiesel para la mezcla obligatoria con combustibles
fósiles, y las compras de dicho producto efectuadas en igual período de
los años anteriores que hayan sido informadas a través del sistema
citado en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 3º.- Las Elaboradoras deberán informar a la Dirección de
Biocombustibles, antes del día veinte (20) de cada mes, su
disponibilidad de biodiesel para la mezcla obligatoria con el gas oil
de uso automotor en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 para el
período mensual siguiente, la cual deberá ser proporcionada a través
del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del
enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser
impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado
precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
El incumplimiento de lo anterior será considerado falta muy grave en
los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley
26.093, y podrá tener como consecuencia, además, la no asignación a la
Elaboradora incumplidora de cantidades de biodiesel para el
abastecimiento del mercado en el marco de lo dispuesto por la referida
ley y su consiguiente imposibilidad de comercializar dicho
biocombustible en el período en cuestión.
ARTÍCULO 4º.- En virtud de lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de
esta medida, la Dirección de Biocombustibles calculará mensualmente las
cantidades de biodiesel que las Mezcladoras deberán adquirir de parte
de las Elaboradoras para el cumplimiento del porcentaje de mezcla
obligatoria vigente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, lo
cual les será comunicado a estas a través del Sistema de Movimientos
del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
En caso de detectar diferencias mayores al dos por ciento (2%) entre
las cantidades de biodiesel asignadas y las efectivamente adquiridas
por alguna de las Mezcladoras en períodos anteriores, la citada
dirección podrá ajustar las asignaciones de biodiesel de dicha empresa
tomando en consideración también, además de la información
proporcionada por la empresa, su participación en el mercado respecto
de las compras totales de biodiesel para la mezcla obligatoria con
combustibles fósiles, y las compras de dicho producto efectuadas en
igual período de los años anteriores que hayan sido informadas a través
del sistema citado en el párrafo precedente.
Las Mezcladoras, previa autorización de la Dirección de
Biocombustibles, podrán llevar a cabo los retiros de biodiesel hasta el
día cinco (5), inclusive, del mes siguiente al de la asignación de las
cantidades de compra efectuada por dicha dependencia, siendo
considerado el incumplimiento de dicha obligación falta grave en los
términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.
ARTÍCULO 5º.- En base al cálculo de la demanda de biodiesel mencionado
en el artículo precedente, la Dirección de Biocombustibles asignará
mensualmente las cantidades de biodiesel a abastecer por las
Elaboradoras, y se las comunicará a estas a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.
En consecuencia de lo anterior, las empresas que cuenten con una
capacidad de elaboración de biodiesel de hasta cincuenta mil (50.000)
toneladas anuales inclusive, recibirán una asignación de biodiesel
mensual equivalente a la disponibilidad informada por cada Elaboradora
en base a lo establecido por el artículo 3° de esta medida, mientras
que las cantidades de biodiesel restantes hasta cubrir la demanda
requerida por las Mezcladoras serán repartidas en partes iguales entre
el resto de las Elaboradoras que no lleven a cabo operaciones de
exportación de biodiesel, ya sea en forma directa como también a través
de sus empresas controlantes y/o controladas.
En todos los casos, la asignación mensual de biodiesel no podrá exceder
el equivalente mensual a la capacidad de elaboración anual acreditada
oportunamente ante la Dirección de Biocombustibles.
(Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución Nº 624/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 1/7/2021 se suspende transitoriamente la aplicación de las
disposiciones del segundo párrafo del presente Artículo –excepto la imposibilidad de abastecer el
corte obligatorio por parte de las Elaboradoras que no lleven a cabo
operaciones de exportación de biodiesel, la cual se mantiene vigente
bajo los mismos parámetros allí indicados–, e instrúyese a la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, por sí o a través de
las dependencias que corresponda, a que lleve a cabo la asignación de
biodiesel mensual para el abastecimiento de la mezcla mínima
obligatoria con gasoil desde la entrada en vigencia de la presente
medida y hasta el mes de julio de 2021 inclusive, reduciendo a prorrata
las cantidades que correspondan a las empresas del sector. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial. Suspensión transitoria anterior: art. 5º de la Resolución Nº 1/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 4/1/2021)
ARTÍCULO 6°.- Las operaciones de comercialización del biodiesel
destinado a la mezcla obligatoria con el gas oil de uso automotor en el
marco de lo dispuesto por la ley 26.093 deberán ser llevadas a cabo
entre las Elaboradoras y Mezcladoras que cuenten con su correspondiente
asignación mensual en los términos de lo dispuesto por esta medida.
El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en este artículo será
considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los
artículos 16 y 18 de la ley 26.093, y podrá tener como consecuencia la
no asignación, a la empresa incumplidora, de cantidades de biodiesel
para la mezcla obligatoria con el gas oil en el marco de lo dispuesto
por la citada norma.
ARTÍCULO 7º.- Las Elaboradoras deberán cumplir con la asignación de
biodiesel efectuada mensualmente por la Dirección de Biocombustibles y
no podrán comercializar, sin la debida justificación ante la autoridad
de aplicación, mayores ni menores cantidades de biodiesel que las allí
establecidas -considerando una tolerancia de hasta sesenta (60)
toneladas mensuales inclusive-, caso contrario dichas cantidades serán
descontadas de las futuras asignaciones a las empresas incumplidoras y
asignadas en partes iguales al resto de las Elaboradoras que no hayan
incurrido en incumplimientos en el mismo período y que cuenten con
capacidad de elaboración adicional.
En los casos en que una Elaboradora no logre comercializar la totalidad
del biodiesel asignado y la citada dirección considere que el referido
incumplimiento resulta ajeno a su responsabilidad, dicha dependencia
podrá adicionar las cantidades de biodiesel vendidas de menos en la
próxima asignación de la empresa en cuestión.
El incumplimiento injustificado en la asignación de biodiesel de una
Elaboradora será considerado falta muy grave en los términos de lo
dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093 y, en los casos en
que dicho incumplimiento se produzca en más de tres (3) ocasiones en el
transcurso de seis (6) meses corridos, la Dirección de Biocombustibles
podrá suspender por un (1) período mensual la asignación de biodiesel
de la empresa incumplidora.
ARTÍCULO 8º.- Las Mezcladoras deberán cumplir con la asignación de
biodiesel efectuada mensualmente por la Dirección de Biocombustibles, y
su incumplimiento injustificado será considerado falta muy grave en los
términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.
ARTÍCULO 9°.- Las Elaboradoras y las Mezcladoras contarán con un plazo
de tres (3) días hábiles para poner en conocimiento de la Dirección de
Biocombustibles cualquier inconveniente que pudiera comprometer el
normal abastecimiento de las cantidades de biodiesel asignadas para la
mezcla obligatoria, o que se relacione con las especificaciones de
calidad de dicho producto.
El incumplimiento de lo expuesto precedentemente será considerado falta
grave en los términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la
ley 26.093, y/o posibilitará la aplicación de las sanciones
establecidas a tal efecto por el artículo sin número incorporado por el
artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del
capítulo VI del título III de la ley 23.966, según corresponda.
Asimismo, y para el caso en que las Mezcladoras requieran cantidades
adicionales de biodiesel para dar cumplimiento con la citada mezcla
obligatoria, la Dirección de Biocombustibles evaluará la existencia de
las razones que así lo justifiquen y efectuará la asignación
correspondiente, en partes iguales, en favor de las Elaboradoras que
cuenten con capacidad de elaboración.
ARTÍCULO 10.- En todos los casos, tanto el biodiesel como el producto
final que se obtenga de la mezcla de dicho producto con gas oil deberán
cumplir con los parámetros de calidad exigidos por la normativa vigente.
El incumplimiento de las especificaciones de calidad del biodiesel será
considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto por los
artículos 16 y 18 de la ley 26.093, mientras que aquellos vinculados
con el gas oil posibilitarán la aplicación de las sanciones
establecidas a tal efecto por el artículo sin número incorporado por el
artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del
capítulo VI del título III de la ley 23.966.
ARTÍCULO 11.- Las Mezcladoras deberán suministrar -con carácter de
declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente
al del suministro de información-, las cantidades de biodiesel
adquiridas en el mes inmediato anterior, las fechas de cada una de las
operaciones y las empresas que las proveyeron.
La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado
precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada, y su
incumplimiento posibilitará la aplicación de las sanciones establecidas
a tal efecto por el artículo sin número incorporado por el artículo 5°
de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del
título III de la ley 23.966.
ARTÍCULO 12.- Las Elaboradoras deberán suministrar -con carácter de
declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente
al del suministro de información- la cantidad total de producción,
venta y stock de biodiesel; las fechas de cada una de las ventas de
biodiesel realizadas; las compras y el stock de aceite, metanol y
metilato de sodio; la ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o
despacho de biodiesel; y el detalle de clientes y cantidad de biodiesel
comercializado con cada uno de ellos.
La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado
precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada, y su
incumplimiento será considerado falta leve en los términos de lo
dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093.
ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación podrá efectuar requerimientos
adicionales en los casos en que la información suministrada por las
Elaboradoras y las Mezcladoras no resulte coincidente entre sí, o bien
cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones,
y su incumplimiento será considerado falta grave en los términos de lo
dispuesto por los artículos 16 y 18 de la ley 26.093, o bien
posibilitará la aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto
por el artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley
26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de
la ley 23.966, según corresponda.
ARTÍCULO 14.- Esta disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
e. 10/12/2019 N° 95428/19 v. 10/12/2019