MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 336/2019
DI-2019-336-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
Visto el expediente EX-2019-100491618-APN-DGDOMEN#MHA y las leyes
13.660, 17.319 y 26.197, los decretos 10.877 del 9 de septiembre de
1960 y 401 del 2 de mayo de 2005, la resolución 105 del 11 de noviembre
de 1992 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 13.660 se estableció que las instalaciones de
elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos deben ajustarse, en todo el territorio
de la Nación, a las normas y requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones,
de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los
servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional.
Que mediante decreto 10.877 del 9 de septiembre de 1960 se reglamentó
la ley 13.660 y en su artículo 2° se designó a la ex Secretaría de
Energía y Combustibles como autoridad de aplicación para asegurar el
cumplimiento de la dicha ley.
Que en la introducción al anexo aprobado por el referido decreto
10.877/1960 se prevé que las disposiciones que contiene podrán
actualizarse periódicamente siguiendo el progreso de la técnica y la
experiencia que la práctica de su aplicación aconseje.
Que por el decreto 401 del 2 de mayo de 2005 se sustituyó el artículo
2° del mencionado decreto 10.877/1960, estableciéndose que la ex
Secretaría de Energía, dependiente del ex Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, era el organismo competente a
que se refiere la reglamentación para asegurar el cumplimiento de la
ley 13.660 en todo el territorio de la República Argentina y quedaba
facultada para introducir las modificaciones, ampliaciones y/o
incorporaciones de carácter técnico y de seguridad que estime
procedentes, a las condiciones establecidas en el decreto 10.877/1960,
mediante normativas que contemplen los requerimientos a exigir.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la ley 17.319 el Poder Ejecutivo
nacional fija la política nacional con respecto a las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, teniendo como
objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país
con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren
esa finalidad.
Que en su artículo 69 la mencionada ley establece como obligaciones de
permisionarios y concesionarios las de adoptar todas las medidas
necesarias para evitar daños a los yacimientos, evitar cualquier
desperdicio de hidrocarburos, adoptar las medidas de seguridad
aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar
siniestros de todo tipo, y adoptar las medidas necesarias para evitar o
reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a
las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se
hallaren durante la perforación.
Que, en virtud de lo establecido por el artículo citado, mediante la
resolución 105 del 11 de noviembre de 1992 de la ex Secretaría de
Energía, se aprobaron las normas y procedimientos para proteger el
medio ambiente durante la etapa de exploración y explotación de
hidrocarburos.
Que el artículo 2° de la ley 26.197 prevé que el diseño de las
políticas estratégicas a nivel federal es responsabilidad del Poder
Ejecutivo Nacional.
Que el surgimiento de nuevos criterios preventivos y avances
tecnológicos aplicables en las operaciones de exploración y producción
de hidrocarburos en diversos países del mundo ameritan adecuar la
normativa vigente al avance de esas prácticas y estándares
internacionales aplicables en la industria con el objetivo de
modernizar y optimizar los sistemas imperantes, ofreciendo alternativas
de mejoras, eficiencia y rendimiento a los existentes, siendo necesario
por ello la introducción de modificaciones, ampliaciones y/o
incorporaciones de carácter técnico y de seguridad a las condiciones
establecidas en el decreto 10.877/1960 en lo que refiere exclusivamente
a instalaciones de almacenamiento para hidrocarburos líquidos (petróleo
crudo, condensado y gasolina) en campos de exploración y explotación de
hidrocarburos.
Que, asimismo, corresponde la modificación del punto 4.2.3 del anexo I
a la resolución 105/1992 en cuanto se vea afectada por las
modificaciones a que se refiere la presente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por la ley
17.319, decreto 401 del 2 de mayo de 2005 y en el inciso n del artículo
1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de
Gobierno de Energía.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establecer que para los tanques de medición y colección
de petróleo crudo de las baterías que almacenen petróleo crudo,
condensado y gasolina ubicados en áreas de permisos de exploración y/o
concesiones de explotación de hidrocarburos se deberán aplicar los
requisitos que establece al respecto el estándar número 30 – Código de
Líquidos Inflamables y Combustibles – de la Asociación Nacional de
Protección contra el Fuego (National Fire Protection Association), en
su última versión.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que el Capítulo III del Decreto 10.877 del 9
de septiembre de 1960 no resultará aplicable para los tanques de
almacenamiento de petróleo crudo, condensado y gasolina ubicados en
áreas de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el punto 4.2.3 (“Baterías colectoras y de
medición”) del anexo I a la resolución 105 del 11 de noviembre de 1992
de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos por el siguiente:
“Con el objeto de reducir la superficie de los terrenos afectados a los
caminos de acceso y tendido de cañerías de conducción, se deberán
ubicar las baterías colectoras y de medición en los centros intermedios
de operación que fueran seleccionados acorde a la topografía del
terreno.
Los diseños de las baterías deben permitir el control y medición de los
hidrocarburos líquidos gaseosos y el agua producidos y reunirlos para
su separación en la planta central de tratamiento, al que llegará por
medio de los conductos correspondientes.
Cuando las bajas producciones no justifiquen la conveniencia
económico-operativa de colocar detectores de agua y sedimentos para el
caso de los líquidos producidos y sea necesario separar el agua libre
en el control por pozo, la batería deberá tener una pileta recolectora
de agua salada, debidamente impermeabilizada y subterránea. Esta pileta
deberá estar debidamente cerrada y tener una succión de fondo conectada
al sistema de bombeo al oleoducto.
Cuando las bajas relaciones gas-petróleo de los pozos a controlar, no
justifique la conveniencia económico-operativa de captar el gas
producido, y esa relación esté por debajo del valor reglamentado por la
Resolución 415/79 de la Secretaría de Energía, la salida del gas del
separador de control, después del medidor deberá estar conectada a una
pluma de venteo, siguiendo las normas dadas en el capítulo 3 bajo el
título 3.2.9. Manejo de gases de ensayo. Igualmente, deberá procederse
cuando el gas está contaminado, tal como se detalla bajo el
correspondiente título y siguiendo las prácticas descriptas en la
citada resolución reglamentaria del venteo de gas.
Cuando las baterías deban tratar petróleos livianos con una alta
tensión de vapor, o sea de alto grado de evaporación, los tanques de
control y almacenaje deberán estar conectados por su boca de
respiración a un sistema de captación de gases. Si los volúmenes de
gases justifican la conveniencia económico-operativa, situación que
normalmente se produce en este caso, se deberán procesar en una planta
recuperadora de gasolina.
Sólo en el caso de petróleos pesados o intermedios con baja cantidad de
gas en solución, el sistema de captación de gases de respiración de los
tanques será provisto de una válvula de presión y vacío y su descarga
conectada a una pluma de venteo.
Las purgas de los separadores gas-agua-petróleo estarán conectadas con un sistema colector a la pileta de agua.
Las bombas del sistema de bombeo de líquidos deberán estar dentro de un
recinto con piso impermeabilizado que abarque todas las bases y su
colector de derrames conectado al sistema de drenaje de la batería que
le permita captar cualquier derrame que se produzca en su operación y/o
sus reparaciones.
Los tanques contenedores de petróleo crudo, condensado y gasolina
deberán cumplir con las exigencias establecidas en la reglamentación de
la Ley N° 13.660”.
ARTICULO 4°.-. Las instalaciones de almacenamiento de petróleo crudo,
condensado y gasolina ubicadas dentro de áreas de permisos de
exploración y concesiones de explotación construidas y aprobadas previo
a la entrada en vigencia de esta norma, podrán mantener las condiciones
oportunamente utilizadas.
En caso de que se produjera un rediseño que implique la modificación de
los distanciamientos y/o la capacidad de almacenaje, ya sea total o
individual, de los tanques y/o los endicamientos existentes habrá que
adecuar las instalaciones a los requerimientos de esta medida.
ARTÍCULO 5°- Invitar a las provincias en su calidad de autoridad de
aplicación conforme con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°
17.319 y sus modificatorias a adoptar los requerimientos establecidos
en esta medida dentro de sus respectivos territorios
ARTÍCULO 6°.- Esta medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
e. 10/12/2019 N° 95655/19 v. 10/12/2019