ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 9943/2019
DI-2019-9943-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente EX2019-79646014-APN-INAME#ANMAT y la Ley Nº 16.463,
sus Decretos Reglamentarios Nº 9763/64, 150/92 (texto ordenado 1993),
1490/92, sus complementarios y modificatorios correspondientes; y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de nanotecnología en áreas de la salud se proyecta como un tema de gran impacto.
Que el uso de instrumentos de diseño nanotecnológico para el
diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades abarca varias
áreas de aplicación en salud: liberación de droga, terapéutica, imagen,
diagnóstico, biomateriales e implantes.
Que entre las categorías de productos nanotecnológicos con abordaje
terapéutico se encuentran: nanocristales, polímeros, microemulsiones,
entre otros.
Que el desarrollo de instrumentos nanotecnológicos aplicados a la
terapéutica son usados para mejorar la solubilidad del ingrediente
farmacéutico activo (IFA), para controlar su liberación e incrementar
su transporte a través de las membranas biológicas.
Que la nanomedicina comprende a los materiales diseñados que en escala
nanométrica cuya estructura le confiere propiedades terapéuticas
particulares. Las nanomedicinas incluyen nanofarmacéuticos (plataforma
de liberación de drogas), nanodiagnósticos (usados para imagen y
diagnóstico), nanoterasnósticos (combinación de uso terapéutico y
diagnóstico) y nanobiomateriales (usados en los implantes médicos).
Que los nanofarmacéuticos son en sí mismos formulaciones
específicamente diseñadas a escala nanométrica para liberar una
molécula terapéuticamente activa, que incluye sistemas de liberación de
IFAs basados en nanopartículas (liposomas, micelas, lípidos
nanoparticulados, nanopartículas proteicas, nanopartículas
poliméricas), conjugados poliméricos con proteínas o fármacos y
nanocristales.
Que entre las nanomedicinas, los nanofarmacéuticos son predominantes y
representan la mayoría de los productos para la salud aprobados con esa
tecnología a nivel global.
Que el principal objetivo de las plataformas de liberación de IFA
mencionadas anteriormente es mejorar la farmacocinética, la eficacia y
seguridad del IFA para optimizar el tratamiento de enfermedades que
corrientemente no pueden ser alcanzadas con formulaciones
convencionales.
Que para los productos de síntesis química y formulaciones
convencionales existe un amplio conocimiento y sólido entendimiento de
la interacción de las clases moleculares.
Que la demostración de equivalencia entre especialidades medicinales de
diseño convencional resulta factible dado que su estructura molecular,
su síntesis química y su procedimiento de fabricación se encuentran
bien definidos y caracterizados.
Que, por el contrario, los sistemas de liberación de IFA de diseño
nanométrico requieren de procesos de elaboración finamente ajustados de
los cuales dependen sus cualidades distintivas como son el tamaño, la
forma y composición, y por consiguiente, su eficacia y seguridad.
Que variaciones en el proceso de manufactura y en la formulación
(excipientes) puede resultar en un producto con diferentes propiedades
físico químicas como por ejemplo, cambios en el tamaño, distribución
del tamaño, propiedades de la superficie, carga del IFA y perfiles de
liberación, agregación y estabilidad, entre otros.
Que las variaciones mencionadas pueden traducirse en diferencias en la
relación droga libre/droga asociada, efectos farmacológicos,
especificidad en la interacción producto/célula, biodistribución,
llegada al órgano blanco, inmunogenicidad y toxicidad.
Que los materiales diseñados a escala nanométrica requieren criterios
de análisis y evaluación específicos para determinar su eficacia y
seguridad comparativamente a aquellos diseñados a escala convencional.
Que en el proceso de aprobación de los productos medicinales de diseño
nanotecnológico como soportes de liberación del IFA, además de los
aspectos tecnológicos, las agencias regulatorias como la Agencia de
Medicamentos de la Unión Europea (EMA) y la Administración de Drogas y
Alimentos de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA) han aplicado los
marcos regulatorios tradicionales de ensayos pre-clínicos y clínicos
usando principios establecidos de análisis riesgo/beneficio.
Que cualquier categoría de los productos medicinales regulados por la
ANMAT podrían incorporar nanotecnología en su proceso de manufactura.
Que la complejidad estructural de estos sistemas de liberación de
diseño nanométrico hace que la existencia de normativas establecidas
para las especialidades medicinales convencionales sea insuficiente en
cuanto a describir sus características y propiedades moleculares,
microscópicas y físico-químicas.
Que para la evaluación de las solicitudes de registro de los productos
nanofarmacéuticos con similares comercializados resulta procedente la
aplicación de un ejercicio de comparabilidad gradual de la calidad,
seguridad y eficacia entre un producto comparador de referencia y el
producto que se pretende registrar.
Que se hace necesario especificar los requisitos científicos y técnicos
requeridos para demostrar en forma fehaciente la eficacia y seguridad
de productos medicinales con plataforma de liberación en escala
nanométrica.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las definiciones sobre especialidades
medicinales diseñadas con tecnología nanométrica las que figuran en el
IF-2019-99531582-APN-ANMAT#MSYDS que forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los requisitos y lineamientos para el registro
de especialidades medicinales nanofarmacéuticas cuya composición
cualicuantativa, plataforma de liberación, indicación terapéutica y vía
de administración propuesta tienen antecedentes en otros productos
registrados en el país o en alguno de los países del Anexo I del
Decreto 150/92 (t.o. 1993), de las que existe evidencia de
comercialización efectiva y suficiente caracterización de su perfil
riesgo/beneficio.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 2° de la presente, el solicitante deberá presentar toda
la documentación requerida en el artículo 3° del Decreto 150/92 (t.o.
1993), con carácter de declaración jurada, conjuntamente con los
resultados de los ensayos que se enumeran en el
IF-2019-99533126-APN-ANMAT#MSYDS de la presente disposición, que
permitan juzgar comportamientos similares en cuanto a su seguridad y
eficacia entre el producto a registrar y el producto tomado como
comparador de referencia.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la presente disposición adóptanse como
definiciones de producto comparador de referencia y producto similar
las que figuran en el IF-2019-99532405-APN-ANMAT#MSYDS que forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 5°.- El ejercicio de comparabilidad deberá estar diseñado de
forma tal que permita demostrar que el medicamento que se pretende
registrar tiene atributos de calidad, físico-químicos, actividad
biológica, eficacia y seguridad similar al medicamento comparador de
referencia. Los componentes de la plataforma de liberación, como la vía
de administración de la especialidad medicinal cuya autorización se
solicita deben ser las mismas que la del producto utilizado como
referencia. En todos los casos, las comparaciones entre los productos
deberán ser realizadas en igualdad de condiciones, utilizándose siempre
el mismo producto comparador de referencia.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma no aplica a productos cuyos soportes de
diseño a escala nanométrica y/o el IFA asociado difieran respecto del
considerado como producto comparador de referencia.
ARTÍCULO 7°.- Esta Administración requerirá, si así lo considerase, la
ampliación de datos técnicos (insumos, elaboración, control,
estabilidad, datos pre-clínicos y clínicos) que estime oportuno y que
brinden apoyo a la solicitud de autorización de registro si se
observaran diferencias significativas entre las especialidades
medicinales comparadas. En el caso que luego de ampliados los datos aún
persistieran las diferencias, se denegará la autorización de registro
del medicamento.
ARTÍCULO 8°.- La presente disposición entrará en vigencia a los 60 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial para su publicación. Cumplido Archívese. Carlos
Alberto Chiale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2019 N° 95400/19 v. 10/12/2019