MINISTERIO DE HACIENDA

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 337/2019

DI-2019-337-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

Visto el expediente EX-2019-97151221-APN-DGDOMEN#MHA, las leyes 17.319, 26.197, 26.659 y 27.007, el decreto 5906 del 21 de agosto de 1967, las resoluciones, 407 del 29 de marzo de 2007 y 194 del 19 de abril de 2013, todas ellas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios, y la disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles dependiente de la Secretaría de Recursos no Renovables y Mercado de los Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía (DI-2019-335-APN-SSHYC#MHA), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 de la ley 17.319 establece que, en el marco de los procesos licitatorios destinados a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación regulados por dicha ley, podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.

Que como consecuencia, mediante el decreto 5906 del 21 de agosto de 1967 se creó el Registro de Empresas Petroleras a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319.

Que por medio de la disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles, se establecieron los requisitos de solvencia financiera previstos en el artículo 5º de la ley 17.319.

Que mediante resolución 407 del 29 de marzo de 2007 de la Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios se aprobaron las normas del Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, actualizándose las normas que regulaban el Registro de Empresas Petroleras creado por el decreto 5.906/1967.

Que posteriormente se sancionó la ley 26.659 que prohíbe a toda persona física o jurídica que realice actividades en la República Argentina, desarrollar operaciones hidrocarburíferas en la plataforma continental argentina sin haber obtenido la pertinente habilitación emitida por autoridad competente argentina, así como también tener participación directa o indirecta en las empresas que realicen esas operaciones, o prestar servicios para que las mismas se puedan desarrollar.

Que la ley 26.659 prohíbe, a su vez, contratar o efectuar transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, de consultoría o asesoría, con terceros, en beneficio del desarrollo de las referidas actividades hidrocarburíferas que no cuenten con la habilitación pertinente.

Que mediante resolución 194 del 19 de abril de 2013 de la citada ex Secretaría de Energía se adaptaron los términos de la resolución 407/2007 a lo establecido por la ley 26.659.

Que el artículo 26 de la ley 27.007 promueve la unificación de procedimientos y registros, así como el intercambio de información entre el Estado Nacional y las provincias tendientes al cumplimiento de sus respectivas competencias.

Que de acuerdo a la experiencia recogida durante años en la tramitación de los legajos corresponde ordenar, determinar y adecuar los términos y condiciones necesarios para la inscripción y/o reinscripción en el registro cuya habilitación previó el artículo 50 de la ley 17.319.

Que por las variantes surgidas en las modalidades contractuales existentes en los permisos de exploración y concesiones de explotación puede ocurrir que empresas asociadas operen yacimientos y/o áreas de exploración y/o de explotación, con la mayor responsabilidad que ello implica en cuanto a requerimientos técnicos y características que deben cumplir, sin detentar el título de permisionario y/o concesionario.

Que resulta necesario contemplar reglamentariamente el escenario descripto a fin que toda empresa dedicada a la exploración y/o explotación de hidrocarburos se encuentre debidamente registrada.

Que asimismo el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en áreas terrestres difiere notoriamente, tanto económica como técnicamente, de las realizadas costas afuera, en virtud de lo cual corresponde incorporar requerimientos específicos para aquellas empresas que desarrollen o pretendan desarrollar actividades costa afuera, dentro del ámbito de jurisdicción del Estado Nacional en los términos del artículo 1° de la ley 17.319.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 26 de la ley 27.007 corresponde establecer un mecanismo de información y consulta, por parte de la autoridad de aplicación nacional, respecto a los datos de registración de las empresas productoras de hidrocarburos que desarrollen actividades en jurisdicciones provinciales.

Que corresponde mantener los requerimientos previstos en la resolución 407/2007, modificada por la resolución 194/2013, en cuanto al cumplimiento de los recaudos previstos por la ley 26.659.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 97 de la ley 17.319 y en el inciso p del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar las normas correspondientes al Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, que como anexo I (IF-2019-109034269-APN-SSHYC#MHA) forma parte de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la inscripción y cumplimiento de las normas aprobadas por el artículo 1° de la presente, se entenderá por Empresa Productora, a aquella que presente ofertas en los concursos previstos en los artículos 45 y 46 de la ley 17.319 o acredite ser titular de permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por alguna de las autoridades concedentes en los términos de dicha ley, o resulte ser asociada de estos titulares, o revista el carácter de operador de áreas de exploración y/o yacimientos en los permisos y concesiones antedichos. Este registro no aplica a empresas prestadoras de servicios.

ARTICULO 3°.- Las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, deberán:

a. mantener permanentemente actualizados sus legajos conforme la normativa vigente y lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 5906 del 21 de agosto de 1967.

b. presentar una declaración jurada, mediante el formulario que como anexo II (IF-2019-109029082-APN-SSHYC#MHA) forma parte de la presente disposición, en la cual se acredite la observancia de las prohibiciones estipuladas en la ley 26.659 y en el capítulo 4° del anexo I a la presente disposición.

Esta declaración jurada deberá presentarse al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, y deberá actualizarse durante el mes de julio de cada año junto con la solicitud de reinscripción anual.

Es condición para las personas y empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras el estricto cumplimiento de las obligaciones consignadas en los incisos a) y b) precedentes.

ARTÍCULO 4°.- En caso de que se verifique el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 3º de la presente disposición, la autoridad de aplicación procederá a tramitar la baja del Registro y la caducidad de aquellos permisos de exploración y concesiones de explotación cuyos titulares se encontraren en situación de incumplimiento.

ARTICULO 5°.- Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de esta medida estuvieran registradas a bajo las previsiones de la resolución 407 del 29 de marzo de 2007 y 194 del 19 de abril de 2013, ambas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública, y hayan completado su reinscripción correspondiente al periodo 2019/2020 serán categorizadas por la autoridad de aplicación.

Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de esta medida no hayan iniciado el trámite de reinscripción, o se encontrasen tramitando la misma, deberán tramitar nuevamente su reinscripción cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo I aprobado por esta medida.

ARTÍCULO 6°.- Derogar la resolución 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios y sus complementarias.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/12/2019 N° 95669/19 v. 10/12/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS

SECCIÓN PRODUCTORAS

CAPÍTULO 1°.- INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1°.- Presentación.

El procedimiento de inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, podrá iniciarse en cualquier momento del año a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), o aquel que en un futuro lo reemplace, debiendo la empresa solicitante presentar:

a) copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente registrados ante la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio correspondiente.

A los fines de su inscripción las sociedades deberán tener por objeto llevar a cabo, por sí o por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, la exploración y la explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos y demás minerales.

b) copia certificada de la composición y titularidad del paquete accionario, empresas controlantes, controladas, hasta el tercer nivel de accionista en la cadena de participaciones, participaciones minoritarias en otras empresas que no sean controlantes o controladas por los accionistas inversores.

c) composición actual del directorio y distribución de los cargos, debiéndose acompañar las actas de designación de autoridades, debidamente certificadas.

d) instrumento que acredite la representación invocada, en caso de corresponder.

e) denunciar el domicilio real y constituir domicilio especial de conformidad a lo establecido en el inciso b del artículo 19 y concordante del decreto 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).

f) denunciar las áreas en las que sean titulares y si forman parte de algún consorcio de empresas, detallando el porcentaje de su participación.

g) declaración jurada de intereses prevista en el decreto 202 del 21 de marzo de 2017 (en el caso de que la empresa sea titular, o pretenda serlo, de permisos de exploración y/o concesiones de explotación sobre áreas ubicadas a partir de las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968 hasta el límite exterior de la plataforma continental).

h) establecer expresamente la categoría en la cual pretende su inscripción, a saber:

I. No Operadora,

II. Operadora,

III. Operadora Costa Afuera.

ARTÍCULO 2°.- Patrimonio.

A los fines de acreditar su patrimonio las empresas requirentes deberán presentar un inventario de bienes muebles, inmuebles, marcas de fábrica y de los activos; los tres últimos balances debidamente certificados y legalizados junto con las actas de asamblea que los aprueban; y copia certificada de última declaración jurada del impuesto a las ganancias y comprobantes de pago respectivos.

ARTÍCULO 3°.- Solvencia financiera. Garantía o respaldo financiero de terceros.

Las empresas que pretendan su inscripción deberán acreditar solvencia financiera de acuerdo con las actividades que pretende realizar y la categoría bajo la cual pretenden su inscripción.

Se deberá cumplir con la disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles dependiente de la Secretaría de Recursos no Renovables y Mercado de los Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía (DI-2019-335-APNSSHYC#MHA).

ARTÍCULO 4°.- Empresas No Operadoras.

En el caso de solicitar su inscripción como empresa No Operadora, no se deberá cumplir con los requisitos para acreditar capacidad técnica, quedando a discreción de los socios resolver como llevar adelante sus actividades.

ARTÍCULO 5°.- Empresas Operadoras y Operadoras Costa Afuera.

5.1. Las empresas Operadoras deberán acreditar que poseen capacidad técnica para desarrollar los proyectos y actividades que declaran realizar.

5.2. En el caso de presentar personal técnico propio se deberá adjuntar:

a) curriculums vitae actualizados a la fecha de presentación, que deberán estar redactados en idioma español o, en caso contrario, estar traducidos y certificados por el Colegio de Traductores Públicos.

b) nómina de profesionales responsables que puedan complementar las tareas inherentes a exploración, desarrollo y explotación de yacimientos hidrocarburíferos, de acuerdo con el formulario del adjunto I.

Para obtener el carácter de operadora deberán presentar en su equipo de trabajo profesionales dedicados a las siguientes especialidades: i) geociencia (geología/geofísica) de exploración y/o de desarrollo, según la empresa vaya a realizar tareas de exploración y/o explotación ii) ingeniería de reservorios iii) ingeniería de producción y/o facilidades de superficie, iv) ingeniería de operaciones de pozo o contrato con empresa de servicios que se dedique a las actividades de perforación y completación
de pozos.

El enunciado precedente no es taxativo y al momento de realizar la evaluación de la capacidad técnica se considerará que el plantel profesional sea adecuado para ejecutar las tareas inherentes a las actividades que la empresa declara o pretende realizar.

c) antecedentes sobre actividades que han realizado, análogos a las actividades que se proponen realizar, acompañando listado de los proyectos realizados o en desarrollo al tiempo de la inscripción, de acuerdo con el formulario del adjunto II.

5.3. En caso de carecer de un equipo técnico integral para cumplir con los requisitos previstos en el apartado 5.2, se podrá presentar un compromiso de asistencia técnica suscripto con otras empresas o contratos con profesionales idóneos que posean competencia técnica; lo cual será evaluado considerando el tipo de actividad a desarrollar por la empresa solicitante.

Se deberá presentar la información requerida por el artículo 5.2 respecto de la empresa que brinda el compromiso de asistencia técnica.

El compromiso de asistencia técnica deberá estar suscripto por el representante legal o un apoderado de la empresa o persona que brinda el compromiso, debiéndose acompañar el instrumento en el cual conste tal representación. Asimismo, el documento por el cual se brinda el compromiso de asistencia técnica deberá establecer expresamente su plazo de vigencia.

Al momento de evaluar la solicitud se verificará que la empresa o profesional que brinda asistencia técnica cuente con capacidad y experiencia técnicas para brindar apoyo suficiente en la totalidad de las operaciones por las cuales otorgó respaldo técnico.

5.4. Los titulares, o quienes pretendan serlo, de permisos de exploración y/o concesiones de explotación sobre áreas ubicadas a partir de las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968 hasta el límite exterior de la plataforma continental y/o quienes por convenio o asociación con tales titulares se constituyan en operadores de las mencionadas áreas deberán inscribirse en la categoría de Operadoras Costa Afuera del Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras.

Quienes pretendan su inscripción como Operadoras Costa Afuera deberán presentar la documentación establecida en el artículo 5.2 anterior y acompañar:

a) sistema de gestión de riesgos e impactos ambientales y de seguridad y salud.

b) estándares y normas internacionales que adoptará al realizar su actividad (como por ejemplo, ISO 14000 u OSHAS 18000) y los certificados correspondientes.

5.5. En caso de carecer de un equipo técnico integral para cumplir con los requisitos del apartado 5.2 y 5.4, a los efectos de la inscripción dentro la categoría de Operadoras Costa Afuera, se podrá presentar un convenio de asistencia técnica otorgado únicamente por parte de una empresa controlante u otra empresa sujeta a control común de la empresa requirente.

5.6. Aquellas empresas operadoras que realicen actividades tanto en tierra como costa afuera deberán presentar su solicitud de inscripción en la categoría Operadora Costa Afuera.

Artículo 6°. Personas Humanas.

Las personas humanas que pretendan su inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, deberán presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad o, en caso de extranjeros, pasaporte; denunciar el domicilio real y constituir domicilio especial de conformidad a lo establecido en el inciso b del artículo 19 y concordantes del decreto 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017); denunciar un nombre, número de contacto y dirección de correo electrónico; y determinar expresamente la categoría en la cual se pretende la inscripción. A los efectos de acreditar su solvencia financiera deberán presentar un inventario de bienes suscripto y certificado por contador público independiente; copia certificada de la última declaración jurada de bienes personales y del impuesto a las ganancias y sus respectivos comprobantes de pago; así como toda otra documentación adicional solicitada por la Autoridad de Aplicación.

En caso de solicitar su inscripción dentro de la categoría de Operadora deberán acreditar su solvencia técnica mediante la presentación de sus antecedentes en la industria y la documentación que establece el artículo 5° para inscribirse como Operadora en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras.

ARTÍCULO 7°.- Información adicional.

Lo mencionado en los artículos precedentes es enunciativo, no taxativo ni limitativo, encontrándose facultada la autoridad de aplicación a requerir las aclaraciones y/o la información adicional y complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de la presente.

CAPÍTULO 2°.- REINSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 8°. Plazo y presentación.

8.1. El procedimiento de reinscripción deberá iniciarse entre el 1° y el 31 de julio de cada año a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), o aquel que en un futuro lo reemplace.

Aquellas empresas productoras que no hayan presentado la documentación correspondiente y/o las declaraciones juradas en tiempo y forma contarán con un plazo adicional de diez (10) días hábiles, sin necesidad de requerirlo a la autoridad de aplicación.

Las solicitudes de reinscripción iniciadas con posterioridad al plazo establecido en el apartado anterior serán pasibles de la sanción de apercibimiento prevista en el inciso a del artículo 9° del decreto 5906 del 21 de agosto de 1967.

8.2. A fin de tramitar su reinscripción se deberá presentar necesariamente, la siguiente documentación:

a) composición actual del directorio y distribución de los cargos, debiéndose acompañar las actas de designación de autoridades, debidamente certificadas.

b) áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de las cuales sean titulares o resulte ser asociada de estos titulares, o revista el carácter de operador.

Se deberá individualizar el porcentaje de participación y acompañar copia del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o concesión.

c) copia certificada de la última declaración jurada de bienes personales y del impuesto a las ganancias, y sus comprobantes de pago, según corresponda.

d) último balance debidamente certificado y legalizado, junto con el acta societaria que lo aprueba.

e) declaración jurada de intereses prevista en el decreto 202 del 21 de marzo de 2017 (en el caso de que sea titular, o pretenda serlo, de permisos de exploración y/o concesiones de explotación sobre áreas ubicadas a partir de las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968 hasta el límite exterior de la plataforma continental).

Asimismo, en el supuesto en que hubiera modificaciones, deberán informar y presentar:

f) copia certificada de modificaciones al estatuto social debidamente registradas ante la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio correspondiente.

g) copia certificada de la composición y titularidad del paquete accionario, empresas controlantes, controladas, hasta el tercer nivel de accionista en la cadena de participaciones, participaciones minoritarias en otras empresas que no sean controlantes
o controladas por los accionistas inversores.

h) domicilio real y domicilio especial de conformidad a lo establecido en el inciso b del artículo 19 y concordante del decreto 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).

i) instrumento que acredite la representación invocada, en caso de corresponder.

j) nombre, número y dirección de correo electrónico de contacto.

ARTÍCULO 9°.- Solvencia financiera. Garantía o respaldo financiero de terceros.

Las empresas que pretendan su reinscripción deberán acreditar solvencia financiera de acuerdo con las actividades que pretende realizar y la categoría bajo la cual pretenden su inscripción. Se deberá cumplir con la disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles dependiente de la Secretaría de Recursos no Renovables y Mercado de los Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía (DI-2019-335-APN-SSHYC#MHA).

ARTÍCULO 10.- Empresas No Operadoras.

En el caso de solicitar su reinscripción como empresa No Operadora, no se deberá cumplir con los requisitos para acreditar capacidad técnica, quedando a discreción de los socios resolver como llevar adelante sus actividades.

ARTÍCULO 11.- Empresas Operadoras y Operadoras Costa Afuera.

11.1. A los efectos de su reinscripción las empresas Operadoras deberán presentar:

a) curriculums vitae de los nuevos profesionales actualizados a la fecha de presentación, que deberán estar redactados en idioma español o, en caso contrario, estar traducidos y certificados por el Colegio de Traductores Públicos.

Respecto de los curriculums vitae de los profesionales que hubiesen sido presentados en periodos anteriores, los mismos deberán ser actualizados cada tres (3) años.

b) nómina de profesionales responsables que puedan complementar las tareas inherentes a exploración, desarrollo y explotación de yacimientos hidrocarburíferos, de acuerdo con el formulario del adjunto I. El formulario del adjunto I deberá ser presentado todos los años.

Deberán presentar en su equipo de trabajo profesionales dedicados a las siguientes especialidades: i) geociencia (geólogía/geofísica) de exploración, y/o de desarrollo, según la empresa vaya a realizar tareas de exploración y/o explotación ii) ingeniería de reservorios (petróleo/similar) iii) ingeniería de producción y/o facilidades de superficie, iv) ingeniería de operaciones de pozo o contrato con empresa de servicios que se dedique a las actividades de perforación y completación de pozos.

c) antecedentes sobre actividades que han realizado, análogos a las actividades que se proponen realizar, acompañando listado de los proyectos realizados o en desarrollo al tiempo de la inscripción, de acuerdo con el formulario del adjunto II. El formulario del adjunto II deberá ser actualizado cada tres (3) años.

11.2. En caso de que la empresa haya presentado un compromiso de asistencia técnica en los términos del artículo 5.3, deberá presentar el compromiso de asistencia técnica vigente y la información requerida por el artículo 11.1 respecto de la empresa que brinda el compromiso de asistencia técnica.

Al momento de evaluar la solicitud se verificará que la empresa o profesional que brinda asistencia técnica cuente con capacidad y experiencia técnicas para brindar apoyo suficiente en la totalidad de las operaciones por las cuales otorgó respaldo técnico.

11.3. Las empresas Operadoras Costa Afuera deberán dar cumplimiento al artículo 11.1 y, además, deberán presentar:

a) sistema de gestión de riesgos e impactos ambientales y de seguridad y salud, en el caso de que hubiera modificaciones.

b) estándares y normas internacionales que adoptará al realizar su actividad (como por ejemplo, ISO 14000 u OSHAS 18000) y los certificados correspondientes.

ARTÍCULO 12.- Información adicional.

Lo mencionado en los artículos precedentes es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo, encontrándose facultada la autoridad de aplicación a requerir las aclaraciones y/o la información adicional y complementaria que resulten necesarias para cumplir con el objeto de creación del Registro.

CAPÍTULO 3°.- PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 13.- Inicio.

Los procedimientos de inscripción y reinscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras se iniciarán a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), o aquel que en un futuro lo reemplace.

Las solicitudes serán firmadas por quien esté debidamente autorizado ya sea que se trate de personas humanas o que la representación de una sociedad comercial surja de un poder debidamente otorgado, o de los estatutos o contrato social, si corresponde a una persona jurídica.

ARTÍCULO 14. Evaluaciones. Aclaraciones y/o Subsanaciones.

14.1. Presentada la solicitud de inscripción o de reinscripción en el Registro, se realizará la evaluación económica financiera, técnica y legal, de conformidad con la categoría seleccionada por la requirente.

Al realizarse la evaluación técnica se tendrá en cuenta el cumplimiento por parte de la solicitante de las resoluciones 319/1993, 2057/2005 y 324/2006 de la ex Secretaría de Energía y la carga en los sistemas Capítulo IV y SESCO.

Al realizarse la evaluación económica-financiera se verificará la presentación por parte de la solicitante de las declaraciones juradas previstas por las resoluciones 188/1993 y 435/2004 de la ex Secretaría de Energía y, en caso de corresponder, el pago del canon de las áreas sujetas a jurisdicción nacional.

14.2. En el caso en que el solicitante incumpliera alguno de los requisitos exigidos en los artículos que anteceden, sea por faltantes, inconsistencias o deficiencias en la información provista, se requerirá al solicitante el cumplimiento de los requisitos faltantes, para lo cual se le otorgará un plazo de diez (10) días hábiles.

A pedido del solicitante, se podrá prorrogar por única vez el plazo dispuesto para la subsanación referida en el párrafo anterior.

Si el solicitante no subsanara los defectos de su presentación en el plazo concedido, su solicitud se podrá tener por desistida sin más trámite.

ARTÍCULO 15. Emisión de certificados.

Una vez finalizada la etapa de evaluación, la autoridad de aplicación se pronunciará al respecto y emitirá un certificado de inscripción o de reinscripción, según corresponda, en la cual se dejará constancia del número de registro, la categoría, el período y el vencimiento correspondientes.

ARTÍCULO 16. Comunicación a las provincias productoras.

Finalizado el procedimiento de evaluación y emitidos los certificados de cada período, y antes del 31 de diciembre del año en curso, la autoridad responsable informará a las provincias productoras el estado de situación de cada una de las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras.

En dicha oportunidad las provincias productoras podrán, si así lo desean, manifestar lo que estimen pertinente respecto de las empresas que desarrollen la actividad en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 17. Sanciones.

Las sanciones a que dé lugar el incumplimiento de oferentes, permisionarios y concesionarios, serán las de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del decreto 5906 del 21 de agosto de 1967.

CAPÍTULO 4°.- LIMITACIÓN, RESTRICCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 18. Prohibiciones y sanciones en relación con la inscripción y operación de empresas vinculadas con actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina que no cuenten con la debida autorización.

18.1. Se prohíbe la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, de aquellas empresas que, en forma directa o indirecta, fueran titulares, accionistas o contratistas de, o mantengan una relación de beneficio con:

a) Empresas que desarrollen actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina, sin haber obtenido la autorización correspondiente emitida por autoridad competente argentina.

b) Empresas que presten servicios hidrocarburíferos a las indicadas en el inciso anterior.

Las empresas que, al momento de solicitar su inscripción en el citado registro, hubieran mantenido en el pasado algún tipo de vínculo o participación en dichas actividades o servicios hidrocarburíferos, en los términos que se describen en el presente Punto 18.1, deberán informar de manera fehaciente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, sobre la inexistencia actual de tales vínculos y su voluntad irrevocable de sujetarse a las previsiones de la presente disposición.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir al interesado la información y documentación complementaria que estimara necesaria a fin de corroborar dicha situación, como asimismo recabar toda aquella que pudiera obrar en otros organismos o entidades, a los mismos fines.

18.2. Se prohíbe a las empresas titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación o de transporte de hidrocarburos, otorgados por autoridad competente argentina, sus empresas controlantes, controladas y sus accionistas, así como aquellas con las que mantengan una relación de beneficio:

a) Tener participación directa o indirecta en actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina que no hayan sido autorizadas por autoridad competente argentina, o en empresas que presten servicios hidrocarburíferos en beneficio de dichas actividades.

b) Prestar apoyo comercial, logístico o técnico a empresas que realicen las actividades o que presten los servicios a que se refiere el inciso anterior.

c) Contratar, efectuar transacciones o actos de comercio u operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, de consultoría y/o asesoría, con terceros, para el desarrollo de actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina que no hayan sido autorizadas por la autoridad competente argentina.

En el caso que se verifique el incumplimiento de lo dispuesto el presente Punto 18.2, y sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales que correspondan, la Autoridad de Aplicación promoverá ante la Autoridad Concedente, la caducidad de los permisos y concesiones de que se trate, de conformidad con lo que dispone la última parte del Artículo 3º de la Ley Nº 26.659 y su modificatoria.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 74/2020 B.O. 3/11/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ADJUNTO I

Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras

Nómina de profesionales responsables



Referencias:


(1) Refiere al rol que ocupa el empleado en la estructura al momento de informar.

(2) Refiere al tipo de contrato que lo vincula a la empresa. Por ejemplo: Relación de Dependencia, Contratista Regular, Contrato a Plazo Fijo.

(3) Refiere al tiempo que la persona lleva ejerciendo el rol dentro de la empresa al que refiere en (1).

(4) Refiere a las dos últimas empresas en las que trabajó el empleado.

(5) Se debe informar en años calendario. Por ejemplo: 2002-2007.

ADJUNTO II

Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras

Antecedentes de actividades realizadas



Referencias:

(1) Refiere al número del acto administrativo provincial/nacional que otorga la concesión. Se debe adjuntar PDF del Acto.

(2) Refiere a las empresas que forman parte del consorcio. Se deben informar las empresas separadas por guiones.

(3) Refiere al porcentaje de participación de la empresa informante en dicha concesión.

(4) Indicar si es Convencional o No Convencional, y si es principalmente Gas o Petróleo. Por ejemplo: Convencional – Petróleo.

(5) Se informa mes y año de inicio de la operación o participación en el yacimiento.

(6) Se informa mes y año de finalización de la operación o participación en el yacimiento.

IF-2019-109034269-APN-SSHYC#MHA





ANEXO II

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS


SECCIÓN PRODUCTORAS

DECLARACIÓN JURADA

Año del Registro:

Fecha:

CUIT:
______________________________ (1), en mi carácter de ______________________ (2) de la firma ______________________________________________________ (3) conforme surge de _________________________________ (4) que adjunto a la presente, el cual declaro bajo juramento se encuentra vigente, manteniendo el domicilio especial en la calle ________________________ (5) me presento y digo:

Que en carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de _______________________ ______________________________ (3) vengo por la presente a dar cumplimiento con la exigencia prevista en el inciso b del artículo 3º de la Disposición Nº ____/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles.

A tal efecto, y en función del leal entendimiento del contenido y de los alcances de la citada norma se declara bajo juramento que _________________________________________ (3) no se encuentra alcanzada por ninguno de los supuestos previstos en la ley 26.659 y por el capítulo 4° del anexo I a la mencionada disposición: “Limitaciones restricciones y sanciones en relación con la inscripción y la operación de empresas petroleras que operen en la plataforma continental Argentina”.

Firma:


Aclaración:


Referencias:


1. Nombre del representante.

2. Carácter de la representación (presidente, apoderado, etc.).

3. Denominación social de la empresa que solicita su inscripción/reinscripción.

4. Instrumento del cual surge la representación (estatuto, acta de designación, poder general o especial).

5. Domicilio especial de la empresa que solicita su inscripción/reinscripción.