MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
Disposición 337/2019
DI-2019-337-APN-SSHYC#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
Visto el expediente EX-2019-97151221-APN-DGDOMEN#MHA, las leyes 17.319,
26.197, 26.659 y 27.007, el decreto 5906 del 21 de agosto de 1967, las
resoluciones, 407 del 29 de marzo de 2007 y 194 del 19 de abril de
2013, todas ellas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex
Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios, y la
disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretaría de
Hidrocarburos y Combustibles dependiente de la Secretaría de Recursos
no Renovables y Mercado de los Combustibles de la Secretaría de
Gobierno de Energía (DI-2019-335-APN-SSHYC#MHA), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la ley 17.319 establece que, en el marco de los
procesos licitatorios destinados a otorgar permisos de exploración y
concesiones de explotación regulados por dicha ley, podrán presentar
ofertas las personas inscriptas en el registro que la autoridad de
aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el
correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que
se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que
se exijan.
Que como consecuencia, mediante el decreto 5906 del 21 de agosto de
1967 se creó el Registro de Empresas Petroleras a cargo de la autoridad
de aplicación de la ley 17.319.
Que por medio de la disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la
Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles, se establecieron los
requisitos de solvencia financiera previstos en el artículo 5º de la
ley 17.319.
Que mediante resolución 407 del 29 de marzo de 2007 de la Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal
Inversión Pública y Servicios se aprobaron las normas del Registro de
Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, actualizándose
las normas que regulaban el Registro de Empresas Petroleras creado por
el decreto 5.906/1967.
Que posteriormente se sancionó la ley 26.659 que prohíbe a toda persona
física o jurídica que realice actividades en la República Argentina,
desarrollar operaciones hidrocarburíferas en la plataforma continental
argentina sin haber obtenido la pertinente habilitación emitida por
autoridad competente argentina, así como también tener participación
directa o indirecta en las empresas que realicen esas operaciones, o
prestar servicios para que las mismas se puedan desarrollar.
Que la ley 26.659 prohíbe, a su vez, contratar o efectuar
transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras,
logísticas, técnicas, de consultoría o asesoría, con terceros, en
beneficio del desarrollo de las referidas actividades hidrocarburíferas
que no cuenten con la habilitación pertinente.
Que mediante resolución 194 del 19 de abril de 2013 de la citada ex
Secretaría de Energía se adaptaron los términos de la resolución
407/2007 a lo establecido por la ley 26.659.
Que el artículo 26 de la ley 27.007 promueve la unificación de
procedimientos y registros, así como el intercambio de información
entre el Estado Nacional y las provincias tendientes al cumplimiento de
sus respectivas competencias.
Que de acuerdo a la experiencia recogida durante años en la tramitación
de los legajos corresponde ordenar, determinar y adecuar los términos y
condiciones necesarios para la inscripción y/o reinscripción en el
registro cuya habilitación previó el artículo 50 de la ley 17.319.
Que por las variantes surgidas en las modalidades contractuales
existentes en los permisos de exploración y concesiones de explotación
puede ocurrir que empresas asociadas operen yacimientos y/o áreas de
exploración y/o de explotación, con la mayor responsabilidad que ello
implica en cuanto a requerimientos técnicos y características que deben
cumplir, sin detentar el título de permisionario y/o concesionario.
Que resulta necesario contemplar reglamentariamente el escenario
descripto a fin que toda empresa dedicada a la exploración y/o
explotación de hidrocarburos se encuentre debidamente registrada.
Que asimismo el desarrollo de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos en áreas terrestres difiere notoriamente,
tanto económica como técnicamente, de las realizadas costas afuera, en
virtud de lo cual corresponde incorporar requerimientos específicos
para aquellas empresas que desarrollen o pretendan desarrollar
actividades costa afuera, dentro del ámbito de jurisdicción del Estado
Nacional en los términos del artículo 1° de la ley 17.319.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 26 de la ley 27.007
corresponde establecer un mecanismo de información y consulta, por
parte de la autoridad de aplicación nacional, respecto a los datos de
registración de las empresas productoras de hidrocarburos que
desarrollen actividades en jurisdicciones provinciales.
Que corresponde mantener los requerimientos previstos en la resolución
407/2007, modificada por la resolución 194/2013, en cuanto al
cumplimiento de los recaudos previstos por la ley 26.659.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 97 de la ley 17.319 y en el inciso p del artículo 1° de la
resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de
Energía.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar las normas correspondientes al Registro de
Empresas Petroleras, Sección Productoras, que como anexo I
(IF-2019-109034269-APN-SSHYC#MHA) forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la inscripción y cumplimiento de las
normas aprobadas por el artículo 1° de la presente, se entenderá por
Empresa Productora, a aquella que presente ofertas en los concursos
previstos en los artículos 45 y 46 de la ley 17.319 o acredite ser
titular de permisos de exploración y/o concesiones de explotación
otorgados por alguna de las autoridades concedentes en los términos de
dicha ley, o resulte ser asociada de estos titulares, o revista el
carácter de operador de áreas de exploración y/o yacimientos en los
permisos y concesiones antedichos. Este registro no aplica a empresas
prestadoras de servicios.
ARTICULO 3°.- Las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, deberán:
a. mantener permanentemente actualizados sus legajos conforme la
normativa vigente y lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 5906
del 21 de agosto de 1967.
b. presentar una declaración jurada, mediante el formulario que como
anexo II (IF-2019-109029082-APN-SSHYC#MHA) forma parte de la presente
disposición, en la cual se acredite la observancia de las prohibiciones
estipuladas en la ley 26.659 y en el capítulo 4° del anexo I a la
presente disposición.
Esta declaración jurada deberá presentarse al momento de solicitar su
inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras,
y deberá actualizarse durante el mes de julio de cada año junto con la
solicitud de reinscripción anual.
Es condición para las personas y empresas inscriptas en el Registro de
Empresas Petroleras el estricto cumplimiento de las obligaciones
consignadas en los incisos a) y b) precedentes.
ARTÍCULO 4°.- En caso de que se verifique el incumplimiento de las
obligaciones consignadas en el artículo 3º de la presente disposición,
la autoridad de aplicación procederá a tramitar la baja del Registro y
la caducidad de aquellos permisos de exploración y concesiones de
explotación cuyos titulares se encontraren en situación de
incumplimiento.
ARTICULO 5°.- Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de
esta medida estuvieran registradas a bajo las previsiones de la
resolución 407 del 29 de marzo de 2007 y 194 del 19 de abril de 2013,
ambas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de
Planificación Federal Inversión Pública, y hayan completado su
reinscripción correspondiente al periodo 2019/2020 serán categorizadas
por la autoridad de aplicación.
Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de esta medida no
hayan iniciado el trámite de reinscripción, o se encontrasen tramitando
la misma, deberán tramitar nuevamente su reinscripción cumpliendo los
requisitos establecidos en el anexo I aprobado por esta medida.
ARTÍCULO 6°.- Derogar la resolución 407 del 29 de marzo de 2007 de la
ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación
Federal Inversión Pública y Servicios y sus complementarias.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a los treinta (30)
días corridos de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2019 N° 95669/19 v. 10/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)