ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 818/2019
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2019
VISTO el Expediente ENARGAS Nº EX-2018-59708651-APN-GAL#ENARGAS, del
Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley Nº
24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución ENARGAS Nº 1192 del 06/09/1999 aprobó el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio.
Que el objetivo del Sistema de Control mediante Indicadores de calidad
del servicio se funda en la necesidad de observar la calidad del
servicio en su conjunto, verificando el nivel de las prestaciones
conforme parámetros definidos, a los fines de mejorar el nivel de
calidad del servicio brindado.
Que la citada Resolución definió el Sistema de Indicadores de Calidad en aspectos comerciales y técnicos.
Que en lo que respecta al Servicio Comercial lo estructuró en tres (3)
grupos, con el fin de uniformar procedimientos en la atención de los
clientes y calificar la gestión de cada Licenciataria.
Que en lo relativo al Indicador de Calidad del Servicio Técnico,
estableció dos anexos, uno referido al servicio de Distribución (Anexo
III), y otro al de Transmisión (Anexo IV).
Que los Indicadores definidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99
cubren aspectos vinculados a la calidad del servicio comercial,
destinado a evaluar la gestión de las empresas distribuidoras en todas
aquellas actividades en que interaccionen con sus clientes y con
terceras personas; y la calidad del servicio técnico, comprendiendo en
éste, aspectos relacionados con la transparencia del mercado, la
protección ambiental, la operación segura y el mantenimiento adecuado
de los sistemas de distribución y transporte de gas, respecto del
servicio licenciado.
Que las Licenciatarias se encuentran obligadas a brindar al usuario
todas las mejoras de calidad que sean necesarias, máxime teniendo en
cuenta la condición de monopolio natural en la que se prestan los
servicios licenciados, y la consecuente existencia de usuarios cautivos.
Que las características del servicio, impiden que las Licenciatarias
compitan entre sí en un mismo territorio, por ello resulta de vital
importancia controlar el nivel de calidad del servicio prestado por las
mismas, siendo que éste es exigido por el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas, cuyo control está a cargo de esta Autoridad
Regulatoria.
Que el sistema de control por Indicadores de Calidad es una herramienta
adecuada que permite detectar anomalías, aplicar medidas correctivas y
medir la calidad del servicio brindado a los clientes, así como también
reflejar el nivel alcanzado por cada Licenciataria.
Que el modelo es “de una sola dirección”, en tanto no prevé recompensas
y está basado en la no discriminación, atento que todos los usuarios de
gas tienen derecho a recibir el mismo nivel básico de calidad de
servicio.
Que, la evaluación del cumplimiento se realiza en forma anual, y se
establece una Orden de Mérito o “Ranking” donde se visualiza las
ubicaciones relativas de cada una de las Licenciatarias en lo que
respecta a la calidad de sus servicios (comercial y técnico).
Que la Resolución ENARGAS Nº 2594 del 17/04/2002 modificó la
metodología dispuesta en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 –Anexo I,
disponiendo que, para la conformación del Orden de Mérito, en lo que
respecta a Calidad del Servicio Comercial, se publicaría directamente
la clasificación de cada Licenciataria en cada índice en forma
particular, generando un Orden de Mérito para cada índice, a diferencia
del índice global previo que determinaba el posicionamiento de cada
Licenciataria a partir de la sumatoria de los valores obtenidos por su
ponderación, dividido por el valor óptimo que surgía de la sumatoria de
los valores de referencia por la ponderación.
Que los niveles de referencia, por no disponer de información
estadística homogénea al momento del dictado de la Resolución, se
conformaron con el promedio de la cantidad de reclamos procedentes cada
1000 usuarios para el año 1999. Este nivel quedó fijo para el índice de
cada rubro, con tolerancias que se modificarían en cada período anual.
Que, el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio
fue establecido en el año 1999 y, desde aquel entonces no ha sufrido
modificaciones sustanciales.
Que por el contrario, los servicios de Distribución y Transmisión de
gas sufrieron cambios a lo largo del tiempo, mayormente como producto
del incremento en la cantidad de usuarios conectados al sistema, así
como por la ampliación de gasoductos y parque compresor de transporte y
redes de distribución de gas.
Que así, en el año 1999, el total de usuarios del sistema ascendía a
CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL, respecto del cual se observa un
incremento del 54% del total de usuarios del Sistema de Distribución
por redes, con un crecimiento anual promedio del 1.68% en los últimos 5
años.
Que el Sistema de Indicadores de Calidad del Servicio Comercial, se
determinó bajo un contexto de prácticas comerciales que fueron
modificándose, con mayor acentuación en los últimos años, producto de
los avances tecnológicos, del crecimiento del número de usuarios, de la
modificación normativa sobre aspectos de facturación y de los cambios
en la relación cliente /empresa.
Que respecto a la Calidad del Servicio Técnico, el sistema licenciado
de transporte también sufrió cambios relativos a la ampliación del
sistema de gasoductos y el parque compresor, considerando que tuvieron
un crecimiento aproximado del orden del 58% de ampliación en longitud
los gasoductos de transporte instalados y aproximadamente del 132% de
ampliación de la potencia compresora; influyendo además, entre otros
aspectos, la modernización tecnológica, las nuevas fuentes de
abastecimiento de gas natural, el funcionamiento del sistema en materia
de despacho, etc.
Que con relación al sistema de distribución, en lo que respecta a la
longitud de cañerías en operación y los usuarios residenciales, para
principios del año 1992 el sistema contaba con una longitud total
aproximada de redes de 67.400 kilómetros, de las cuales era posible
abastecer en todo el país a un total de 4.351.280 millones de usuarios.
En la actualidad, se distingue un crecimiento de las cañerías en
operación del orden del 118%, y respecto de los usuarios residenciales,
un incremento de casi un 90 % de, ascendiendo para el año 2017 a
147.166 kilómetros totales de cañerías y más de ocho millones de
usuarios.
Que dichas situaciones, tuvieron impacto sobre el funcionamiento del sistema de transporte y distribución.
Que, es por ello, que existe la necesidad de actualizar los índices a
fin de evaluar la gestión actual de las Licenciatarias en todas
aquellas actividades que repercuten en el nivel de calidad del servicio
prestado, y efectuar las adecuaciones pertinentes a la luz de la
dinámica de la regulación.
Que en la reunión del Directorio de este Organismo, celebrada el
18/05/2018, (ACDIR-2018-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) se ordenó a las
Gerencias de Regulación de Gestión Comercial, de Distribución, de
Transmisión y de Medio Ambiente y Afectaciones al Dominio, a que en un
plazo de 90 días se elaborara un informe, por resultar conveniente la
revisión de los indicadores de calidad actualmente vigentes, a fin de
incentivar los procesos de las Prestadoras, e identificar una
metodología de medición adecuada. Además, se ordenó que la coordinación
de dicho informe intergerencial quedara en cabeza de la Gerencia de
Asuntos Legales, a efectos de la instrumentación de las modificaciones
en cuestión.
Que en el Informe Intergerencial IF-2018-62724009-APN-GAL#ENARGAS del
04/12/2018, se detalló el resultado de la revisión del Sistema de
Control por Indicadores de Calidad vigente, y las modificaciones
propuestas por las distintas Gerencias pertinentes, las que fueron
puesta en consulta de las Licenciatarias del servicio de Distribución y
Transporte, oportunidad en las que se les solicitara que en un plazo de
30 días corridos remitieran los comentarios que consideraran
apropiados, en relación con las adecuaciones encaradas por esta
Autoridad Regulatoria.
Que en ese contexto, las Licenciatarias remitieron los comentarios y
observaciones a los fines de ser analizados, todo ello, sin perjuicio
de no revestir carácter de vinculantes para esta Autoridad Regulatoria.
Que las consideraciones remitidas por las Licenciatarias han sido
debidamente detalladas en el Informe IF-2019-93542749-APN-GAL#ENARGAS,
que antecede a la presente.
Que, en lo que respecta a las propuestas de modificación oportunamente
informadas y, en función del análisis de las respuestas brindadas por
las Distribuidoras, se han efectuado una serie de adecuaciones, y se ha
procedido a implementar nuevos Indicadores.
Que como producto del análisis efectuado, en lo que respecta a los
Indicadores Comerciales, se adecuarán los indicadores determinados
sobre la base de reclamos en lo que respecta a la implementación de los
niveles de referencia, tolerancias y valores límites aceptados
actualizados para los índices: I. Gestión de facturación, II.
Inconvenientes en el suministro de gas domiciliario, III. Gestión de
Prestaciones y IV. Reclamos ante las Licenciatarias.
Que, para los índices V. Satisfacción del Usuario y VI. Demora en la atención telefónica, se mantendrán los parámetros actuales.
Que, asimismo, se eliminará el índice VII. Demora en Acusar recibo de
los reclamos postales e ingresados por libros de quejas, en razón del
escaso uso de dichas vías de ingreso por parte de los usuarios.
Que, por otra parte, se incorpora un nuevo índice a la serie
“Reclamos”, denominado “Demora en la resolución de reclamos”, cuyo fin
es denotar el porcentaje de reclamos comerciales que fueron resueltos
fuera de plazo .
Que, con respecto a los indicadores nuevos propuestos, se han adecuado
las definiciones en determinados indicadores y, en otros casos, las
prestadoras han manifestado que deben realizar ajustes en sus sistemas
actuales para acceder a la información requerida y/o desarrollar nuevos
sistemas.
Que es por ello, que resta definir para cada uno de estos nuevos
indicadores: a) el set de datos requeridos para la conformación de los
mismos y el respectivo protocolo de remisión de información (tareas que
requieren la participación conjunta de las Licenciatarias); y b) la
metodología de control.
Que, en el caso particular de los índices comerciales de “Atención
comercial por canal” y “Tiempo de espera en oficinas comerciales”, las
Licenciatarias alegaron limitaciones en su implementación, por no
disponer de los sistemas y las herramientas informáticas que les
permitan la obtención de los datos para la conformación de estos
indicadores.
Que asimismo, debe considerarse que no todas las Licenciatarias cuentan
con los mismos canales de atención, como así tampoco registran el mismo
nivel de servicio por canal entre ellas, lo cual dificulta el proceso
de comparación del servicio en dichas temáticas.
Que, en base a todo lo hasta aquí expuesto, y en lo concerniente a los
indicadores Atención comercial por canal y Tiempo de espera en oficinas
comerciales, resulta necesario dar participación a las Licenciatarias
para trabajar conjuntamente en las definiciones y alcance de los
mismos, para su posterior implementación.
Que, en lo que respecta a los Indicadores técnicos de distribución, la
implementación de los indicadores propuestos conlleva al
establecimiento de un régimen informativo, que complemente el esquema
actual y que, para el cumplimiento del proceso de remisión de
información, las Licenciatarias deberían evaluar la disponibilidad de
datos en sus sistemas y aplicativos, debiendo eficientizar sus procesos
a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento regulatorio.
Que es por ello, que para poder desarrollar estos nuevos proyectos de
Indicadores para el servicio Técnico de Distribución que mejoren la
eficiencia operativa, resulta indispensable la conformación de
Comisiones de Estudio creadas por el ENARGAS con la participación
activa de miembros designados por parte de las Licenciatarias para el
tratamiento de dicha temática.
Que, respecto del Indicador “Porcentaje de Gas No Contabilizado”
(GNNC), obrante en el Anexo III de la Resolución ENARGAS N° 1192/99, el
mismo nunca se aplicó ni se concretó su metodología de cálculo,
resultando oportuno formalizar en esta instancia su exclusión
definitiva.
Que, con relación a los Indicadores técnicos tanto Distribución como de
Transporte, se incluyen en los Anexos de la presente Resolución, todas
las modificaciones establecidas por esta Autoridad Regulatoria con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución ENARGAS N°
1192/99, habiéndose dispuesto asimismo un ordenamiento en la redacción,
así como nuevas aclaraciones, junto con las opiniones recibidas de las
Licenciatarias.
Que, amén de lo expuesto, resulta necesario disponer la realización de
estudios específicos para una revisión detallada de cada uno de los
Indicadores Técnicos de Distribución y Transporte, a los fines de que
se pueda determinar la conveniencia de su derogación, modificación o la
introducción de nuevos indicadores, en caso que correspondiere.
Que finalmente, en lo que respecta a los Indicadores de Transporte y
Distribución, se debe disponer, que todas las cuestiones relativas a
los formatos de presentación de información relativa al sistema de
indicadores de calidad de servicio sean tratadas por vía separada a
través de las correspondientes comunicaciones con las Licenciatarias,
dando inicio al desarrollo de una plataforma digital dedicada para la
remisión de información en formato electrónico, en el marco de la
implementación del Plan de Modernización y digitalización del Estado
Nacional.
Que, en lo que respecta a la adecuación de Indicadores de protección
ambiental, la formulación de observaciones y propuestas efectuadas por
parte de las Licenciatarias, definen la necesidad común de abrir
instancias de nuevos y más amplios análisis, que podrán ser encarados
con estudios intergerenciales y una programación de trabajo técnico en
conjunto con las Licenciatarias para clarificar sus propuestas.
Que, en consecuencia, no resulta conveniente, en esta primera etapa,
proceder a la incorporación de nuevos conceptos en los actuales
indicadores técnicos de Protección Ambiental.
Que no obstante ello, resulta oportuno reemplazar el texto original del
Indicador de “Control de Gases Contaminantes” (aplicable a
Transportistas y Distribuidoras) por el establecido a través del Anexo
I de la Resolución ENARGAS N° I/40/2007, y complementar el texto
original de los Indicadores de “Ruidos en Plantas Reguladoras y en
Plantas Compresoras” (aplicable a Transportistas) con lo requerido a
través de las Notas ENRG/GT N° 1851/00 y 1852/00.
Que, por otra parte, cabe hacer mención que algunas de las
Licenciatarias plantearon la necesidad de revisar la implicancia de la
aplicación e interpretación del principio “non bis in ídem” con
relación al supuesto en el que pueda presentarse en el ámbito de la
competencia de esta Autoridad Regulatoria, una imputación o sanción
múltiple.
Que en ese contexto, manifestaron que algunos de los indicadores
propuestos se configuran en base a plazos y eventos que, actualmente,
ya son controlados durante las auditorias periódicas que efectúa esta
Autoridad Regulatoria, a través del Reglamento de Servicio de
Distribución; originando una duplicidad de controles y, por ende, el
inicio eventual de más de un procedimiento sancionatorio por un mismo
hecho.
Que, en término generales, el principio de la prohibición de la doble
incriminación o “non bis in ídem”, conlleva la prohibición de
duplicidad sancionatoria, esto es, excluye la posibilidad de imponer en
base a los mismos hechos, dos o más sanciones.
Que, en línea con lo expuesto, el Art. 10.2.3. de las Reglas Básicas de
la Licencia de Distribución establece que “No podrá aplicarse más de
una sanción por una misma infracción, entendiéndose que existe una sola
infracción aunque el acto u omisión imputable a la Licenciataria afecte
simultáneamente a varios Usuarios o terceros”.
Que asimismo, cabe diferenciar los resarcimientos y compensaciones
obrantes en el Reglamento de Servicio de Distribución, mediante los
cuales la Distribuidora se encuentra obligada a responder por los
perjuicios ocasionados al usuario, de las sanciones que pudiere
corresponderle por el incumplimiento normativo.
Que en tal sentido, el Art. 11 inc. d) ap. (ii) y el Art. 11 inc. d)
ap. (v) del Reglamento de Servicio de Distribución, establecen
compensaciones para el caso en que se produzcan Cortes Improcedentes y
ante Demoras en la rehabilitación, según la categoría del usuario a la
tarifa vigente al momento de su acreditación en factura.
Que en este sentido, el Art. 10.2.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución manifiesta que “la aplicación de sanciones es
independiente de la obligación de la Licenciataria de reintegrar o
compensar la Tarifa indebidamente percibidas de los Usuarios, con sus
intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los
Usuarios o a terceros por la infracción”.
Que conforme ello, las Licenciatarias no deben interpretar como una
doble imposición de sanción, aquellas compensaciones a usuarios por
faltas atribuibles a la Prestadora y que ya se encuentran establecidas
en la normativa citada, de aquellas sanciones derivadas del proceso de
control de cumplimiento de Indicadores, por revestir distinta
naturaleza jurídica.
Que en ese sentido, los indicadores propuestos, al igual que los que
oportunamente estableció la Resolución ENARGAS 1192/99, no vulneran la
garantía del principio mencionado.
Que a su vez, se debe tener en cuenta que los Indicadores de calidad
del servicio comercial, adoptan como base de información la cantidad de
Reclamos Procedentes que los usuarios plantean a las Licenciatarias y
su objetivo se direcciona únicamente al control en el proceso de la
clasificación de los mismos, de manera tal de poder evaluar la eficacia
entre Prestadoras en la resolución de los reclamos.
Que, en ese entendimiento, corresponde aclarar que los nuevos
indicadores relacionados con los procesos de corte y rehabilitación del
servicio, pretenden evaluar la gestión de las Prestadoras y el
cumplimiento general de los plazos por parte de estas últimas, sin
perjuicio que, como fuera detallado precedentemente, corresponda
aplicar el resarcimiento a favor de los usuarios afectados, en aquellos
casos previstos por el marco regulatorio.
Que en este aspecto, corresponde también señalar que la propuesta
integral de los indicadores de calidad del servicio comercial tiene
como objetivo identificar las mejores prácticas en términos de procesos
y resultados en la gestión comercial para conocer cuál es el mejor
desempeño, sometiendo a las Prestadoras a un proceso de comparación.
Que, por otro lado, han afirmado las Licenciatarias en sus
presentaciones, que la modificación de los Indicadores existentes
podría vulnerar sus derechos, dado que toda la estructura de costos
evaluados en el momento de la Revisión Tarifaria Integral, se basó en
garantizar la prestación del servicio en cumplimiento de estándares de
calidad vigentes al momento de realizar dicha tarea basados en los
indicadores previamente definidos.
Que en este sentido, cabe poner de resalto que ninguna Licenciataria
efectuó una descripción detallada de los costos adicionales que podrían
implicarles las modificaciones en el sistema de Indicadores de Calidad
del Servicio, objeto de la consulta.
Que ahora bien, específicamente en lo que respecta al aludido argumento
utilizado por las Licenciatarias en sus presentaciones, cabe recordar
que el Artículo 4º de la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 establece que:
“La introducción de nuevos Indicadores de Calidad de Servicio o la
reevaluación de los existentes se hará en oportunidad de cada Revisión
Quinquenal Tarifaria”.
Que así, en el año 2002, se promulgó la Ley Nº 25.561, que declaró la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, colocando en cabeza del Poder Ejecutivo
Nacional la renegociación de los contratos celebrados por la
Administración Pública bajo normas de derecho público (afectados por la
situación de emergencia), en particular aquellos referidos a servicios
públicos, siguiendo criterios como ser el impacto de las tarifas en la
competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; la
calidad de los servicios y los planes de inversión; el interés de los
usuarios y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los
sistemas comprendidos; y la rentabilidad de las empresas (Cf. Art. 9º).
Que como resultado de ello, se celebraron las Actas Acuerdo de
Adecuación del Contrato de la Licencia del Servicio Público de
Transporte y Distribución, donde se dispusieron las cláusulas de la
renegociación contractual con las Licenciatarias, previendo la
realización de una Revisión Tarifaria Integral (RTI) a fin de fijar un
“nuevo régimen de tarifas máximas por el término de CINCO (5) años”.
Que en su Cláusula Quinta, “Régimen de Calidad de Prestación del
Servicio”, las Actas determinaron que las Licenciatarias deberán seguir
prestando el servicio en las condiciones de calidad que surgen del
Contrato de Licencia y las reglamentaciones dictadas por el ENARGAS.
Que asimismo, como pautas de la Revisión Tarifaria Integral, con
relación al Régimen de Calidad de Servicio, se estableció que el
ENARGAS diseñaría un sistema de control de calidad de servicio que se
asiente en la utilización de relaciones sistemáticas entre las bases de
datos técnicos, comercial, de costos y de mediciones de calidad a los
fines de impulsar la aplicación de sistemas de control y de señales
eficientes (Cf. Cláusula 10.1.3).
Que por Resolución del ex MINEM Nº 31/16 se instruyó al ENARGAS a
realizar el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral, previsto en
las Actas Acuerdo celebradas con las Licenciatarias, el cual concluyó
con la emisión de nuevos cuadros tarifarios en el año 2017. En tal
sentido, esta Autoridad llevó a cabo dicho procedimiento, pero dados
los plazos limitados para su realización no se completó en aquella
oportunidad la tarea de revisión de los indicadores de calidad de
servicio, que se lleva a cabo en esta instancia.
Que asimismo, y con relación específicamente al incremental de costos
que, según las licenciatarias, alteraría la ecuación económica
financiera es menester recordar que el sistema tarifario adoptado para
la regulación del servicio de distribución de gas es el de tarifas
máximas o Price Cap, que surge de una razonable estimación de costos
para el quinquenio (así como de la estimación de otras variables
involucradas en el cálculo) respecto de los cuales las prestadoras
pueden realizar eficiencias que no pueden ser apropiadas por el
regulador durante el quinquenio sino en el período quinquenal siguiente
cuando se proyectan los costos con esas eficiencias u otras que
considere el regulador al momento de determinar las tarifas al inicio
del quinquenio. De tal modo, al no tratarse de una regulación por
costos, el cambio en los gastos de la licenciataria no implica, por sí,
una alteración sustancial de su ecuación económico-financiera la que
debe observarse en relación con la totalidad de los gastos previstos y
de las variables involucradas en el cálculo tarifario. De allí, que, de
producirse tal alteración sustancial, el marco normativo prevé la
herramienta para la readecuación tarifaria, Arts. 46 y 47 de la Ley Nº
24.076, que implican un nuevo análisis global y no la contemplación de
un costo puntual.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo
52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Establécese el nuevo Sistema de Control mediante
Indicadores de Calidad del Servicio, en los términos previstos en el
Anexo I (IF-2019-105725786-APN-CNT#ENARGAS), en el Anexo II
(IF-2019-102050069-APN-GRGC#ENARGAS), en el Anexo III
(IF-2019-103059682-APN-GD#ENARGAS) y en el Anexo IV
(IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS), que forman parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO 2°: Las Licenciatarias deberán cumplir obligatoriamente con
los valores de referencia previstos para cada Indicador, sin perjuicio
del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por la Ley N°
24.076, su reglamentación, las Licencias de Transporte y Distribución y
demás normas aplicables a la prestación del servicio.
ARTÍCULO 3°: De incumplirse los valores de referencia, en aquellos
casos en que se haya previsto penalización, el ENARGAS llevará a cabo
el pertinente proceso sancionatorio, conforme lo establecido para cada
Indicador de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de las RBL, y
adoptará las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento
de la obligación por parte de la Licenciataria.
ARTÍCULO 4°: Se darán a conocer al público todos los aspectos del
cumplimiento de los Indicadores de calidad del servicio para una
adecuada protección de los derechos de los usuarios. A tal efecto, se
realizarán publicaciones por medios propios, de terceros y vía internet.
ARTÍCULO 5°: Determínase que el indicador “Demora en la Resolución de Reclamos”, se implementará para el período 2019.
ARTÍCULO 6°: Determínase que los indicadores: “Solicitudes de
instalación y habilitación de servicio ejecutadas en plazo”, “Plazo
promedio para la instalación y habilitación de servicios ejecutadas”,
“Solicitudes de instalación y habilitación de medidor ejecutadas en
plazo”, “Plazo promedio para la Instalación y habilitación de
medidores”, “Demoras en la entrega de Liquidaciones de Servicio
Público”, “Facturas con Lecturas Estimadas”, “Cortes de Servicios por
falta de pago de facturas por servicio”, “Demoras en la Rehabilitación
del servicio afectados por corte por falta de pago”, y “Demoras en la
Rehabilitación del servicio con corte por defectos en la instalación
interna”, no se pondrán en vigencia hasta tanto se defina para cada uno
de ellos: a) el set de datos requeridos para la conformación de los
mismos y el respectivo protocolo de remisión de información; y b) la
metodología de control.
ARTÍCULO 7°: Elimínense los Indicadores: “Demora en Acusar Recibo de
los Reclamos Presentados por Libro de Quejas o Vía Postal” y
“Porcentaje de Gas No Contabilizado”, que obraban en los Anexos II y
III respectivamente, de la Resolución ENARGAS N° 1192/99.
ARTÍCULO 8°: Se aplicarán a las extensiones y sus respectivos Acuerdos
aprobados por este Organismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
16, inciso b) de la Ley N° 24.076, los Indicadores de Calidad de
Servicio correspondientes a las Licenciatarias del Servicio de
Transporte.
ARTÍCULO 9°: Todos aquellos sujetos que prestaren los servicios de
transporte o de distribución, bajo cualquier título legal, deberán dar
cumplimiento a los valores máximos de emisión de gases contaminantes
para las nuevas instalaciones, previstos en los Anexos III y IV de la
presente Resolución, bajo apercibimiento de las sanciones que en cada
caso pudieren corresponder.
ARTÍCULO 10°: Dispóngase la realización de estudios específicos para
una revisión detallada de cada uno de los Indicadores Técnicos de
Distribución y Transporte, a los fines de que se pueda determinar la
conveniencia de su derogación, modificación o la introducción de nuevos
indicadores, en caso que correspondiere.
ARTÍCULO 11°: Dispóngase que todas las cuestiones relativas a los
formatos de presentación de información relativa al sistema de
indicadores de calidad de servicio, en lo que respecta a los
Indicadores de Transporte y Distribución, sean tratadas por vía
separada a través de las correspondientes comunicaciones con las
Licenciatarias, dando inicio al desarrollo de una plataforma digital
dedicada para la remisión de información en formato electrónico, en el
marco de la implementación del Plan de Modernización y digitalización
del Estado Nacional.
ARTÍCULO 12°: La presente reglamentación tendrá vigencia para las
Licenciatarias de Transporte y Distribución a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la Republica Argentina.
ARTÍCULO 13°: Déjense sin efecto las Resoluciones ENARGAS N° 891/98, N°
1192/99, N° 1482/00, N° 2870/03, N° I-040/07 y N° 4346/17, las que
serán reemplazadas por el presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO 14°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Alberto Perrone - Guillermo
Sebastián Sabbioni Perez - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel
Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/12/2019 N° 96212/19 v. 12/12/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)