MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 334/2019
DI-2019-334-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
Visto el expediente EX-2019-50487211-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.093, el
decreto 109 del 9 de febrero de 2007, la resolución 660 del 20 de
agosto del 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de mayo de 2019 la Cámara de la Industria del Petróleo
solicitó a la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del
Ministerio de Hacienda que se amplíen las excepciones contempladas en
el artículo 2º de la resolución 660 del 20 de agosto del 2015 de la ex
Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, aplicables a la obligación
general de mezcla de biodiesel con combustibles fósiles, para incluir
en dichas excepciones la utilización de gas oil en los yacimientos de
gas y petróleo para la formulación de lodos de perforación.
Que la requirente manifestó que el uso del biodiesel no es compatible
con la formulación de lodos de perforación, debido a las variaciones de
viscosidad y formulación de espumas que alteran imprevistamente los
procesos, afectando las propiedades geológicas de la emulsión con
riesgo para la actividad.
Que en el anexo adjunto a su presentación desarrolló los fundamentos
técnicos a efectos de respaldar el mencionado pedido de excepción
(IF-2019-52032950-APN-DGDOMEN#MHA).
Que la ley 26.093 dispuso el Régimen de Promoción para la Producción y
Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación
Argentina.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 3° del decreto 109 del
9 de febrero de 2007 y el artículo 2° de la resolución 660/2015, la
autoridad de aplicación está facultada para establecer las excepciones
al uso de biodiesel.
Que de los informes técnicos vinculados en estas actuaciones se
desprende que el uso de gas oil con un diez por ciento (10%) de
biodiesel presenta incompatibilidades ya que el biodiesel aumenta la
viscosidad y la reología de la emulsión, lo cual es imposible corregir
completamente con el uso de aditivos.
Que entre los principales efectos negativos del uso del biodiesel en el
gas oil en la industria de perforación petrolera se pueden destacar: 1)
riesgo de gelificación; 2) limitación de utilización de mayor
concentración de cal para contrarrestar los efectos de la contaminación
de gases ácidos; 3) el efecto de la temperatura sobre las propiedades
reológicas se potencia al incrementar la concentración de biodiesel en
el fluido base; 4) incremento en los costos en la actividad; y 5)
problemas en el almacenaje.
Que en atención a los motivos expuestos resulta conveniente establecer
una excepción a la obligación de la mezcla de biodiesel con el gas oil
destinado exclusivamente a la formulación de lodos de perforación.
Que resulta necesario señalar que la referida excepción solo comprende
la formulación de lodos de perforación, manteniéndose la obligación de
utilización de gas oil con el corte de biodiesel previsto en los
artículos 7º y 8º de la ley 26.093 para las restantes actividades
desarrolladas en los yacimientos de gas y petróleo.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 4º de la ley 26.093, el artículo 3º del decreto 109/2007, el
apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018 y
el inciso g) del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de
2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía
(RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que el gas oil que se utilice para la
formulación de lodos de perforación está exceptuado de la mezcla con
biodiesel, manteniéndose para todas las restantes actividades
desarrolladas en los yacimientos de gas y petróleo la obligación
establecida en los artículos 7º y 8º de la ley 26.093.
ARTÍCULO 2º.- Determinar que esta Subsecretaría de Hidrocarburos y
Combustibles podrá realizar todos los controles necesarios en todas sus
etapas de comercialización para verificar que la utilización del gas
oil petrolero se realice conforme se establece en el artículo 1° de
esta medida.
ARTÍCULO 3º.- Determinar que en caso de incumplimiento a lo normado en
el artículo 1° de esta medida, la autoridad de aplicación podrá aplicar
el régimen sancionatorio dispuesto en el párrafo 3º del artículo sin
número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación
del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que las empresas elaboradoras y/o
comercializadoras de gas oil deberán informar, en los términos de la
resolución 1834 del 18 de noviembre de 2005 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y a través del módulo
respectivo la página web de esta autoridad de aplicación, aquellos
volúmenes vendidos de gas oil para la formulación de lodos de
perforación, individualizándolos como “gas oil para lodo de
perforación” y completando toda la información allí solicitada.
ARTÍCULO 5º.- Establecer que el incumplimiento de lo establecido en el
artículo 4º de la presente medida dará lugar a la sanción establecida
en el artículo 7º de la resolución 1834/2005.
ARTÍCULO 6°.- Esta resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
e. 10/12/2019 N° 95485/19 v. 10/12/2019