MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 335/2019
DI-2019-335-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
Visto el Expediente EX-2019-87933916- -APN-DGDOMEN#MHA, las leyes
17.319 y 27.007, el decreto 1055 del 10 de octubre de 1989 y la
resolución 193 de 7 de Agosto de 2003 de la ex Secretaria de Energía
dependiente del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 17.319, establece a través de su artículo 5° que los
titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación y
transporte deberán poseer la solvencia financiera necesaria para
ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado.
Que la solvencia financiera que deben presentar los permisionarios de
exploración y concesionarios de explotación y transporte de
hidrocarburos es la necesaria para cumplir adecuadamente con las
distintas obligaciones en materia de inversión que se establecen en los
artículos 20, 31, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 69 de la ley 17.319.
Qué asimismo, el artículo 72 de la citada ley establece que los
permisos y concesiones acordados podrán ser cedidos, previa
autorización del Poder Ejecutivo, a empresas que reúnan y cumplan las
mismas condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o
concesionarios, según corresponda.
Que adicionalmente destaca que, si un permisionario de exploración
tiene éxito y pasa a la etapa de explotación, no está previsto que se
le pueda exigir al momento de transformarse en concesionario de
explotación distintos requisitos de solvencia financiera de los que se
tuvieron en cuenta al aceptarlo como permisionario de exploración.
Que por tal motivo, la solvencia financiera que debe presentar un
permisionario debe ser razonable con el cumplimiento de sus
obligaciones emergentes del permiso o concesión, como así también las
ambientales, fiscales y con los superficiarios.
Que, a su vez, en el artículo 75 de la mencionada ley se determina que
la autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades
a que se refiere su artículo 2º respecto a la actividad
hidrocarburífera, a fin de asegurar la observancia de las normas
legales y reglamentarias correspondientes.
Que en tal sentido, el Estado Nacional, como autoridad de aplicación,
se reserva el derecho de acceder a la contabilidad de los
permisionarios o concesionarios.
Que por otra parte, a través del decreto 1055 del 10 de octubre de
1989, texto actualizado 2018, se establece, en su artículo 7°, que será
condición para participar de los concursos públicos internacionales
acreditar de modo fehaciente poseer capacidad tecnológica, económica y
financiera.
Que la resolución 193 del 7 de Agosto de 2003 de la ex Secretaria de
Energía dependiente del entonces Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios estableció con mayor precisión los
parámetros a considerar para realizar el análisis de solvencia
financiera requeridos por la ley 17.319 para ser titulares de permisos
de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de
hidrocarburos.
Que en el contexto de mercado actual, resulta necesario rever los
parámetros establecidos en la citada resolución a los fines de que
permita cumplir adecuadamente con el objetivo de verificación de
solvencia financiera de las empresas permisionarias y/o concesionarias.
Qué asimismo, la mencionada resolución 193/2003 estableció el
patrimonio neto mínimo exigible para presentar ofertas en concursos
públicos y en los supuestos de cesión total de derechos emergentes de
un permiso de exploración, concesión de explotación y/o transporte de
hidrocarburos.
Que en virtud al tiempo transcurrido desde la determinación de dichos
valores mínimos se hace necesaria su adecuación, a cuyo efecto, y
siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 102 de la ley
17.319, resulta conveniente adecuar su valor sobre la base de las
variaciones del precio del petróleo crudo nacional en el mercado
interno.
Que se considera necesario establecer una metodología para evaluar la
solvencia financiera de las empresas permisionarias y/o concesionarias
que establezca parámetros e indicadores de análisis de situación
patrimonial, financiera y económica.
Que en virtud de la práctica habitual de empresas extranjeras de
constituir sociedades en el país con el propósito de llevar adelante
actividades exploratorias y/o de explotación, se ha aceptado la
posibilidad de reemplazar los requisitos mencionados por garantías
empresarias de compañías con elevado nivel de solvencia patrimonial y
financiera.
Que no deben ser aceptadas garantías personales en razón de que carecen
de órganos de control externos adecuados y generan una serie de riesgos
adicionales a los existentes con relación a las garantías empresarias.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
en el artículo 5° de la ley 17.319, el apartado VIII bis del anexo II
al decreto 174 del 2 de marzo de 2018y el inciso a. y p. del artículo
1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de
Gobierno de Energía (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Determinar que, para ser titular de permisos de
exploración, concesiones de explotación y/o transporte de
hidrocarburos, y a los efectos de cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 5° y 72 de la ley 17.319, las empresas
serán evaluadas en lo que respecta a solvencia patrimonial y financiera
en los términos previstos en la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar la metodología marco de análisis de solvencia
financiera que, como Anexo I (IF-2019-106161919-APN-SSHYC#MHA), forma
parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que para ser titular de permisos de
exploración o concesiones de explotación o transporte de hidrocarburos,
la empresa o asociación de empresas, deberá poseer como mínimo, al
momento de presentar su oferta en un concurso público, un Patrimonio
Neto no inferior al monto en pesos equivalente de veintisiete mil
(27.000) barriles de petróleo para áreas terrestres, y no inferior al
monto en pesos equivalente de doscientos setenta mil (270.000) barriles
de petróleo para áreas costa afuera.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que en los supuestos de cesión total de los
derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de
explotación y/o transporte de hidrocarburos, el futuro permisionario o
concesionario deberá poseer, al momento de solicitarse la autorización
de la cesión, un Patrimonio Neto no inferior al monto en pesos
equivalente de veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para áreas
terrestres, y no inferior al monto en pesos equivalente de doscientos
setenta mil (270.000) barriles de petróleo para áreas costa afuera.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que en el supuesto de cesión parcial de los
derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de
explotación y/o de una concesión de transporte de hidrocarburos, la
empresa o integrantes de asociación de empresas cesionarias deberán
poseer, al momento de solicitarse la autorización de la cesión, un
Patrimonio Neto no inferior al monto en pesos equivalente de
veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para áreas terrestres, y
no inferior al monto en pesos de doscientos setenta mil (270.000)
barriles de petróleo para áreas costa afuera.
ARTÍCULO 6°.- El precio a considerar para el valor del barril de
petróleo crudo nacional en el mercado interno a los efectos dispuestos
en la presente medida, será el promedio del precio correspondiente al
año anterior.
Dicho precio será el correspondiente al mercado interno más
transferencia sin precio, total provincias, publicado en el Informe
Regalías Crudo de la Secretaría de Gobierno de Energía o la publicación
que lo reemplace en el futuro.
El coeficiente de conversión de m3 a barriles será seis con dos mil ochocientos noventa y ocho diezmilésimas (6,2898).
ARTÍCULO 7°.- Para el cálculo en pesos del precio del barril de
petróleo se utilizará el tipo de cambio mayorista promedio que surge de
la publicación del Banco Central de la República Argentina - Circular
Comunicación “A” 3.500 correspondiente al año anterior al que se
ejecuta el análisis.
ARTÍCULO 8°.- La evaluación de solvencia financiera, utilizando los
parámetros establecidos en la presente disposición, se realizará tanto
en oportunidad de otorgarse permisos de exploración, concesiones de
explotación y transporte y/o almacenaje de hidrocarburos, como en
oportunidad de la inscripción o reinscripción de permisionarios y/o
concesionaras en los registros correspondientes, de acuerdo con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 9°- En todos los casos, la empresa o asociación de empresas
titulares del permiso o concesión deberán mantener dicho Patrimonio
Neto, durante todo el período de vigencia del permiso o concesión, de
lo contrario se aplicarán las sanciones dispuestas en el TITULO VII de
la ley 17.319.
ARTÍCULO 10°- Los requisitos mínimos establecidos en los artículos 2º,
3º, 4º y 5º de esta disposición, podrán ser sustituidos por un respaldo
financiero de una empresa garante, que cumpla con las características
que se detallan a continuación:
1. Cuando el respaldo financiero sea otorgado por una empresa de origen
nacional, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Ser otorgado por un tercero que cuente con un Patrimonio Neto
mínimo, equivalente a tres (3) veces el requerido para ser titular de
un permiso de exploración o una concesión de explotación, acreditado
mediante la presentación de Estados Contables Auditados, con
certificación del Consejo Profesional respectivo.
b) Presentar los estados contables anuales consolidados, previstos en
el tercer párrafo del artículo 62 de la ley 19.550, T.O. 1984 en los
supuestos en que la empresa garante sea controlante o vinculada a la
empresa garantizada.
c) Presentar carácter incondicional e irrevocable con expresa renuncia a los beneficios de exclusión y división.
d) Cumplir, en relación a la personería y facultades de los
presentantes, con los recaudos previstos en el Título IV del Reglamento
de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017.
e) Acompañar, de corresponder, copias autenticadas de las actas de
directorio o de asamblea en las que consta la decisión del otorgamiento
de la garantía.
f) Acompañar las copias autenticadas de los estatutos sociales o documentos equivalentes de la sociedad garante.
2. Cuando el respaldo financiero sea otorgado por una empresa radicada
en el exterior, deberá satisfacerse, además de los requisitos c), d) e)
y f) del inciso anterior, los siguientes requisitos:
a) Contar con un Patrimonio Neto mínimo, equivalente a tres (3) veces
el exigido para ser titular de un permiso de exploración o una
concesión de explotación.
b) Poseer antecedentes empresarios satisfactorios.
ARTÍCULO 11. - La empresa garante que otorgue el respaldo financiero
debe presentar a la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del
Ministerio de Hacienda, o el organismo que la reemplace en el futuro,
la documentación solicitada en el artículo 10, y una nota mediante la
cual se otorga el respaldo financiero, cuyo modelo se detalla en el
Anexo II (IF-2019-106161652-APN-SSHYC#MHA) que forma parte de la
presente disposición.
Toda documentación debe estar redactada en idioma nacional o traducida
por traductor público con los recaudos establecidos en el artículo 28
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O.
2017.
ARTÍCULO 12- Esta Subsecretaria de Hidrocarburos y Combustibles, a
través de la Dirección Nacional de Economía de los hidrocarburos, o el
organismo que la reemplace en el futuro, será la encargada de la
aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 13°.- Las empresas o sus garantes se someterán a la
jurisdicción local de la Autoridad de Aplicación con relación a todo
aspecto derivado de la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 14.-Esta disposición entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a las
solicitudes de inscripción o reinscripción presentadas con
posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 15.- Derogar la resolución 193 del 7 de agosto del 2003 de la
ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTÍCULO 16°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
e. 10/12/2019 N° 95656/19 v. 10/12/2019
NOTA ACLARATORIA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 335/2019
En la edición del Boletín Oficial N° 34.257 del día martes 10 de
diciembre de 2019, donde se publicó la citada norma en la página 119,
Aviso N° 95656/19, por un error del organismo emisor se omitieron
publicar el Anexo I (IF-2019-106161919-APN-SSHYC#MHA) y el Anexo II
(IF-2019-106161652-APN-SSHYC#MHA), por lo cual se publican a
continuación.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2019 N° 95827/19 v. 11/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)